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Amparo

Amparo 49195-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido procesoCita 1 fallos
Expediente
49195-2022
Tipo
Amparo
Distrito
ICA
Publicación
2024-06-11
Edición
3791

Parte resolutiva

declarar improcedente el recurso de apelación contra la resolución número diecisiete, de fecha veintidós de abril de dos mil veintiuno; como primera pretensión accesoria, solicita la nulidad total de la resolución número siete, de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecinueve1; y, como segunda pretensión accesoria, solicita se restituya su situación jurídica hasta el momento de emitirse sentencia en el Expediente Judicial N.º 00554-2019-0-1401-JR-CI-03 con inclusión del pago de costos del proceso. Centralmente alega la supuesta vulneración al derecho de la legítima defensa, al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y vulneración a la debida motivación que debe contener toda resolución judicial. 2. Sentencia de Primera Instancia. Mediante sentencia contenida la resolución once,

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N.º 49195-2022 ICA Lima, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro I. VISTOS; con el expediente judicial digital - no Eje y el cuaderno formado en esta Sala Suprema.

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por Javier Rosales López, de fecha veinte de junio de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento dieciséis del expediente judicial digital – No Eje, contra la sentencia contenida en la resolución once, de fecha nueve de junio de dos mil veintidós, obrante a fojas noventa y nueve del expediente judicial digital – No Eje, emitida por Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda. Mediante escrito de fecha dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, obrante a fojas quince del expediente judicial digital – No Eje, Javier Rosales López interpone demanda de amparo contra resolución judicial, solicitando como pretensión principal que se declare la nulidad total del auto de vista de la resolución número dos, de fecha nueve de julio de dos mil veintiuno, que resuelve declarar improcedente el recurso de apelación contra la resolución número diecisiete, de fecha veintidós de abril de dos mil veintiuno; como primera pretensión accesoria, solicita la nulidad total de la resolución número siete, de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecinueve1; y, como segunda pretensión accesoria, solicita se restituya su situación jurídica hasta el momento de emitirse sentencia en el Expediente Judicial N.º 00554-2019-0-1401-JR-CI-03 con inclusión del pago de costos del proceso. Centralmente alega la supuesta vulneración al derecho de la legítima defensa, al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y vulneración a la debida motivación que debe contener toda resolución judicial. 2. Sentencia de Primera Instancia. Mediante sentencia contenida la resolución once, de fecha nueve de junio de dos mil veintidós, obrante a fojas noventa y nueve del expediente judicial digital – No Eje, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente por los siguientes argumentos: – Que los hechos alegados no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, de conformidad con el inciso 1 del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. Recurso de Apelación. Mediante escrito de fecha veinte de junio de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento dieciséis del expediente judicial digital – No Eje, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia y expone centralmente:

– Que el juzgador ha desconocido que el máximo intérprete de la Constitución, ha dejado establecido en múltiples jurisprudencias que la debida motivación es una obligación de todo ente judicial a efectos de saber las razones por las cuales llegan a la conclusión de estimar o desestimar una demanda. – Además, precisa, la vulneración al derecho de la legítima defensa, vulneración al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: El proceso de amparo contra resoluciones judiciales Si bien, el amparo contra una resolución judicial aparece en cierta forma limitado en el inciso 2 del artículo 200º de la Constitución en el sentido de que: “[n]o procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, contrario sensu, se colige que sí procede contra una resolución judicial originada en un procedimiento irregular2. Al respecto, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera más precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”3. E n este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728- 2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, véase: 1. Vicios del proceso y procedimiento. a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva. b. Defectos que inciden en el debido proceso. 2. Vicios de motivación o razonamiento4 Finalmente, es conveniente acotar que, en atención al artículo 42º del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuando la afectación de derechos se deduce de una resolución judicial, la demanda de amparo se interpone ante la sala constitucional o sala civil, según sea el caso. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, es competente para resolver en segunda instancia5. SEGUNDO: Análisis del caso en concreto 1. En el caso de autos, tenemos que, a través del proceso de amparo solicita como pretensión principal se declare la nulidad total del auto de vista de la resolución número dos, de fecha nueve de julio de dos mil veintiuno, que resuelve declarar improcedente el recurso de apelación contra la resolución número diecisiete, de fecha veintidós de abril de dos mil veintiuno; como primera pretensión accesoria, solicita la nulidad total de la resolución número siete, de fecha veinticinco de octubre del dos mil diecinueve; y, como segunda pretensión accesoria, solicita se restituya su situación jurídica hasta el momento de emitirse sentencia en el Expediente Judicial N.º 00554-2019-0-1401-JR-CI-03 con inclusión del pago de costos del proceso. Denuncia la presunta afectación al derecho de defensa, debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y vulneración a la debida motivación que debe contener toda resolución judicial. 2. A su turno la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante la resolución once, de fecha nueve de junio de dos mil veintidós, declaró improcedente la demanda de amparo, sosteniendo centralmente que los hechos y el petitorio de la demanda alegados no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, véase: “(…)Que, de la Resolución Nº 02 materia del amparo, se puede identifi car que los señores jueces superiores identifi caron que la queja que postulaba el hoy demandante tenía su origen en el hecho que la Jueza del proceso había resuelto con la Resolución Nº 17, la nulidad promovida por don Javier Rosales López, por lo que con meridiana claridad se colige que el hoy demandante recurrente pretende interponer doble “recurso impugnatorio” contra una misma resolución contraviniendo la prohibición de doble recurso previsto en el artículo 360 del Código Procesal Civil; por cuanto como lo afi rman los integrantes del Colegiado demandado en el ítem 5.2 del quinto considerando, volvió a presentar el recurso de apelación de fojas 12, resuelto con la Resolución Nº 19, con nuevo recurso de apelación de lo que se colige que se perseguía prolongar el debate sobre vicio o error respecto al mismo pedido de nulidad procesal resuelta con la Resolución Nº 17, en consecuencia queda determinado que el pedido de nulidad resuelto con la indicada Resolución fue una instada como articulación, tramitada y resuelta con la Resolución Nº 17, razón por la cual el Colegiado demandado aplica el inciso 2 de lo dispuesto en artículo 365 inciso 2º del Código Adjetivo Civil, por cuanto que de haber mediado pronunciamiento sobre el fondo de esa apelación se hubiese actuado en contrario a la normativa procesal, debido a que se estaría generando intrínsecamente una doble revisión contra una misma resolución cuestionada por nula, convirtiendo al recurso impugnatorio en un círculo vicioso que atentaría el Principio de Adecuación de los medios impugnatorios, pues para cada acto procesal existe un determinado medio impugnatorio preestablecido legalmente. 4.8. El demandante ha postulado las pretensiones accesorias de: - Primera pretensión accesoria, solicita se celare la nulidad total de la sentencia Resolución Nº 07, de fecha 30 de octubre del 2º19, emitida por los señores Jueces Superiores, - Segunda pretensión accesoria, solicita se restituya su situación jurídica hasta el momento de emitirse sentencia en el expediente Judicial Nº 00554-2019-0-1401-JR-CI-03 con inclusión del pago de costos del proceso. 4.9. Dichas pretensiones están vinculadas a la pretensión principal, por lo que lo accesorio sigue la suerte del principal; el sustento del pedido la nulidad de la sentencia, -según el demandante merece que se declare nula por contener una serie de errores-, no se puede acceder debido a que la sentencia se dictó el día 25 de octubre del 2019 según resolución Nº 7 de fojas 02 y siguientes, fue declarada consentida, en consecuencia esta pretensión accesoria también es improcedente. 4.10. En lo referente a la pretensión accesoria de Restitución de la situación jurídica hasta el acto de emitirse sentencia, también deviene en improcedente al no ampararse la pretensión principal y la primera accesoria. 4.11. De lo expuesto el Colegiado llega a la conclusión que las resoluciones materia de la

pretensión del amparo, cumplen con los parámetros de lo previsto en el artículo 70 de la Ley de la carrera Judicial Nº 29277, por lo consiguiente la decisión de los magistrados demandados contenidas en las resoluciones cuya nulidad demanda el actor, no afecta el derecho el principio de la tutela jurisdiccional efectiva, de congruencia procesal y la motivación de las resoluciones, y por ende tampoco se trastoca el derecho de defensa del actor, se ajusta a los parámetros del inciso 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Politica del Estado. 4.12. En consecuencia el Colegiado demandado ha actuado con sujeción al debido proceso al declarar infundado el recurso de queja, al emitir su resolución debidamente sustentada en forma razonada y con la debida y sufi ciente motivación, por lo que no se ha afectado los derecho constitucionales que invoca el actor en su demanda como tampoco el derecho a la defensa del demandante, por lo que dada la naturaleza de la Resolución Nº 02 de fecha 09 de julio del 2021, la demanda principal se encuentra inmersa dentro de los supuestos del inciso 1 del artículo 7 del Código Procesal Constitucional, por lo que deviene en Improcedente, por cuanto que hemos identifi cado que los hechos y el petitorio de la demanda (principal) no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, por la razón que el actor solo busca con su amparo la revisión de la sentencia del proceso de desalojo con su primera pretensión accesoria, que ha quedado consentida cuya apelación fue rechazada.”. 3. Contra la resolución supra, el demandante formuló recurso de apelación sosteniendo esencialmente que no se ha motivado debidamente la resolución que declara improcedente la demanda. Además, precisa, la vulneración al derecho de la legítima defensa, al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva. 4. Ahora bien, de la revisión de los fundamentos de la resolución número dos, de fecha nueve de julio de dos mil veintiuno, del proceso ordinario, denunciada en el presente proceso de amparo, se observa que esta expresa las razones fácticas y jurídicas que sostienen su decisión de forma coherente, véase: “consecuentemente, dado que el rechazo del recurso de apelación de sentencia, contenida en la resolución número trece, se da como consecuencia del incumplimiento por parte del demandado de subsanar una omisión advertida previamente por el juzgador, según se desprende del escrito de nulidad de fecha 13 de octubre del 2020 – cuya improcedencia daría inicio a la sucesiva impugnación de acto procesales-; por lo que en este estado no puede argumentar que existe afectación de la tutela jurisdiccional efectiva ni de su derecho a la pluralidad de instancias, cuando es el propio recurrente, quien no cumplió con subsanar estrictamente el mandato de autos en su oportunidad – aduciendo que el plazo para subsanar era muy corto- y pretendiendo hacerlo vía recurso de nulidad- adjuntado tasas y aranceles judiciales que no presentó en su momento-. Siendo así, no se puede admitir reabrir el debate o la revisión de la resolución fi nal que le fue adversa por este mecanismo, que tiene una fusión especifi ca. 5. En efecto, revisados los argumentos jurídicos y fácticos expuestos en la resolución número dos, de fecha nueve de julio de dos mil veintiuno, del proceso ordinario, la cual es cuestionada en el presente proceso de amparo, no se observa algún vicio que incida en la motivación interna o externa, desde que se deducen de premisas normativas o fácticas verdaderas, esto es, existe compatibilidad semántica entre las decisiones judiciales y los enunciados que sirvieron de premisas6. En este orden de juicios, no yerra la Sala Superior al considerar que la presente demanda deviene en improcedente. Asimismo, siendo que las dos pretensiones accesorias se encuentran vinculadas a la prensión principal, que este Supremo Tribunal considera desestimada, estas deben seguir su misma suerte. 6. Cabe precisar que, el inciso 1 del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional establece como causal de improcedencia la falta de referencia ─en el escrito de demanda─ al contenido constitucionalmente protegido del derecho constitucional que se aduce fue amenazado o violado, véase: “No proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. 7. Dicha exigencia adquiere sentido en el hecho de que los procesos constitucionales, en este caso el Amparo, en puridad tiene por fi nalidad la defensa de los derechos que encuentran cabida en el texto de la Constitución; no es un proceso diseñado para discusiones o interpretaciones de orden meramente legal o probatorio, su diseño procesal desprovisto de una etapa probatoria con plazos relativamente breves no permite un análisis de esa naturaleza. A este tenor el artículo 1º del Nuevo Código Procesal Constitucional precisa: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”. 8. En ese sentido, con acierto el legislador ha previsto que la demanda de amparo sólo procede cuando de los hechos y el petitorio se desprende un derecho constitucional comprometido. Sobre el particular, en reiterados pronunciamientos el Tribunal Constitucional ha tenido a bien señalar que se debe precisar las razones por las que el derecho en cuestión se encuentra vulnerado, véase: “En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, si bien la demandante ha denunciado la violación de los derechos fundamentales invocados; no ha cumplido con explicar las razones por las que el contenido constitucionalmente protegido de estos se encontraría comprometido, pese a que la procedencia de la demanda de amparo se encuentra subordinada a que el sustento de lo reclamado se subsuma en el ámbito de protección de tales derechos fundamentales. […] 9. Por todo ello, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional — que recoge en su integridad lo regulado en el numeral 1 del artículo 5 del ahora derogado Código Procesal Constitucional—“7. 9. Por lo expuesto, si bien el amparista ha invocado derechos que encuentran acogida en el texto de la Constitución [derecho de la legítima defensa, al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación], no ha cumplido con precisar las razones por las que considera que el contenido constitucionalmente protegido de los mismos se encontraría comprometido, ni puede colegirse ello del escrito de su demanda. En este estadio, es pertinente destacar que no basta con enlistar un abanico de derechos constitucionales afectados, se requiere, además, expresar razones vinculadas a la afectación de su contenido esencial en cada caso. Por lo tanto, en atención al numeral 1 del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda deviene en improcedente. TE RCERO: En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución once de fecha nueve de junio de dos mil veintidós, obrante a fojas noventa y nueve del expediente judicial digital – No Eje, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por Javier Rosales López contra el Poder Judicial y otros; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cartolin Pastor. SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA

YRIVARREN FALLAQUE PISFIL CAPUÑAY CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN Fecha que se advierte de la resolución que fi gura en el expediente digital, fojas 2. Cfr. Expediente Nº 00188-2019-PA/TC, fundamento jurídico 2. Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N.º 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. Cfr. Artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Cfr. Expediente N.º 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 9 y 10. Expediente Nº 00292-2022-PA/TC fundamento jurídico 7 y 9. Véase también Expediente N.º 03440-2021-PA/TC, Expediente N.º 00234-2022-PA/TC, Expediente N.º 03248-2021-PA/TC, Expediente N.º 03813-2021-PA/TC. W-2293448-45

Fallos citados

03943-2006-PA/TC

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