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Amparo

Amparo 32867-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Igualdad
Expediente
32867-2023
Tipo
Amparo
Distrito
SAN MARTIN
Publicación
2025-10-01
Edición
4129
Demandante
Angelo
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 32867-2023 SAN MARTIN Lima, diecinueve de junio de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número treinta y dos mil ochocientos sesenta y siete – dos mil veintitrés - San Martín, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Angelo Argel Arrunátegui Castre, el 13 de junio de 2023, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 04, de fecha 30 de mayo de 2023, emitida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declara improcedente la demanda de amparo seguida contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2023, Angelo Argel Arrunátegui Castre, solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° 11 de fecha 07 de noviembre de 2022, expedida por la Juez del Primer Juzgado de Familia – Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín; y de la Resolución N° 17 de fecha 04 de enero de 2023, emitida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, en el proceso seguido sobre infracción contra la libertad sexual signado con el N° 01668-2021-0-2208-JR-FP-01; por vulnerar sus derechos a la tutela procesal efectiva y al libre tránsito. Como fundamentos de su demanda sostiene que en el proceso en mención no se ha tomado en cuenta situaciones como que la menor estaba próxima a cumplir los 14 años de edad, que el acceso carnal ha sido consentido y que la menor aparentaba una edad mayor a la que fi nalmente tenía al momento de los hechos; además, que al imponerle la medida de internación en la ciudad de Chiclayo se le ha separado de su familia y no se ha tomado en cuenta la adicción del amparista a las drogas, respecto de la cual se encuentra en rehabilitación. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la Resolución N° 04, emitida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente porque con el presente proceso, se pretende que la justicia constitucional asuma un criterio distinto al expuesto por el Colegiado y el Juzgado de primera instancia al momento de resolver la litis en el proceso ordinario, y procura convertir a esta instancia constitucional en una tercera instancia de la justicia ordinaria, excediendo su competencia, toda vez que, esta no es una instancia adicional de la justicia ordinaria, ni constituye una instancia que sirva para reexaminar la resolución judicial fi rme. 3. Recurso de Apelación El 13 de junio de 2023, la parte demandante apela la sentencia de primera i nstancia señalando: i) el objeto de esta

demanda no es cuestionar el proceso formal y legal, sino es la imposición de la medida socio educativa de internamiento por 4 años al menor infractor, vulnerándose el principio de excepcionalidad que tiene esta medida, pudiendo imponer una medida menos gravosa conforme al Código de los Niños y Adolescentes; ii) no solo se afecta su derecho a la defensa, sino la seguridad jurídica por una indebida interpretación de la norma constitucional. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. El demandante peticiona la nulidad de la Resolución N° 11, de fecha 07 de noviembre de 2022, expedida por la Juez del Primer Juzgado de Familia –Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín; y de la Resolución N° 17, de fecha 04 de enero de 2023, emitida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, en el proceso seguido sobre infracción contra la libertad sexual signado con el N° 01668-2021-0-2208-JR- FP-01. 1.2. Corresponde determinar si las resoluciones cuestionadas han vulnerado los derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al libre tránsito. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales A l respecto, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.1 3. Análisis del caso concreto 3.1. La Tutela Judicial Efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo 1] el acceso a los órganos jurisdiccionales, 2] el debido proceso, 3] a probar, 4] el derecho de defensa, 5] el contradictorio, 6] la igualdad sustancial en el proceso, 7] a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8] a acceder a los medios impugnatorios regulados, 9] a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, 10] a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y; 11] a la observancia del principio de legalidad procesal penal y 12] la obtención de una resolución fundada en derecho. 2 3.2. El Tribunal Constitucional ha señalado respecto al derecho a la libertad de tránsito que “la facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse auto determinativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee”3. Asimismo, ha señalado que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona4. 3.3. En el caso de autos, el recurrente básicamente cuestiona que en el proceso sobre infracción contra la libertad sexual, no se ha tenido en cuenta que la menor agraviada estaba por cumplir 14 años, que aparentaba tener una edad mayor, que la relación sexual con el menor infractor fue consentida, vulnerando el principio de proporcionalidad y excepcionalidad de la medida; además, de que el internamiento ha sido en la ciudad de Chiclayo, sin tomar en cuenta la adicción a las drogas del infractor, quien se encuentra en rehabilitación. En tal sentido, se puede apreciar que lo que busca el amparista por medio de la vía constitucional es que se vuelva a analizar la cuestión controvertida del proceso ordinario, pues muestra su descuerdo con el fallo emitido en las resoluciones cuestionadas, en las cuales se ha declarado al menor infractor como autor y responsable del acto antisocial tipifi cado en la ley penal como delito contra la libertad sexual en su modalidad de violación, imponiéndosele la medida socio – educativa de internación por el plazo de 4 años; cuestionando ahora, temas de orden legal que corresponde ser dilucidados en ese mismo proceso, siendo que el hecho que la interpretación jurídica y la decisión adoptada no resulten acordes a sus intereses no implica en modo alguno vulneración a los derechos que denuncia. 3.4. De lo expuesto, se concluye entonces, que el accionante únicamente discrepa del criterio interpretativo asumido por las instancias del proceso subyacente, no siendo labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la judicatura realice de estos, pues el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está destinada, solo para revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando estas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando con ello, de modo manifi esto y grave, cualquier derecho fundamental; lo cual no acontece en el presente caso. 3.5. Es conveniente enfatizar que el proceso de amparo no constituye una instancia adicional ni una vía de revisión paralela a la justicia ordinaria, ni mucho menos un mecanismo para reabrir un debate jurídico y probatorio ya resuelto conforme al principio de cosa juzgada. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el amparo contra resoluciones judiciales solo procede frente a decisiones fi rmes que vulneren manifi estamente derechos fundamentales, en particular cuando se verifi ca una afectación directa a la tutela procesal efectiva, la motivación de resoluciones, el derecho a la defensa o al debido proceso sustancial. En el presente caso, no se constata tal afectación, ya que el actor tuvo acceso pleno a las instancias procesales correspondientes, se garantizó su participación en todas las etapas del proceso y no existió situación alguna de indefensión; debiendo hacerse la acotación que el amparo no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo para reabrir una discusión que debió sustanciarse en la vía ordinaria, tampoco constituye una instancia de revisión de decisiones jurisdiccionales adoptadas en un proceso regular, salvo que se demuestre una vulneración manifi esta y directa de derechos fundamentales, lo que no ocurre en el presente caso. 3.6. Por lo expuesto, los argumentos esgrimidos por el impugnante respecto a la vulneración a los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al libre tránsito, deben desestimarse, correspondiendo confi rmar la sentencia apelada que declara improcedente la demanda, de conformidad con el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no enervando los argumentos expresados en el recurso de apelación lo aquí determinado. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 04, de fecha 30 de mayo de 2023, emitida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Angelo Argel Arrunátegui Castre contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLÁZABAL LINARES SAN ROMÁN Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Cfr. Expediente N° 00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N° 2876-2005-PHC/TC Expediente N° 02854-2017-PHC/TC W-2438848-266

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