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Amparo

Amparo 27628-2023

Fallo: INFUNDADA⚖ Debido proceso
Expediente
27628-2023
Tipo
Amparo
Distrito
HUAURA
Publicación
2025-09-30
Edición
4128
Demandante
la parte
Materia
DEL RECURSO:

Parte resolutiva

la demanda de amparo contra una resolución dictada en el proceso de obligación de dar suma de dinero, mediante el cual se resolvió confi rmar el auto fi nal, declarando infundada la contradicción, ordenándose a llevar adelante la ejecución contra Teodosio Segura Pérez. 2. Mediante recurso de apelación, la parte demandante, en síntesis, señala que: (i) ha sustentado que la resolución de vista tiene una aparente motivación, únicamente se analizaron las pruebas de la parte demandante, sin realizarse un análisis de las pruebas aportadas por las partes; (ii) se dio una vulneración a la valoración conjunta de los medios probatorios; (iii) la resolución apelada continua infringiendo normas de carácter procesal al no considerarse los motivos expuestos por el accionante; (iv) hace referencia a los ar

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO Nº 27628-2023

HUAURA Lima, dieciséis de junio de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número 27628-2023 – Huaura, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Teodosio Segura Pérez de fecha 10 de julio de 20231, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 20232, que declaró infundada la demanda; en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2023, Teodosio Segura Pérez, promovió el presente amparo, solicitando la nulidad de la Resolución de Vista Nº 12, de fecha 16 de marzo de 2023, por afectar su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva y solicita se ordene la emisión de una nueva resolución; y, subordinadamente la revocatoria de la misma. Asimismo, señala que: (i) fue notifi cado el 15 de septiembre de 2022 con una demanda de obligación de dar suma de dinero, interpuesta en su contra, por la empresa Grupo Agro Buen Sembrador Sociedad Anónima Cerrada, con el objeto que pague la suma de S/ 87,000.0, manifestando que el 10 de noviembre de 2021 suscribieron un pagaré por la suma de S/ 87,000.00 cuyo vencimiento fue el 27 de diciembre de 2021, sin haber sido cancelada; (ii) la letra de cambio no obedece a la voluntad, intención, con respecto al monto consignado en ella, y fue completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, si bien suscribió dicho título valor, pero esta fue en blanco; (iii) no se hizo mención a los pagos parciales realizados y no se analizaron las pruebas aportadas por ambas partes; y, (iv) alega vulneración a la tutela procesal efectiva, debido proceso y debida motivación. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de fecha 23 de junio de 2023, se declaró infundada la demanda; bajo el sustento que: (i) conforme se ha sustentado en la resolución cuya nulidad se pretende, en caso el título valor incompleto sea completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, el obligado puede contradecirlo acompañando documento donde consten los acuerdos transgredidos; (ii) el amparista no acompañó documento donde consten acuerdos transgredidos, pese a la exigencia prevista en el inciso e), del artículo 19 de la Ley Nº 27287; (iii) se ha sustentado que los medios probatorios aportados no hacían referencia alguna a la letra de cambio, no siendo posible considerar que dichos pagos fueran realizados a cuenta de la obligación contenida en la letra de cambio; (iv) la resolución cuestionada ha expresado las razones de su decisión, con sujeción a las normas legales aplicables a los hechos expuestos por las partes y a los medios probatorios actuados en el proceso; no se advierte afectación alguna de los derechos invocados en la demanda.

III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si la resolución apelada ha afectado el derecho al debido proceso, debida motivación y tutela procesal efectiva; resolución que resuelve la demanda de amparo contra una resolución dictada en el proceso de obligación de dar suma de dinero, mediante el cual se resolvió confi rmar el auto fi nal, declarando infundada la contradicción, ordenándose a llevar adelante la ejecución contra Teodosio Segura Pérez. 2. Mediante recurso de apelación, la parte demandante, en síntesis, señala que: (i) ha sustentado que la resolución de vista tiene una aparente motivación, únicamente se analizaron las pruebas de la parte demandante, sin realizarse un análisis de las pruebas aportadas por las partes; (ii) se dio una vulneración a la valoración conjunta de los medios probatorios; (iii) la resolución apelada continua infringiendo normas de carácter procesal al no considerarse los motivos expuestos por el accionante; (iv) hace referencia a los artículos 197 y 200 del Código Procesal Civil y su implicancia en el proceso ordinario; (v) el título valor fue emitido en forma incompleta y fue completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, puesto que la suscripción fue realizada en blanco a exigencia del demandante; (vi) en el proceso ordinario no se consideró el VI Pleno Casatorio; (vii) hace referencia a la presentación de constancias de recepción de mercaderías; y, (viii) refi ere vulneración a la tutela procesal efectiva, debido proceso y el derecho a la motivación. 3. El amparo contra resoluciones judiciales 3.1. La Ley Nº 23506 (1982) -antecedente inicial de las normas del proceso de amparo- prescribía en su artículo 6.2 que esta no procedía “contra resolución judicial emanada de procedimiento regular”. Ello llevó a señalar, por interpretación en contra, que el amparo sí procedía cuando el procedimiento había sido irregular. De otro lado, la modifi catoria establecida en el artículo 10 de la Ley Nº 25398 (1992), precisó que las anomalías procesales surgidas al interior de un proceso debían resolverse mediante el uso de los recursos procesales específi cos. 3.2. Como ha señalado Saénz Dávalos3 -de quien se ha tomado la información que sigue- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional fue delineando un nuevo alcance que llevaba a tener en cuenta no solo las circunstancias procesales, sino también “las circunstancias materiales sustentadas en el fondo o a partir de lo que se decidía”. 3.3. No obstante, con la promulgación del Código Procesal Constitucional (2004), se hizo alusión a la procedencia del amparo “contra resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso” y siempre que la resolución objeto de cuestionamiento hubiere quedado fi rme. 3.4. Asimismo, no obstante, dicho dispositivo, la sentencia recaída en el Expediente Nº 03179-2004-PA/TC extendió la posibilidad de amparo contra resoluciones judiciales no solo por temas de agravios procesales, sino a la tutela de todos los derechos fundamentales, bajo un procedimiento que debía realizarse mediante un examen de razonabilidad, de coherencia y de sufi ciencia. 3.5. Si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional (2021) ha insistido (artículo 9) en indicar terminológicamente que lo que defi ende el amparo contra resoluciones judiciales es la “tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso” y ha enumerado de manera enunciativa lo que entiende por “tutela procesal efectiva” nada impide considerar que la interpretación recaída en la Sentencia Nº 03179-2004-PA/TC debe ser de recibo, entre otras cosas porque en esencia se hizo ante norma legal de similar contenido a la actual. 3.6. En tal sentido, para resolver los procesos de amparo contra resoluciones judiciales ha de estarse a lo señalado en los considerandos 22 y 23 de la sentencia aludida: 22. Los cambios jurisprudenciales a que se ha hecho referencia supra, implica también la necesidad de que el Tribunal Constitucional defi na el canon bajo el cual realizará el control constitucional de las resoluciones judiciales. La intensidad del control constitucional de las resoluciones judiciales a través del proceso de amparo depende de la interpretación que se haga de la confi guración constitucional del mencionado proceso. Así, desde una interpretación estricta del amparo, los jueces constitucionales examinan la constitucionalidad de la resolución judicial en base al expediente judicial ordinario, otorgando mérito constitucional sufi ciente a los actuados judiciales. En esta perspectiva, el juez constitucional asume lo resuelto por el juez ordinario iure et de iure. Luego de ello y con estos actuados indiscutibles se pasa a realizar un examen de la motivación y relevancia constitucional de la resolución judicial en función del derecho fundamental invocado. De otro lado, se parte de una interpretación fl exible del amparo cuando el Juez constitucional adquiere plena jurisdicción sobre el fondo y la forma del proceso ordinario, realizando un examen constitucional de la motivación del fallo y de la relevancia de lo actuado judicialmente. Desde esta posición, el Juez constitucional asume competencia para examinar el juicio ordinario bajo un canon constitucional propio del supremo intérprete de la Constitución. Lo que signifi ca la posibilidad de revisar todo el proceso que va desde el examen del acto lesivo, la validez o no de una norma legal, hasta el valor probatorio de las pruebas; es decir, revisando y reformando constitucionalmente la actuación judicial concreta que sea necesaria para determinar la constitucionalidad de la resolución judicial cuestionada. 23. No obstante, esta segunda perspectiva del proceso de amparo precisa que el Tribunal Constitucional establezca el canon interpretativo bajo el cual realizará el control constitucional de las resoluciones judiciales, sin que ello suponga convertir al Tribunal Constitucional en una cuarta instancia judicial y sí, más bien, a fi n de reconocer que al Tribunal le corresponde, en el proceso de amparo, resolver, ponderadamente, sobre el fondo y la forma de los procesos judiciales ordinarios cuando estos hayan violado los derechos fundamentales tutelados por el proceso constitucional de amparo. Dicho canon interpretativo que le permite al Tribunal Constitucional realizar, legítimamente, el control constitucional de las resoluciones judiciales ordinarias, está compuesto, en primer lugar, por un examen de razonabilidad; en segundo lugar, por el examen de coherencia; y, fi nalmente, por el examen de sufi ciencia. (a) Examen de razonabilidad.– Por el examen de razonabilidad, el Tribunal Constitucional debe evaluar si la revisión de todo el proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo demandado. (b) Examen de coherencia.– El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con el proceso o la decisión judicial que se impugna; de lo contrario no estaría plenamente justifi cado el hecho de que el Tribunal efectúe una revisión total del proceso ordinario, si tal revisión no guarda relación alguna con el acto vulneratorio. (c) Examen de sufi ciencia.– Mediante el examen de sufi ciencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión del proceso judicial ordinario, a fi n de cautelar el derecho fundamental demandado. 3.7. Este examen, sin embargo, solo deberá efectuarse cuando de manera patente se aprecie la vulneración de un derecho fundamental material, pues de no ser así se trastocaría la función de los órganos jurisdiccionales constitucionales, convirtiéndolos en nueva instancia para reiniciar o proseguir con un debate cuyo cierre se realiza en el proceso ordinario. 3.8. El sistema procesal implica etapas y el establecimiento de un orden para hacer valer los derechos que pudieran corresponder a las partes. La sentencia que adquiere la calidad de cosa juzgada es la que normalmente debe concluir con el confl icto de intereses, de forma tal que solo de manera extraordinaria, ya por la vía de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ya por la revisión penal o ya por los procesos constitucionales ella puede ser susceptible de modifi cación, pero tal hecho es la excepción y así debe ser entendida por la ciudadanía y por los jueces constitucionales al momento de resolver las demandas de amparo contra resoluciones judiciales. 4. Análisis del caso en concreto 4.1. La parte apelante trae consigo en los fundamentos de su recurso de apelación, argumentos que debaten lo resuelto respecto en el proceso de obligación de dar suma de dinero, respecto a las pruebas aportadas al proceso ordinario, su debida valoración y que se habría llenado el título valor en forma contraria a los acuerdos adoptados, pretendiendo reabrir tal debate sobre lo resuelto en el proceso ordinario. 4.2. En ese sentido, se advierte que los agravios expuestos no están dirigidos a cuestionar la resolución apelada emitida en este proceso de amparo; sino que,

en esencia, se dirigen a discutir la fundamentación de la resolución emitida en el proceso ordinario de obligación de dar suma de dinero, seguido en contra del ahora apelante. De ello se concluye que, lo que en realidad pretende el apelante no es el control constitucional de la resolución emitida en el referido proceso civil, por la posible transgresión a derechos fundamentales; sino que, trataría de continuar el debate de aspectos referidos a que se habría llenado la letra de cambio contrario a los acuerdos tomados, aspecto sobre el cual tanto a nivel del proceso ordinario, como en el presente proceso se ha señalado que no ha presentado documento o medio probatorio alguno que corrobore tal afi rmación, no obstante persiste en alegar tal fundamento. 4.3. Asimismo, de la resolución cuya nulidad se pretende, no se advierte que presentara motivación aparente o que no se hubiera realizado el análisis de las pruebas aportadas o se infringiera norma de carácter procesal, conforme señala el apelante, puesto que se han expuestos los fundamentos facticos y jurídicos por los cuales se confi rmó la resolución apelada. 4.4. En ese sentido, tal como ha sido planteada la demanda, se puede apreciar que en realidad lo que pretende el apelante es cuestionar y reproducir lo ya resuelto en el proceso subyacente, con la fi nalidad de que este órgano constitucional opere como una especie de instancia adicional de la judicatura ordinaria, lo que no resulta posible, por no ser ese el objeto de los procesos constitucionales. Siendo así, lo alegado por el apelante no constituye un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, tutela procesal efectiva o debido proceso. Conclusión En consecuencia, deben desestimarse los fundamentos del recurso de apelación descritos en los ítems i) al viii), del ítem 2, del apartado III, de la presente resolución, puesto que los mismos carecen de sustento, y se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes del caso, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse, no advirtiéndose vulneración alguna a los derechos que alegó la apelante. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 23 de junio de 2023, que declaró infundada la demanda; en los seguidos por Teodosio Segura Pérez contra el Poder Judicial y otros, sobre

proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la

presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTÍZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 82 del expediente principal. Ver página 54 del expediente principal. El amparo contra resoluciones judiciales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Estudio preliminar. Luis Sáenz Dávalos. Palestra Editores SAC, Lima, 2023, p. 12. W-2438848-207

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