EXPEDIENTE N° 33709-2023 LORETO Lima, diecinueve de junio de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número treinta y tres mil setecientos nueve – dos mil veintitrés-Loreto, con el expediente judicial digital – No EJE y el cuadernillo de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por los demandantes Jorge Rolando Cabrera Salvatierra y Margoth Eugenia Cabrera Salvatierra, mediante escrito presentado con fecha 05 de enero de 2023, contra la sentencia contenida en la resolución N° 32 de fecha 02 de diciembre de 2022, expedida por la Sala Civil Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Jorge Rolando Cabrera Salvatierra y Margoth Eugenia Cabrera Salvatierra, mediante escrito de fecha 26 de setiembre de 20223, interponen demanda de amparo, teniendo como pretensión: la nulidad de la Resolución Nº 51 de fecha 12 de abril del 2022; en el extremo que declaró infundada la solicitud de sobreseimiento peticionada por la defensa técnica de los investigados Jorge Rolando Cabrera Salvatierra y Margoth Eugenia Cabrera Salvatierra; y reponiendo el derecho constitucional ordenado, se ordene la realización de una nueva audiencia de control de acusación por otro juez de investigación preparatoria, recaída en el Expediente N° 01422-2016-55-1903-JP-PE-04, en los seguidos sobre Lavado de Activos. Alega vulneración de sus derechos al debido proceso y la tutela procesal efectiva, específi camente al derecho constitucional a obtener una resolución debidamente motivada y fundada en derecho. 2. Sentencia apelada El Colegiado de la Sala Civil Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante la resolución N° 3 de fecha 02 de diciembre de 2022, declaró improcedente la demanda, tras considerar esencialmente que, la resolución judicial cuya nulidad se solicita, fue dictada dentro de un proceso regular, sin existir vulneración alguna para el acceso a la justicia, y bajo las garantías necesarias que exige el ordenamiento jurídico. Siendo que, se evidencia que la pretensión de los demandantes recae en una reevaluación de los criterios utilizados por los órganos jurisdiccionales para la emisión de la resolución cuestionada, conforme a sus facultades previstas en el artículo 121 del Código Procesal Civil, lo cual no resulta atendible e inviable. La doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme del Tribunal Constitucional ha sentado como criterio de evaluación de los amparos contra resoluciones judiciales tener en cuenta que este mecanismo no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia. 3. Recurso de apelación Jorge Rolando Cabrera Salvatierra y Margoth Eugenia Cabrera Salvatierra, mediante escrito de fecha 05 de enero de 2023, interponen recurso de apelación contra la referida
sentencia, alegando esencialmente que, la Sala Civil aplica incorrectamente al caso concreto el numeral 2 del artículo 202 de la Constitución Política, pues una vez interpretado y determinado sus alcances, concluye que el amparo procede contra resoluciones judiciales emanadas de un “procedimiento irregular”. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, el accionante tiene como pretensión: la nulidad de la Resolución Nº 51 de fecha 12 de abril del 2022; en el extremo que declaró infundada la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa técnica de los investigados Jorge Rolando Cabrera Salvatierra y Margoth Eugenia Cabrera Salvatierra; y reponiendo el derecho constitucional ordenado, se ordene la realización de una nueva audiencia de control de acusación por otro juez de investigación preparatoria, recaída en el Expediente N° 01422-2016-55-1903-JP-PE-04, en los seguidos sobre Lavado de Activos. Se alega vulneración de sus derechos, sostienen que, la resolución judicial antes citada, materia de este proceso de amparo, habría vulnerado sus derechos al debido proceso y la tutela procesal efectiva, específi camente el derecho constitucional de obtener una resolución debidamente motivada y fundada en derecho. 2. Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1 El inciso 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2 El Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9°, disponen: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 2.3 El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la STC N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado; es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado; es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad; es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 2.4 Por otro lado, esta Sala Suprema, en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil nueve en el Expediente N° 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.5 En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que, no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.6 Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme; es decir, que contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. 3. Análisis del caso concreto 3.1 Del contenido de la demanda y del recurso de apelación del presente proceso de amparo se aprecia
que, bajo la alegación de haberse vulnerado sus derechos al debido proceso y la tutela procesal efectiva, específi camente el derecho constitucional a obtener una resolución debidamente motivada y fundada en derecho, los recurrentes pretenden que este proceso constitucional se constituya en una supra instancia, a fi n de revisar lo resuelto en sede ordinaria; es decir, que a través del proceso de amparo se realice una revaloración de los actuados en el proceso subyacente. A lo anteriormente expuesto, se debe agregar que la Resolución Nº 51 de fecha 12 de abril del 2022; en el extremo que declaró infundada la solicitud de sobreseimiento, recaída en el Expediente N° 01422-2016-55-1903-JP-PE-04, sobre Lavado de Activos, se ha cumplido con expresar adecuadamente las razones de su decisión que, ahora se impugna. 3.2 Del examen de la resolución materia de apelación, se puede concluir que contiene las razones de hecho y de derecho que justifi can sufi cientemente la decisión de desestimar la demanda, concluyéndose que lo resuelto por la Sala Superior satisface el deber de motivación impuesto por el artículo 139°, numeral 5, de la Constitución Política del Perú; consecuentemente, lo alegado por la parte apelante respecto a que la recurrida vulnera sus derechos a la debida motivación y a obtener una resolución fundada en derecho, no se ajusta a la verdad. 3.3 De igual modo, tiene razón el Colegiado Superior al señalar en el considerando Séptimo de la sentencia apelada que, se evidencia que la pretensión de los demandantes recae en una reevaluación de los criterios utilizados por los órganos jurisdiccionales para la emisión de la resolución cuestionada, conforme a sus facultades previstas en el artículo 121 del Código Procesal Civil, lo cual no resulta atendible e inviable. 3.4 En consecuencia, los agravios formulados por los recurrentes en su escrito de apelación carecen de asidero y deben desestimarse. Por lo tanto, la resolución materia de grado debe confi rmarse, en estricta aplicación del artículo 7 numeral 1 del Código Procesal Constitucional. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución N° 3 de fecha 02 de diciembre de 2022, expedida por la Sala Civil Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda, en los seguidos por Jorge Rolando Cabrera Salvatierra y Margoth Eugenia Cabrera Salvatierra contra el Procurador Público Adjunto de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 1048 del expediente judicial digital – no EJE Obrante a páginas 1039 del expediente judicial digital – no EJE Obrante a páginas 989 del expediente judicial digital – no EJE W-2438848-275