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Amparo

Amparo 17831-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad
Expediente
17831-2024
Tipo
Amparo
Distrito
TUMBES
Publicación
2025-10-04
Edición
4132
Demandante
el abogado defensor de la parte demandante Abrahan
Materia
DEL RECURSO:

Parte resolutiva

la demanda de amparo contra las resoluciones judiciales emitidas en el proceso de desalojo, seguido por Laura Yesenia Egúsquiza Flores, contra Elita Olano Quintana, sobre desalojo por ocupación precaria, en el cual se ha declarado fundada en parte la demanda. 2. Mediante recurso de apelación, la parte demandante, en síntesis, señala que: (i) no se le otorgó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en el proceso de desalojo; (ii) el ejercicio del derecho de defensa implica que quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno de los actos procesales que pudieran afectarles y ejercer sus derechos procesales; (iii) la inspección judicial se llevó a cabo sin notifi car a los demás poseedores; y,

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 17831-2024

TUMBES Lima, diez de julio de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número 17831-2024 – Tumbes, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de la parte demandante Abrahan Fernández Torres de fecha 09 de mayo de 20241 contra la sentencia de fecha 04 de marzo de 20242 (Si bien en autos se señala 04 de marzo de 2023, el año correcto es 2024) que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 05 de abril de 2023, Abrahan Fernández Torres interpone demanda de amparo, solicitando la nulidad total de las resoluciones judiciales: (i) sentencia de vista de fecha 27 de diciembre de 2022; y, (ii) sentencia de primera instancia de fecha 22 de julio de 2022, así como su inejecutabilidad. Asimismo, señala los siguientes fundamentos: (i) en el

proceso de desalojo iniciado por Laura Egúsquiza Flores,

quien refi rió ser propietaria del inmueble en litigio, el ahora demandante no fue considerado como parte procesal; (ii) ha efectuado las devoluciones de notifi caciones y comunicó su condición de inquilino, pero no fue considerado como parte procesal; (iii) el juez tenía conocimiento de su existencia; (iv) es falso que la demandante tuviera la posesión del inmueble en el proceso de desalojo, a diferencia suya; y, (v) alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, debido proceso y defensa. 2. Sentencia apelada

Mediante sentencia, de fecha 04 de marzo de 2024, se declaró improcedente la demanda y ordena la remisión de copias certifi cadas de las principales piezas procesales a la Ofi cina Desconcentrada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de Tumbes respecto a la conducta funcional del juez de paz por la constancia domiciliaria emitida. Señala como principales fundamentos: (i) del Sistema Integrado Judicial – SIJ, se advierte que el 09 de agosto de 2023 la demandada Elita Olano Quintana hizo entrega pacífi ca del bien a través de Abrahan Fernández Torres, quien dijo ser el encargado de la demandada; (ii) el proceso de desalojo se encuentra archivado al haberse ejecutado la sentencia, de manera pacífi ca y con voluntad de la demandada; (iii) el amparo procede en defensa del derecho de propiedad, y el artículo 923 del Código Civil establece el contenido de tal derecho, por ende la posesión no es un derecho fundamental, pudiendo darse de manera excepcional cuando se acredite directamente implicado el derecho a la propiedad; (iv) el demandante no ha hecho mención a titularidad alguna; (v) en cuanto a su derecho de defensa, existe una vía previa igualmente satisfactoria, como el interdicto de recobrar; y, (vi) respecto a la constancia domiciliaria, el juez no tenía en dicha fecha ni ahora función notarial, debiendo tenerse en cuenta la Ley N° 29824. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si la resolución apelada se encuentra debidamente motivada; resolución que resuelve la demanda de amparo contra las resoluciones judiciales emitidas en el proceso de desalojo, seguido por Laura Yesenia Egúsquiza Flores, contra Elita Olano Quintana, sobre desalojo por ocupación precaria, en el cual se ha declarado fundada en parte la demanda. 2. Mediante recurso de apelación, la parte demandante, en síntesis, señala que: (i) no se le otorgó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en el proceso de desalojo; (ii) el ejercicio del derecho de defensa implica que quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno de los actos procesales que pudieran afectarles y ejercer sus derechos procesales; (iii) la inspección judicial se llevó a cabo sin notifi car a los demás poseedores; y, (iv) vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso, defensa y principio del contradictorio. 3. El amparo contra resoluciones judiciales 3.1. La Ley N° 23506 (1982) -antecedente inicial de las normas del proceso de amparo- prescribía en su artículo 6.2 que esta no procedía “contra resolución judicial emanada de procedimiento regular”. Ello llevó a señalar, por interpretación en contra, que el amparo sí procedía cuando el procedimiento había sido irregular. De otro lado, la modifi catoria establecida en el artículo 10 de la Ley N° 25398 (1992), precisó que las anomalías procesales surgidas al interior de un proceso debían resolverse mediante el uso de los recursos procesales específi cos. 3.2. Como ha señalado Saénz Dávalos3 -de quien se ha tomado la información que sigue- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional fue delineando un nuevo alcance que llevaba a tener en cuenta no solo las circunstancias procesales, sino también “las circunstancias materiales sustentadas en el fondo o a partir de lo que se decidía”. 3.3. No obstante, con la promulgación del Código Procesal Constitucional (2004), se hizo alusión a la procedencia del amparo “contra resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso” y siempre que la resolución objeto de cuestionamiento hubiere quedado fi rme. 3.4. Asimismo, no obstante, dicho dispositivo, la sentencia recaída en el Expediente N° 03179-2004-PA/TC extendió la posibilidad de amparo contra resoluciones judiciales no solo por temas de agravios procesales, sino a la tutela de todos los derechos fundamentales, bajo un procedimiento que debía realizarse mediante un examen de razonabilidad, de coherencia y de sufi ciencia. 3.5. Si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional (2021) ha insistido (artículo 9) en indicar terminológicamente que lo que defi ende el amparo contra resoluciones judiciales es la “tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso” y ha enumerado de manera enunciativa lo que entiende por “tutela procesal efectiva” nada impide considerar que la interpretación recaída en la Sentencia N° 03179-2004-PA/TC debe ser de recibo, entre otras cosas porque en esencia se hizo ante norma legal de similar contenido a la actual. 3.6. En tal sentido, para resolver los procesos de amparo contra resoluciones judiciales ha de estarse a lo señalado en los considerandos 22 y 23 de la sentencia aludida: “22. Los cambios jurisprudenciales a que se ha hecho referencia supra, implica también la necesidad de que el Tribunal Constitucional defi na el canon bajo el cual realizará el control constitucional de las resoluciones judiciales. La intensidad del control constitucional de las resoluciones judiciales a través del proceso de amparo depende de la interpretación que se haga de la confi guración constitucional del mencionado proceso. Así, desde una interpretación estricta del amparo, los jueces constitucionales examinan la constitucionalidad de la resolución judicial en base al expediente judicial ordinario, otorgando mérito constitucional sufi ciente a los actuados judiciales. En esta perspectiva, el juez constitucional asume lo resuelto por el juez ordinario iure et de iure. Luego de ello y con estos actuados indiscutibles se pasa a realizar un examen de la motivación y relevancia constitucional de la resolución judicial en función del derecho fundamental invocado. De otro lado, se parte de una interpretación fl exible del amparo cuando el Juez constitucional adquiere plena jurisdicción sobre el fondo y la forma del proceso ordinario, realizando un examen constitucional de la motivación del fallo y de la relevancia de lo actuado judicialmente. Desde esta posición, el Juez constitucional asume competencia para examinar el juicio ordinario bajo un canon constitucional propio del supremo intérprete de la Constitución. Lo que signifi ca la posibilidad de revisar todo el proceso que va desde el examen del acto lesivo, la validez o no de una norma legal, hasta el valor probatorio de las pruebas; es decir, revisando y

reformando constitucionalmente la actuación judicial concreta que sea necesaria para determinar la constitucionalidad de la resolución judicial cuestionada. 23. No obstante, esta segunda perspectiva del proceso de amparo precisa que el Tribunal Constitucional establezca el canon interpretativo bajo el cual realizará el control constitucional de las resoluciones judiciales, sin que ello suponga convertir al Tribunal Constitucional en una cuarta instancia judicial y sí, más bien, a fi n de reconocer que al Tribunal le corresponde, en el proceso de amparo, resolver, ponderadamente, sobre el fondo y la forma de los procesos judiciales ordinarios cuando estos hayan violado los derechos fundamentales tutelados por el proceso constitucional de amparo. Dicho canon interpretativo que le permite al Tribunal Constitucional realizar, legítimamente, el control constitucional de las resoluciones judiciales ordinarias, está compuesto, en primer lugar, por un examen de razonabilidad; en segundo lugar, por el examen de coherencia; y, fi nalmente, por el examen de sufi ciencia. (a) Examen de razonabilidad.– Por el examen de razonabilidad, el Tribunal Constitucional debe evaluar si la revisión de todo el proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo demandado. (b) Examen de coherencia.– El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con el proceso o la decisión judicial que se impugna; de lo contrario no estaría plenamente justifi cado el hecho de que el Tribunal efectúe una revisión total del proceso ordinario, si tal revisión no guarda relación alguna con el acto vulneratorio. (c) Examen de sufi ciencia.– Mediante el examen de sufi ciencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión del proceso judicial ordinario, a fi n de cautelar el derecho fundamental demandado”. 3.7. Este examen, sin embargo, solo deberá efectuarse cuando de manera patente se aprecie la vulneración de un derecho fundamental material, pues de no ser así se trastocaría la función de los órganos jurisdiccionales constitucionales, convirtiéndolos en nueva instancia para reiniciar o proseguir con un debate cuyo cierre se realiza en el proceso ordinario. 3.8. El sistema procesal implica etapas y el establecimiento de un orden para hacer valer los derechos que pudieran corresponder a las partes. La sentencia que adquiere la calidad de cosa juzgada es la que normalmente debe concluir con el confl icto de intereses, de forma tal que solo de manera extraordinaria, ya por la vía de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ya por la revisión penal o ya por los procesos constitucionales ella puede ser susceptible de modifi cación, pero tal hecho es la excepción y así debe ser entendida por la ciudadanía y por los jueces constitucionales al momento de resolver las demandas de amparo contra resoluciones judiciales. 4. Análisis del caso en concreto 4.1. El accionante Abrahan Fernández Torres señala como fundamento principal en su recurso de apelación que se estarían vulnerando sus derechos debido a que no pudo ejercer su derecho de defensa en el proceso de desalojo y que la inspección judicial se llevó a cabo sin notifi car a los demás poseedores. 4.2. Con relación al argumento sostenido, cabe señalar, primero, que conforme se advierte de la revisión de la Consulta de Expedientes Judiciales – CEJ Superior, el

proceso de desalojo se encuentra en estado de archivo

defi nitivo, habiéndose ejecutado la sentencia, asimismo, se advierte que mediante Resolución N° 22, de fecha 09 de agosto de 2023, se da cuenta de haberse realizado la entrega pacifi ca del bien materia de litigio a la parte demandante, Laura Yesenia Egúsquiza Flores, a quien se le hizo la entrega de la posesión, a su entera satisfacción sin reclamo alguno. 4.3. Ahora bien, de la Consulta de Expedientes Judiciales – CEJ Superior también se tiene el acta de vista de la causa, de fecha 07 de diciembre de 2022, emitida en el proceso de desalojo, mediante la cual se dio cuenta de dos escritos ingresados, uno de ellos, el escrito presentado por Abrahan Fernández Torres, habiendo la sala superior resuelto no ha lugar a lo solicitado por no formar parte de la relación procesal, dejando a salvo para que solicite lo que a su derecho corresponda. 4.4. Siendo así, habiéndose expuesto dos aspectos principales surgidos en el proceso de amparo, corresponde señalar que, el artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional regula que el amparo procede en defensa de los derechos ahí consignados, tales como la propiedad, en ese entender, la posesión no merecería tutela constitucional al no encontrarse dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la propiedad, sobre todo si el demandante puede buscar en un proceso ordinario dicha tutela, como es el caso del interdicto. Conclusión En consecuencia, deben desestimarse los fundamentos del recurso de apelación expuestos, puesto que los mismos carecen de sustento, y se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes del caso, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse, no advirtiéndose vulneración alguna a los derechos que alegó la apelante. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 04 de marzo de 2024, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por Abrahan Fernández Torres contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 158 del expediente digitalizado, si bien es cierto se señala que sería el abogado de defensor de “Diana Jhamilet Gil Olano”, entiéndase que sería un error, puesto que el abogado ha patrocinado en el curso del proceso a Abraham Fernández Torres, quien es el único demandante; asimismo, la Sala Superior ha concedido la apelación al demandante mediante resolución N° 12 de fecha 16 de mayo de 2024 Ver página 54 del expediente digitalizado El amparo contra resoluciones judiciales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Estudio preliminar. Luis Sáenz Dávalos. Palestra Editores SAC, Lima, 2023, p. 12. W-2442531-61

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