CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
SULLANA Lima, veintitrés de junio de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número 30350-2023 Sullana, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por los demandantes Fidel Castillo Ludeña, María Eleodora Mena Zapata, Yovany Del Rosario Mena Zapata y Daniel Alexander Pacherrez Pardo1, contra la sentencia de fecha
13 de junio de 20232, que declaró infundada la demanda; en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 20223 el hoy apelante promovió proceso de amparo solicitando la nulidad de la resolución N° 01 de 12 de octubre de 2018 que declara fundado el requerimiento de medida cautelar de desalojo preventivo y ministración provisional, y accesoriamente, la nulidad de la resolución N° 17 del 18 de octubre del 2022 que programó la diligencia de desalojo para el 24 de enero de 2023 expedidas en el Expediente N° 979-2018-51-3101-JR- PE-01. Mediante resolución N° 02 se declaró inadmisible la demanda a fi n de precisar contra quien dirige la demanda así como acreditar que las resoluciones cuestionadas tienen la condición de fi rme. 2. Sentencia apelada La Sala Superior declaró infundada la demanda; por cuanto: - Si bien el presente proceso se dirige contra las resoluciones N° 01 y 17, lo cierto es que no cuestiona su contenido, sino que su cuestionamiento está referido a la presunta falta de notifi cación de dichas resoluciones, alegando que no se les ha permitido interponer su recurso de apelación. - Siendo así, pese a que alega vulneración a la tutela procesal efectiva, no ha acreditado con medios probatorios idóneos, los hechos invocados en su demanda. Asimismo, según la parte demandante el proceso penal estaría en trámite, siendo en dicho proceso donde tendría y tiene los medios legales correspondientes para hacer valer los derechos que considera le han sido vulnerados y no recurrir a la vía constitucional. En aplicación del articulo 200 del Código Procesal Civil, declara infundada la demanda. III. FUNDAMENTOS 1. En el caso en cuestión la controversia radica en establecer si se ha vulnerado el derecho del demandante de acceder a los medios impugnatorios. El amparo contra resoluciones judiciales 2. La Ley N° 23506 (1982) -antecedente inicial de las normas del proceso de amparo- prescribía en su artículo 6.2 que esta no procedía “contra resolución judicial emanada de procedimiento regular”. Ello llevó a señalar, por interpretación en contra, que el amparo sí procedía cuando el procedimiento había sido irregular. De otro lado, la modifi catoria establecida en el artículo 10 de la Ley N° 25398 (1992), precisó que las anomalías procesales surgidas al interior de un proceso debían resolverse mediante el uso de los recursos procesales específi cos. 3. Como ha señalado Saénz Dávalos4 -de quien se ha tomado la información que sigue- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional fue delineando un nuevo alcance que llevaba a tener en cuenta no solo las circunstancias procesales, sino también “las circunstancias materiales sustentadas en el fondo o a partir de lo que se decidía”. 4. No obstante, con la promulgación del Código Procesal Constitucional (2004), se hizo alusión a la procedencia del amparo “contra resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso” y siempre que la resolución objeto de cuestionamiento hubiere quedado fi rme. 5. Malgrado dicho dispositivo, la sentencia recaída en el Expediente N° 03179-2004-PA/TC extendió la posibilidad de amparo contra resoluciones judiciales no solo por temas de agravio procesales, sino a la tutela de todos los derechos fundamentales, bajo un procedimiento que debía realizarse mediante un examen de razonabilidad, de coherencia y de sufi ciencia. 6. Si bien el nuevo Código Procesal Constitucional (2021) ha insistido (artículo 9) en indicar terminológicamente que lo que defi ende el amparo contra resoluciones judiciales es la “tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso” y ha enumerado de manera enunciativa lo que entiende por “tutela procesal efectiva” nada impide considerar que la interpretación recaída en la Sentencia N° 03179-2004-PA/TC debe ser de recibo, entre otras cosas porque en esencia se hizo ante norma legal de similar contenido a la actual. 7. En tal sentido, para resolver los procesos de amparo contra resoluciones judiciales ha de estarse a lo señalado en los considerandos 22 y 23 de la sentencia aludida: 22. Los cambios jurisprudenciales a que se ha hecho referencia supra, implica también la necesidad de que el Tribunal Constitucional defi na el canon bajo el cual realizará el control constitucional de las resoluciones judiciales. La intensidad del control constitucional de las resoluciones judiciales a través del proceso de amparo depende de la interpretación que se haga de la confi guración constitucional del mencionado proceso. Así, desde una interpretación estricta del amparo, los jueces constitucionales examinan la constitucionalidad de la resolución judicial en base al expediente judicial ordinario, otorgando mérito constitucional sufi ciente a los actuados judiciales. En esta perspectiva, el juez constitucional asume lo resuelto por el juez ordinario iure et de iure. Luego de ello y con estos actuados indiscutibles se pasa a realizar un examen de la motivación y relevancia constitucional de la resolución judicial en función del derecho fundamental invocado. De otro lado, se parte de una interpretación fl exible del amparo cuando el Juez constitucional adquiere plena jurisdicción sobre el fondo y la forma del proceso ordinario, realizando un examen constitucional de la motivación del fallo y de la relevancia de lo actuado judicialmente. Desde esta posición, el Juez constitucional asume competencia para examinar el juicio ordinario bajo un canon constitucional propio del supremo intérprete de la Constitución. Lo que signifi ca la posibilidad de revisar todo el proceso que va desde el examen del acto lesivo, la validez o no de una norma legal, hasta el valor probatorio de las pruebas; es decir, revisando y reformando constitucionalmente la actuación judicial concreta que sea necesaria para determinar la constitucionalidad de la resolución judicial cuestionada. 23. No obstante, esta segunda perspectiva del proceso de amparo precisa que el Tribunal Constitucional establezca el canon interpretativo bajo el cual realizará el control constitucional de las resoluciones judiciales, sin que ello suponga convertir al Tribunal Constitucional en una cuarta instancia judicial y sí, más bien, a fi n de reconocer que al Tribunal le corresponde, en el proceso de amparo, resolver, ponderadamente, sobre el fondo y la forma de los procesos judiciales ordinarios cuando estos hayan violado los derechos fundamentales tutelados por el proceso constitucional de amparo. Dicho canon interpretativo que le permite al Tribunal Constitucional realizar, legítimamente, el control constitucional de las resoluciones judiciales ordinarias, está compuesto, en primer lugar, por un examen de razonabilidad; en segundo lugar, por el examen de coherencia; y, fi nalmente, por el examen de sufi ciencia. (a) Examen de razonabilidad.– Por el examen de razonabilidad, el Tribunal Constitucional debe evaluar si la revisión de todo el proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo demandado. (b) Examen de coherencia.– El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con el proceso o la decisión j udicial que se impugna; de lo contrario no estaría plenamente justifi cado el hecho de que el Tribunal efectúe una revisión total del proceso ordinario, si tal revisión no guarda relación alguna con el acto vulneratorio. (c) Examen de sufi ciencia.– Mediante el examen de sufi ciencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión del proceso judicial ordinario, a fi n de cautelar el derecho fundamental demandado. 8. Este examen, sin embargo, solo deberá efectuarse cuando de manera patente se aprecie la vulneración de un derecho fundamental material, pues de no ser así se trastocaría la función de los órganos jurisdiccionales constitucionales, convirtiéndolos en nueva instancia para reiniciar o proseguir con un debate cuyo cierre se realiza en el proceso ordinario. 9. El sistema procesal implica etapas y el establecimiento de un orden para hacer valer los derechos que pudieran corresponder a las partes. La sentencia que adquiere la
calidad de cosa juzgada es la que normalmente debe concluir con el confl icto de intereses, de forma tal que solo de manera extraordinaria, ya por la vía de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ya por la revisión penal o ya por los procesos constitucionales ella puede ser susceptible de modifi cación, pero tal hecho es la excepción y así debe ser entendida por la ciudadanía y por los jueces constitucionales al momento de resolver las demandas de amparo contra resoluciones judiciales. Caso concreto 10. En el recurso de apelación se sostiene como agravios: - Refi ere que su demanda de amparo obedece a que con fecha 25 de noviembre de 2022 ha tomado conocimiento por los vecinos que se había programado un desalojo contra todos los moradores (más de 100 familias) para el 24 de enero de 2023. Indica que el Ministerio Público en reiteradas oportunidades se apersonó ante sus domicilios para hacer diligencias, sin embargo, no los notifi có de la medida de coerción, esto es, no le dio participación en el proceso a efecto de ejercer sus derechos. - Siendo ello así, al no tener conocimiento de las resoluciones emitidas no se le ha permitido interponer recurso de apelación, vulnerándose su derecho a acceder a los medios impugnatorios. - La sentencia apelada ha valorado positivamente que no han sido notifi cados con la resolución que resolvía el requerimiento de la medida cautelar, máxime si oportunamente alegó que, si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella subsista. Si se hubiera tenido certeza de que se le ha notifi cado la sentencia, haciendo control de plazos se le habría declarado improcedente la demanda, sin embargo, ha sido admitida a trámite. 11. De dicha argumentación se tiene que el recurrente nuevamente expone porqué considera que se le ha vulnerado el derecho de defensa sin embargo, como bien lo ha referido la sentencia impugnada, el demandante no ha presentado medio probatorio alguno que acredite que en el proceso ordinario hizo hacer valer el derecho que ahora alega se ha vulnerado, y que le fuera impedido. Asimismo, como el propio demandante refi ere dicho proceso se encuentra en trámite, siendo aquel donde le corresponde hacer los alegatos correspondientes y no acudir al proceso constitucional como si se tratara de uno ordinario. 12. Siendo ello así, se verifi ca que el recurrente no ha demostrado en qué forma se habrían vulnerado los derechos que alega. Finalmente, cabe recalcar que no se advierte vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, dado que de la sentencia de vista impugnada sí ha dado respuesta a los argumentos del demandante, advirtiéndose que en realidad pretende un reexamen de los hechos que originaron el proceso ordinario, lo que no puede ser materia del presente proceso. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 13 de junio de 2023, que declaró infundada la demanda; en los seguidos por Fidel Castillo Ludeña y otros contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 119 del expediente digital. Ver página 104 del expediente digital. Ver página 18 del expediente digital. El amparo contra resoluciones judiciales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Estudio preliminar. Luis Sáenz Dávalos. Palestra Editores SAC, Lima, 2023, p. 12. W-2438848-240