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Amparo

Amparo 27012-2023

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Igualdad
Expediente
27012-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-09-28
Edición
4127
Demandante
la parte recurrente tiene como
Materia
DEL RECURSO

Parte resolutiva

la controversia sin considerar que el acto lesivo, incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2)

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 27012-2023 LIMA Lima, dieciocho de junio de dos mil veinticinco I. VISTA: Con el expediente judicial digital No EJE, la causa número veintisiete mil doce – dos mil veintitrés – Lima; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación interpuesto por la demandante Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2023, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial y otro. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Por escrito de fecha 10 de marzo de 2023, la Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., interpuso demanda de amparo,

solicitando como pretensión principal: se declare la nulidad de la Casación N° 28075-2018-AREQUIPA de fecha 17 de noviembre de 2022, debido a que: i) convalida el abuso de derecho, ii) afecta la libertad de empresa, iii) vulnera el derecho a la efi cacia de los actos administrativos, y iv) viola el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales fundada en derecho; y como pretensión accesoria: se ordene emitir una resolución judicial a través de la cual se corrijan los vicios y vulneraciones de manera directa, o que la instancia antecedente lo haga mediante la declaración de nulidad. 2. Sentencia apelada La sentencia declaró improcedente la demanda, en mérito al numeral 1 del artículo 7 del Código Procesal Constitucional, al considerar principalmente que, no se advierte la constatación de agravio manifi esto a los derechos fundamentales que invoca la parte demandante que comprometa el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. 3. Agravios vertidos en apelación 3.1 La Sala Constitucional ha vulnerado el derecho al debido proceso al omitir analizar la falta de motivación en que ha incurrido la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema al emitir la Casación N° 28075-2018-AREQUIPA de fecha 17 de noviembre de 2022, dado que se aparta de la doctrina jurisprudencial obligatoria establecida en la Casación Laboral N° 25646-2017-AREQUIPA y del pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la STC N° 3692-2017-AA-/TC, sobre los mismos hechos que ratifi ca la doctrina jurisprudencial vinculante. 3.2 La motivación de la recurrida es aparente e incongruente al validar el apartamiento de la doctrina jurisprudencial obligatoria, además de la falta de análisis de los derechos constitucionales vulnerados y denunciados al solo indicar que no puede pronunciarse porque no es materia de revisión del juez constitucional, ni le corresponde actuar como una cuarta instancia. 3.3 La sentencia es infrapetita, ya que la misma solo se pronuncia sobre dos derechos, esto es, derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a la libertad de empresa, sin embargo, la demanda contiene la afectación de seis derechos constitucionales específi cos, deviniendo en vicio de motivación de carácter infrapetita. 3.4 Finalmente, sostiene que su demanda de amparo debe declararse fundada porque nos encontramos frente a una casación que desnaturaliza un derecho constitucional, declarando que no es relevante que la huelga incumpla con los requisitos para su ejercicio; por lo que, la casación cuestionada ampara el abuso del derecho. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido En el presente caso, se trata de dilucidar si corresponde declarar la nulidad de la Casación N° 28075-2018-AREQUIPA de fecha 17 de noviembre de 2022, por presunta vulneración al derecho de libertad de empresa, efi cacia de los actos administrativos, a la motivación de las resoluciones judiciales, así como el derecho a la obtención de una resolución judicial fundada en derecho. 2. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1 El numeral 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2 El Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, en sus artículos 1 y 9, disponen: “Artículo 1: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 2.3 El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la STC N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona, ha resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo, incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria, en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 2.4 Conforme al citado cuerpo normativo, es de verse que el proceso de amparo contra resolución judicial, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que, se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso. Es así que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que, no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo, debe ser una resolución fi rme, es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios previstos para el proceso ordinario.

3. Análisis del caso en concreto 3.1 En cuanto a los agravios formulados por la parte recurrente, estos se centran en alegar que la Sala Superior incurrió en motivación aparente e incongruente, ya que la Casación N° 28075-2018-AREQUIPA comete abuso de derecho, vulnerando el debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, al haberse apartado del precedente judicial vinculante recaído en la Casación Laboral N° 25646-2017-AREQUIPA y del pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la STC N° 3692-2017-AA-/TC, sin una debida motivación que la justifi que. 3.2 Al respecto, esta Sala Suprema advierte que la recurrente se limita únicamente a cuestionar la decisión de apartar el citado precedente vinculante, sin embargo, no argumenta dicho cuestionamiento, máxime si las instancias de mérito han fundamentado su posición de desestimar las sanciones disciplinarias impuestas a los trabajadores de la Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., argumentos además que la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema ha resuelto declarando infundado la pretensión del recurrente. 3.3 Si bien es cierto que, la empresa actora plantea diversos argumentos de fondo tales como interpretación de las normas sobre el derecho de huelga o potestad disciplinaria, no es menos cierto que dicha dilucidación corresponde efectuarse en el proceso ordinario, el mismo que no solo ha tenido su correspondiente pronunciamiento en las instancias de mérito, sino que incluso ha sido resuelto en defi nitiva por la referida Sala Suprema, de manera que, amparar lo pretendido por la recurrente signifi caría convertir este proceso constitucional en una instancia adicional para volver a discutir si la sanción al entonces demandante John Rojas Torres fue conforme a ley, lo cual no corresponde pues del análisis de la ejecutoria suprema cuestionada Casación N° 28075-2018-AREQUIPA de fecha 17 de noviembre de 2022, se aprecia que el órgano jurisdiccional resolvió con observancia de la debida motivación y el debido proceso, por lo que desestima por infundada la causal de infracción normativa del inciso 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, asimismo fundamentó sobre cada una de las infracciones normativas de carácter material. 3.4 En ese sentido, las alegaciones del recurrente respecto a la falta de motivación al apartarse de un pronunciamiento obligatorio, carece de asidero legal, pues si bien el citado artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconoce como obligatorio el cumplimiento de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la República; sin embargo, la misma norma faculta en el segundo párrafo que, excepcionalmente, los magistrados pueden apartarse de dichos precedentes motivando adecuadamente su resolución y dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y los fundamentos de por qué resuelven de manera distinta, lo que ha ocurrido en el presente caso. 3.5 Por tanto, este Tribunal Supremo coincide con lo establecido por la Sala de mérito al determinar que el proceso de amparo interpuesto por la parte recurrente tiene como fi nalidad revisar el criterio desarrollado por los integrantes de la citada Sala Suprema, a efectos de obtener un resultado acorde a sus intereses; siendo que ello no constituye un abuso de derecho ni una vulneración a los derechos constitucionales que invoca en su apelación. En ese tenor, del examen de la resolución materia de impugnación, cuenta con los argumentos fácticos y jurídicos que justifi can sufi cientemente la decisión impugnada, razones por las cuales corresponde desestimar los agravios formulados en el recurso de apelación. Sobre la necesidad de promover criterios uniformes 3.6 Ahora bien, corresponde señalar que, en torno a la materia debatida, se advierte la existencia de pronunciamientos contradictorios emitidos por las Salas de la Corte Suprema, situación que puede explicarse en función de la independencia jurisdiccional reconocida a los jueces, conforme al artículo 139, inciso 2, de la Constitución Política del Perú y al artículo 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que garantiza su autonomía al momento de juzgar conforme a su criterio jurídico y conciencia. No obstante lo señalado, a fi n de preservar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones y la unidad de la jurisprudencia, resulta conveniente que se promuevan espacios de deliberación orientados a armonizar los criterios interpretativos, lo que encuentra respaldo en el artículo 22 de la misma ley orgánica antes citada, y en ese sentido, se considera pertinente disponer que se ofi cie a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fi n de que evalúe la viabilidad de convocar a un Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, y así promover la unifi cación de criterios jurisprudenciales sobre la materia debatida. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas: CONFIRMARON la sentencia de fecha 8 de mayo de 2023, que declaró improcedente la demanda; ORDENARON se ofi cie a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fi n de que se convoque a un Pleno Jurisdiccional en Materia Laboral, conforme a lo indicado en el punto 3.6 de la presente sentencia; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. contra el Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO LINARES SAN ROMÁN ES COMO SIGUE: Se comparten los antecedentes que fi guran en la ponencia. Primero: Del amparo contra las resoluciones judiciales 1.1 El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 1.2 Por su parte el Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307, en sus artículos 1 y 9, dispone: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (subrayado agregado) “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 1.3 El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia emitida en el Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha señalado lo siguiente:

“15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad (…). 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 1.4 Por otro lado, esta Corte Suprema de Justicia de la República, en los considerandos tercero y noveno de la sentencia emitida el 8 de abril de 2009, recaída el Proceso de Amparo N° 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo”. (subrayado agregado) 1.5 De este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que, no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, así como tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 1.6 Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme, es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. Segundo. Análisis del caso concreto 2.1. En el caso de autos, tenemos que, a través del presente proceso de amparo, se pretende la nulidad de la Casación N° 28075-2018-Arequipa, de fecha 17 de noviembre de 2022, expedida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. 2.2. Mediante el presente recurso de apelación, Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. cuestiona la sentencia de primera instancia del proceso de amparo, contenida en la Resolución N° 3 de fecha 8 de mayo de 2023, mediante la cual la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda de amparo. 2.3. Atendiendo los agravios de la recurrente, resulta importante tener presente la doctrina jurisprudencial a la que hace referencia la empresa demandante, a saber, la Casación Laboral N° 25646-2017 Arequipa, de fecha 8 de agosto de 2019, en cuyo considerando décimo segundo, se estableció lo siguiente: “La paralización de labores realizada por una organización sindical a pesar que la Autoridad Administrativa de Trabajo, en forma previa declaró improcedente su materialización, acarrea la correspondiente responsabilidad disciplinaria para sus autores, sin perjuicio del descuento de las remuneraciones por los días no laborados. En ningún caso la medida disciplinaria a aplicarse a los huelguistas podrá ser el despido” (subrayado agregado). 2.4. La doctrina en comento, que fuera ratifi cada en los mismos términos a través de la Casación Laboral N° 22596-2018 Lambayeque, de fecha 9 de septiembre de 2021, es de notable relevancia si se tiene en cuenta que versó sobre un supuesto idéntico al que fue materia de análisis en el proceso subyacente, Siendo así, es oportuno resaltar que en dicho proceso se concluyó que, al haberse materializado la huelga, pese a su improcedencia declarada por la autoridad administrativa del sector, esta se constituye en una huelga ilegal conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo1, de manera que, si el trabajador paralizó ilegalmente sus labores, es pasible de que se le imponga una sanción. 2.5. Ahora bien, se aprecia que, en la sentencia apelada, se afi rma que la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha cumplido con fundamentar su apartamiento de la doctrina jurisprudencial con lo expresado, puntualmente, en el considerando vigésimo tercero de la acotada Casación N° 28075-2018-Arequipa, de fecha 17 de noviembre de 2022, donde se indica: “[…] VIGÉSIMO TERCERO. La suscrita se aparta de los criterios pronunciados en anteriores Casaciones; en virtud del análisis del presente caso, y de conformidad con el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-93- JUS; en este sentido, se aparta de cualquier criterio distinto al señalado en la presente ejecutoria”. 2.6. No obstante, de la revisión de los considerandos atinentes a las causales de carácter material examinadas en la acotada Casación N° 28075-2018-Arequipa, se constata que no existe mención expresa y puntual en relación al contenido de la doctrina jurisprudencial que se estableció en las Casaciones Laborales N° 25646-2017 Arequipa y 22596-2018 Lambayeque, verifi cándose, a su vez, la falta de exposición de razones que justifi carían el apartamiento de la misma en el caso concreto, lo que resultaba indispensable de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma que guarda relación con la fi nalidad de uniformidad de la jurisprudencia nacional del recurso de casación a fi n de otorgar seguridad jurídica. 2.7. Por ende, se verifi ca que en la ejecutoria suprema emitida en la Casación N° 28075-2018-Arequipa, materia

de impugnación en este proceso de amparo, incurre en el supuesto de motivación inexistente o aparente, en tanto que no se sustentan las razones del apartamiento de la doctrina jurisprudencial antes mencionada, pues no basta con mencionar solamente el apartamiento y citar la norma que justifi caría un cambio de criterio para dar cumplimiento formal al deber de motivación, sino que este imperativo exige que se consignen los fundamentos respectivos tomando como base el contenido de la mencionada doctrina jurisprudencial, expresándose el sentido de la aplicación o interpretación normativa que justifi ca dicho apartamiento en relación a los preceptos legales que sirven a la decisión vinculante, resultando insufi ciente para dicho propósito el desarrollar el criterio particular sobre el tema en debate, tal como se ha efectuado en la acotada ejecutoria suprema. 2.8. Cabe mencionar que la denuncia de la mencionada omisión por parte de la amparista no conlleva una petición de reexamen de los hechos, como indica la sentencia apelada, sino que se cumpla con el deber de motivación de las resoluciones judiciales contemplado en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 2.9. Por lo expuesto, se verifi ca que en la apelada se ha soslayado el incumplimiento del deber de los jueces supremos integrantes de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fundamentar debidamente las razones por las cuales se han apartado de la doctrina jurisprudencial establecida en la Casación Laboral N° 25646-2017 Arequipa, al emitir la ejecutoria suprema objeto de impugnación; lo que conllevó a la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales de la empresa demandante, previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por lo que, los agravios referidos deben ser estimados. En consecuencia, corresponde revocar la sentencia apelada y, reformándola, declarar fundada la demanda, debiendo la referida Sala Suprema emitir nuevo pronunciamiento conforme a lo señalado en la presente resolución. DECISIÓN: Por tales consideraciones: MI VOTO es por que se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 3, de fecha 8 de mayo de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo, y REFORMÁNDOLA, se declare FUNDADA, en consecuencia, NULA la resolución recaída en la Casación N° 28075-2018-Arequipa, de fecha 17 de noviembre de 2022, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; SE ORDENE a la referida Sala Suprema que expida nueva sentencia teniendo en consideración lo señalado en la presente resolución, sin costos ni costas; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la apelante contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo contra resoluciones judiciales; y, se devuelva. SS. LINARES SAN ROMÁN “Artículo 84.- La huelga será declarada ilegal:

a) Si se materializa no obstante haber sido declarada improcedente.

b) Por haberse producido, con ocasión de ella, violencia sobre bienes o personas.

c) Por incurrirse en alguna de las modalidades previstas en el artículo 81 (…)” W-2438848-181

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