⚖️ Índice› 2025-10-02› Amparo 34925-2023
Amparo

Amparo 34925-2023

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Igualdad
Expediente
34925-2023
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2025-10-02
Edición
4130
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Demandante
Ernesto
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 34925-2023 AREQUIPA Lima, veintitrés de junio de dos mil veinticinco I. VISTA: la causa número treinta y cuatro mil novecientos veinticinco – dos mil veintitrés, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Ernesto Quico Condori, el 17 de agosto de 2023, contra la sentencia contenida en la resolución N° 04, de fecha 08 de agosto de 2023, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declara improcedente la demanda de amparo seguida contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2023, Ernesto Quico Condori, solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista N° 04-2023-6JEC, de fecha 05 de abril de 2023, emitida por el Sexto Juzgado Civil de Arequipa en el expediente N° 04943-2012-0-0401-JP-CI-02, por vulnerar los derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) en el proceso de sucesión intestada, Juan Pastor Roy Quico

Roldán formuló oposición, acompañando su partida de nacimiento, en la que se hace referencia a Juan Pastor Roy Quico Rondán y no Roldán, datos que son diferentes a los que obtuvo el amparista y que fueron presentamos como medio probatorio, siendo que en ninguna parte de la partida dice que es hijo de Felipe Quico Torres, más sí que es hijo de Felipe Quico Mamani; ii) El opositor a lo largo del proceso ha venido presentando una serie de documentos modifi cados así como como medios probatorios extemporáneos, con los que ha pretendido probar que Felipe Quico Torres antes fue Felipe Quico Mamani; iii) Del mismo modo, el oponente ha presentado la partida de bautismo N° 087912 emitida por el Arzobispado de Arequipa, en la que en proceso llevado a cabo en el fueron eclesial “milagrosamente” se accede al pedido de Felipe Quico Torres y se suprime el apellido Mamani por Torres, de don Felipe Quico Torres, es decir, se le cambió de identidad en su partida de bautismo a Felipe Quico Torres, pretendiendo con dicho trámite Juan Pastor Roy Quico Roldán hacer ver que quien fi gura en su partida de nacimiento como su padre no es Felipe Quico Mamani sino Felipe Quico Torres; iv) El opositor haciendo modifi caciones en documentos ilegales, pretende tener vocación hereditaria respecto de su padre; v) la juez del proceso está actuando incoherentemente, pues está pretendiendo acreditar la vocación hereditaria con una partida que no ha sido utilizada ni por el Juez, ni por las partes; vi) se hace una valoración conjunta de los medios probatorios; vii) no se tuvo en cuenta lo establecido por el artículo 2115º del Código Civil, conforme al cual, las partidas parroquiales solo conservan su efi cacia si es que, han sido realizadas antes del 14 de noviembre de 1936. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la resolución N° 04, de fecha 08 DE AGOSTO DE 2023, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente porque: i) de la resolución cuestionada se concluye que Juan Pastor Roy Quico Rondán es heredero de Felipe Quico Torres, detallando que existieron solicitudes previas de cambio de apellido, lo que explica las discrepancias en cuanto al segundo apellido del causante y el segundo apellido de Juan Pastor Roy Quico Rondán, argumentos que son nuevamente invocados con la presente demanda de amparo; por lo que el pronunciamiento cuestionado se encuentra debidamente motivado, aun cuando el sentido de la decisión contenida en el mismo no sea favorable al demandante. 3. Recurso de Apelación. El 17 de agosto de 2023, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia señalando que el amparo de los artículos 21º, 22º y 23º del Nuevo Código Procesal Constitucional lo sustentará ante esta instancia Suprema, lo cual ha realizado a través de escritos presentados el 17 de junio de 2025 señalando: i) no se observa en ningún considerando de la sentencia apelada, argumentos justifi catorios o razonamiento valorativo de lo resuelto, habiéndose emitido la resolución de primera instancia sin la debida motivación, sin análisis de hecho y derecho, resultando incongruente. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Se declare la nulidad de la sentencia de vista N° 04-2023-6JEC, de fecha 05 de abril de 2023, emitida por el Sexto Juzgado Civil de Arequipa en el expediente N° 04943-2012-0-0401-JP-CI-02. 1.2. Corresponde determinar si las resoluciones cuestionadas han vulnerado los derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba. 2.- La procedencia del proceso amparo contra resoluciones judiciales Al respecto, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo1”. 3.- Análisis del caso concreto. 3.1. La Tutela Judicial Efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo 1] el acceso a los órganos jurisdiccionales, 2] el debido proceso, 3] a probar, 4] el derecho de defensa, 5] el contradictorio, 6] la igualdad sustancial en el proceso, 7] a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8] a acceder a los medios impugnatorios regulados, 9] a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, 10] a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y; 11] a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y 12] la obtención de una resolución fundada en derecho2. 3.2. El derecho a la prueba forma parte de manera implícita del derecho a la tutela procesal efectiva; ello en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fi n de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos. El Tribunal Constitucional ha señalado al respecto que se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fi n de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia3. 3.3. El artículo 139º inciso 3 de la Constitución, refi ere que toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un confl icto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado

el Tribunal Constitucional, el debido proceso garantiza el

respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia4. 3.4. La motivación debida de una resolución judicial supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verifi car si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justifi cación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afi rmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la sufi ciencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualifi cación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión5. 3.5. De la revisión de los fundamentos de la sentencia de vista N° 04-2023-6JEC, denunciada en el presente proceso de amparo, se observa que esta expresa de forma coherente las razones que sostienen su fallo, véase: “4.3 Se aprecia del Acta de Defunción descrita en el fundamento 3.1 de esta resolución, que se tiene acreditado que Felipe Quico Torres falleció el 01 de marzo del 2011, y que tuvo por padres a Tomas Quico y Dominga Mamani, así también, de los certifi cados negativos de inscripción de Sucesiones Intestadas y Testamentos descritos en el fundamento 3.2, que no se ha inscrito sucesión intestada o testamento alguno respecto al mismo. 4.4 Mediante la Carta N° 00019-2019/ORAQP/JR8AREQ/ GO/RENIEC descrita en el fundamento 3.6, se acredita que el citado causante tuvo como datos iniciales de identidad los de Felipe Quico Mamani, los que fueron cambiados a Felipe Quico Torres desde el 30 de diciembre de 1968, conservando dichos datos de identidad hasta su fallecimiento, identidad de dicho causante que se corrobora con la coincidencia del código del documento de identidad entre dicha Carta y la partida de defunción descrita. 4.5 La identifi cación del citado causante permite establecer el vínculo paterno fi lial que tenía con el solicitante

Ernesto Quico Condori, dado que se aprecia de la partida de nacimiento descrita en el fundamento 3.3 de esta resolución, que este último fue declarado como hijo el 12 de febrero de 1985, es decir, cuando dicho causante ya se encontraba en posesión de los datos de identidad de Felipe Quico Torres que conservó hasta su fallecimiento. 4.6 Del mismo modo debemos concluir respecto de quien fuera Eufemia Condori Calizaya, dado que se aprecia de la copia de la Partida de Matrimonio descrita en el fundamento 3.7, que la misma contrajo matrimonio con el causante Felipe Quico Torres el 24 de marzo de 1968, falleciendo la misma el 28 de junio del 2011 según aparece del Acta de Defunción descrita en el fundamento 3.4 de esta resolución, es decir, posteriormente al antes citado, dado que falleciese el 01 de marzo del 2011, tal como se tiene descrito, por lo que, debe ser considerada en la sucesión intestada al estar frente a aun caso de muerte de persona con sociedad conyugal vigente a la fecha del fallecimiento, en donde existe comunidad de bienes entre los esposos. 4.7 Respecto al apelante Juan Pastor Roy Quico Rondán debemos mencionar, se aprecia de su Acta de Nacimiento descrito en el fundamento 3.4 de esta resolución, que fuera declarado como hijo por “Felipe Quico Mamani (…) identifi cado con Libreta Electoral 5191883”, declarante cuyos datos se variasen a los de Felipe Quico Torres tal como describe la Carta N° 00019- 2019/ORAQP/JR8AREQ/GO/ RENIEC descrita en el fundamento 3.6, identidad que se realiza no sólo a partir de sus nombre y apellidos, sino del número documento de identidad atribuido al mismo, y que son coincidentes en los documentos citados, lo que se corrobora con el contenido de la Partida de Bautismo descrito en el fundamento 3.9. 4.8 Por otro lado y respecto a la identidad del citado apelante, debemos mencionar que si bien aparece de su documento nacional de identidad inicialmente presentado, y que obra a folios 23, que sus datos de identidad fi guran como los “Juan Pastor Roy Quico Roldán” e identifi cado con documento nacional de identidad N° “29233673”, sin embargo, sus datos de identidad actuales son los de “Juan Pastor Roy Quico Rondán” e identifi cado con documento nacional de identidad N° “29233673”, documento que de acuerdo al artículo 26 de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, N° 26497 “es un documento público, personal e intransferible. Constituye la única cédula de Identidad Personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado”. 4.9 Como consecuencia de lo expuesto, debemos concluir que ha quedado establecida la identidad del apelante como Juan Pastor Roy Quico Rondán, y su vocación sucesoria respecto a Felipe Quico Torres, no siendo óbice de ello el contenido de la Carta N° 00019-2019/ORAQP/JR8AREQ/GO/ RENIEC, descrito en el fundamento 3.8 de esta resolución, por ser este anterior al documento de identidad actual del antes citado…”. En efecto, de los argumentos jurídicos y fácticos esbozados en la resolución descrita se desprende que, ésta no adolece de algún vicio que incida en la motivación interna o externa, desde que se deducen de premisas normativas o fácticas acreditadas, esto es, existe compatibilidad semántica entre la decisión judicial y los enunciados que sirvieron de premisas. 3.6. Se observa entonces de su demanda y recurso de apelación, que lo que en realidad pretende el amparista es volver a discutir temas referidos a la valoración probatoria y cuestionar la decisión adoptada en el proceso subyacente por estar inconforme. Cabe precisar que el inciso 1 del artículo 7° del Nuevo Código Procesal Constitucional establece como causal de improcedencia la falta de referencia ─en el escrito de demanda─, al contenido constitucionalmente protegido del derecho constitucional que se aduce fue amenazado o violado, dicha exigencia adquiere sentido en el hecho de que los procesos constitucionales, en este caso el amparo, en puridad tiene por fi nalidad la defensa de los derechos que encuentran cabida en el texto de la Constitución; no es un proceso diseñado para discusiones o interpretaciones de orden meramente legal o probatorio, su diseño procesal desprovisto de una etapa probatoria con plazos relativamente breves no permite un análisis de esa naturaleza. En ese sentido, con acierto el legislador ha previsto que la demanda de amparo sólo procede cuando de los hechos y el petitorio se desprende un derecho constitucional comprometido, en el caso de autos, el demandante no ha cumplido con explicar las razones por las que el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que denuncia como vulnerados se encontrarían comprometidos, pues lo que único que busca es que la sede constitucional actúe como una instancia adicional al proceso ordinario a fi n de que se admita la tesis que postula, lo cual escapa a los fi nes del proceso de amparo. 3.7. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en la demanda y en el recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N° 04, de fecha 08 de agosto de 2023, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Ernesto Quico Condori contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Cfr. Expediente N° 00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N° 6712-2005-HC, fundamento 15 Expediente N° 07289- 2005-PA/TC, fundamento 3 Expediente N° 00926-2022-PA/TC, fundamento jurídico 4. W-2438848-289

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos