CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
SULLANA Lima, veintitrés de junio de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número treinta mil trescientos sesenta y cuatro – dos mil veintitrés – Sullana, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DE APELACIÓN Se trata del recurso de apelación interpuesto por Alejandro Martín León Trelles y Amalia Beatriz Reusche de León, contra la sentencia de fecha 19 de abril de 20231, que declaró infundada la demanda de amparo interpuesta contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 20222, los apelantes interponen demanda de amparo solicitando que se deje sin efecto la Resolución N° 27 de fecha 07 de noviembre de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró nula la resolución N° 21 de fecha 18 de mayo de 2021 que, a su vez, declaró concluido el proceso por falta de interés para obrar y dispuso el archivo del proceso que sobre nulidad de acto jurídico, inició Francisca Jiménez Castillo (Expediente N° 402-2012) y, en consecuencia, ordenó que el juez de la causa continúe con el trámite del proceso. Señalan que, se han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la obtención de una resolución fundada en derecho, pues a pesar de que la demandante Francisca Jiménez Castillo fue notifi cada con la Resolución N° 20 de fecha 11 de mayo de 2021, que le ordenó que cumpla con lo dispuesto por Resolución N° 19 de fecha 23 de noviembre de 2020, bajo apercibimiento de declararse la conclusión del proceso por falta de interés para obrar, no cumplió con lo ahí ordenado, dando lugar a que se emita la Resolución N° 21, que declaró concluido el proceso; sin embargo, la cuestionada Resolución N° 27, expedida sobre la base de hechos que inclusive no han sido alegados en el recurso de apelación, no ha observado los aspectos antes anotados. 2. Sentencia apelada La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, por medio de la sentencia de fecha 19 de abril de 2023, declaró infundada la demanda interpuesta, porque el solo hecho de que la resolución de vista expedida en el proceso subyacente, no le ha sido favorable para las partes demandantes y que estén en desacuerdo con la interpretación legal efectuada, no signifi ca per se que se hubieren vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, la debida motivación de las resoluciones judiciales y la tutela procesal efectiva, como pretenden las partes demandantes, más aún, si el órgano superior en grado, ha actuado conforme a lo normado en los artículos 171 y 176 del Código Procesal Civil. 3. Fundamentos del recurso de apelación Alejandro Martín León Trelles y Amalia Beatriz Reusche de León, mediante escrito de fecha 19 de junio de 20233, interponen recurso de apelación señalando que: i) El fundamento que sostiene la Resolución N° 27 no ha sido alegado por la demandante del proceso subyacente.
ii) La Sala Superior ha emitido un fallo con una motivación incongruente, ya que lejos de pronunciarse sobre lo alegado en su escrito de demanda, ha sostenido que el amparo no constituye una tercera instancia revisora. iii) La referida Sala Superior también expresa una motivación inexistente, dado que se refi ere al proceso subyacente como uno de naturaleza laboral, cuando se trata de uno civil de nulidad de acto jurídico. iv) Una vez más, - se reitera que - el motivo por el cual se declaró la conclusión del proceso subyacente, fue porque no se dio cumplimiento a lo previsto en la resolución N° 20 del 10 de mayo de 2021. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y delimitación del asunto controvertido El objeto del proceso de amparo es que se anule la Resolución N° 27 del 07 de noviembre de 2022, expedida en grado de apelación que declara la nulidad de la conclusión del proceso de nulidad de acto jurídico instaurado contra los ahora demandantes, declarada por Resolución N° 21 del 18 de mayo de 2021 y ordena la continuación de dicho proceso. 2. Procedencia del amparo contra resolución judicial 2.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en su artículo 1 señala que: “Artículo 1: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado). 3. Análisis del caso concreto 3.1. Acorde al inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un confl icto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica, conforme lo ha enfatizado el Tribunal Constitucional en su STC N° 07289-2005-PA/TC, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia. Uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el inciso 5 del citado artículo 139. 3.2. La jurisprudencia ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. 3.3. Bajo tal contexto, es de apreciarse que la resolución cuestionada sí contienen una justifi cación legal y razonada en torno a la decisión de anular la Resolución N° 21, que dispuso la conclusión del proceso, pues en virtud a la facultad nulifi cante de la que se encuentra investida el órgano superior en grado y en resguardo al debido proceso garantizado por la Constitución Política del Estado, al haber constatado la existencia de una serie de vicios procesales, como son, la inobservancia de diversas actuaciones procesales que han acontecido en el proceso, las que además, han sido corroboradas por el personal jurisdiccional, concluyó que no correspondía declarar la conclusión del proceso, sino la continuación del mismo. 3.4. Frente a ello, no resulta sufi ciente sostener que cómo no se dio cumplimiento a la Resolución N° 19 del 23 de noviembre de 2020, que dispuso poner en conocimiento unas cédulas de notifi cación a la parte demandante del proceso subyacente - disposición reiterada por Resolución N° 20 del 10 de mayo de 2021 -, la Resolución N° 21 se encontraría arreglada a ley, porque es labor de todo juzgador garantizar el debido proceso en cualquier estado de la causa, siendo que en el caso de autos, tal garantía que inclusive no requiere ser invocada, fue observada con motivo del recurso de apelación que se interpuso contra la precitada Resolución N° 21, motivando la expedición de la Resolución N° 27 cuestionada, la que se sujeta al mérito de lo actuado y a derecho. 3.5. Por consiguiente, al no haberse demostrado que la resolución cuestionada haya vulnerado los derechos constitucionales invocados, corresponde confi rmar el fallo recurrido, en atención a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso concreto, tanto más, si el error material involuntario al consignar en la apelada que el proceso subyacente se trata de uno laboral y no de nulidad de acto jurídico, no da lugar a su invalidación, en aplicación al principio de trascendencia de la nulidad. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas: CONFIRMARON la sentencia de fecha 19 de abril de 20234, que declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por Alejandro Martín León Trelles y otra. En los seguidos por los codemandantes contra el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y otros, sobre
presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como ponente, el Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 144 del expediente digital Página 39 del expediente digital Página 167 del expediente digital Página 144 del expediente digital W-2438848-241