CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 26340-2023 LA LIBERTAD Lima, diecinueve de junio de dos mil veinticinco I. VISTA: Con el expediente principal, la causa número veintiséis mil trescientos cuarenta – dos mil veintitrés -La
Libertad, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente resolución: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación formulado por Wilfredo Francisco Fiestas Chunga1, contra la sentencia2, de fecha 7 de enero de 2023, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial y otro. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 6 de octubre de 20223, el demandante solicita, como pretensión principal, la nulidad del auto de enjuiciamiento emitido mediante resolución número veintidós, de fecha 26 de setiembre de 2022, por el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, que resuelve dictar auto de enjuiciamiento contra Wilfredo Francisco Fiestas Chunga, a fi n de que se retrotraiga el proceso hasta la audiencia de fecha 22 de setiembre de 2022, a efectos que se resuelva el escrito de nulidad de actos procesales, presentado con fecha 25 de julio de 2022, previa fundamentación en audiencia. Asimismo, como pretensiones accesorias, solicita la nulidad de la resolución número quince, y de la resolución número dieciséis, del mismo expediente. 2. Sentencia apelada Mediante resolución número seis, de fecha 7 de enero de 2023, se declaró improcedente la demanda, al concluir que la defensa del imputado intervino en la audiencia preliminar de control de acusación, y tuvo la oportunidad de debatir el control formal de la acusación, conforme con lo establecido en el artículo 336.4 del Nuevo Código Procesal Penal, con sus subsanaciones; a criterio del juzgador del proceso subyacente, subsanadas las omisiones advertidas, se dispuso culminar la etapa de control. Asimismo, la defensa del acusado en audiencia de control de acusación de fecha 25 de mayo de 2022, solo cuestionó que no se le habría notifi cado con los elementos de convicción, precisándose en la misma audiencia que esta sí se encontraba debidamente notifi cada. De tal manera, el requerimiento acusatorio se tuvo por subsanado mediante resolución número doce, de fecha 27 de mayo de 2022, sin que el ahora demandante manifestara una supuesta omisión de la presentación del nuevo requerimiento acusatorio en forma íntegra por parte del Ministerio Público. La Sala de mérito concluyó señalando que los procesos constitucionales, no son una instancia en la cual se pueden extender impugnaciones del proceso judicial ordinario. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si se afectaron los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa de la parte demandante en el proceso subyacente. 2. El proceso de amparo constituye una vía para la protección de los derechos constitucionales, sin embargo, cuando está orientado a cuestionar resoluciones judiciales, conforme lo señala el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, procede únicamente “[…] respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”. Ello implica que en la resolución cuestionada debe advertirse una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprenden la tutela procesal efectiva, los que se detallan en el último párrafo del citado artículo con el siguiente texto: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. Por lo tanto, no procederá si no existe tal vulneración, y tampoco procederá – conforme al artículo 200 (numeral 2) de la Carta Magna–, si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular. A ello cabe añadir lo previsto en el artículo 7 (inciso 1) del mencionado Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual dispone que no proceden las acciones constitucionales, cuando los hechos y el petitorio de la demanda, no están referidos en forma directa, al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 3. Del marco jurisprudencial citado líneas arriba, se infi ere que los procesos constitucionales no pueden servir para exigir un nuevo examen de lo decidido en el proceso ordinario, es decir, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva u otra instancia de revisión, lo que defi nitivamente no puede ser realizado por la vía del proceso de amparo, pues de aceptar ello, dicha lógica llevaría a una intromisión del juez constitucional, en un proceso ordinario, lo cual se encuentra proscrito. 4. El sistema procesal implica etapas, y el establecimiento de un orden para hacer valer los derechos que pudieran corresponder a las partes. La sentencia que adquiere la calidad de cosa juzgada, es la que normalmente debe concluir con el confl icto de intereses, de forma tal que solo de manera extraordinaria, ya por la vía de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ya por la revisión penal o ya por los procesos constitucionales, ella puede ser susceptible de modifi cación, pero tal hecho es la excepción y así debe ser entendida por la ciudadanía y por los jueces constitucionales, al momento de resolver las demandas de amparo contra resoluciones judiciales. 5. Análisis del caso concreto En su recurso de apelación, tal como advierte este Colegiado Supremo, el demandante continúa reproduciendo como agravios, los mismos argumentos que ya han sido analizados en la sentencia de primera instancia, sin enervar el razonamiento de la resolución, con argumentos que cuestionen la lógica del pronunciamiento judicial. De tal manera, se corrobora que la sentencia apelada, ha cumplido con el deber de motivación de las sentencias judiciales, expresando en ella los fundamentos, debidamente sustentados, por los cuales se ha llegado a la convicción de la decisión adoptada, máxime si, en virtud del presente proceso, no cabe revisar el criterio de los jueces que resolvieron el proceso ordinario, sino determinar si tal decisión, se encuentra expedida conforme a los cánones de la debida motivación. Conforme se ha indicado en la apelada, el demandante alega que la resolución número veintidós del proceso subyacente: auto de enjuiciamiento, se expidió sin que se haya resuelto su pedido de nulidad, presentado con fecha 25 de julio de 2022, que se sustentaba en que no se le habría notifi cado el requerimiento acusatorio íntegro, por parte del Ministerio Público. Al respecto, esta Sala Suprema advierte que, en la audiencia de control de acusación de fecha 25 de mayo de 2022, el actor cuestionó que no se le notifi caron los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a lo que se precisó que sí se encontraba debidamente notifi cado, válidamente a su domicilio procesal. De ese modo, en la siguiente audiencia, llevaba a cabo el 18 de julio de 2022, se expidió la resolución número quince, que declaró la validez formal de la acusación, y la resolución número dieciséis, que declaró infundada la oposición de la defensa del acusado (ahora demandante), admitiéndose los medios de prueba del Ministerio Público. Posteriormente, mediante el escrito del 25 de julio de 2022 ya citado, la defensa deduce nulidad de estas dos últimas resoluciones, bajo el argumento de que no se le habría notifi cado, íntegramente, el requerimiento acusatorio. Sin embargo, se observa que el cuestionamiento, sobre la omisión en la notifi cación de los medios probatorios, sí fue absuelto en el proceso penal, en el cual se determinó que el ahora demandante estaba correctamente notifi cado, y no se cuestionó una presunta omisión en la notifi cación de la acusación, en el estadio procesal correspondiente. Consecuentemente, lo que realmente ha buscado el demandante a través del presente proceso de amparo, es desconocer lo resuelto y ordenado por el juez de investigación preparatoria en el proceso subyacente, circunstancia que de ninguna forma puede tolerarse, porque ello signifi caría vaciar de contenido el proceso subyacente, dado que el amparo contra resoluciones judiciales no tiene ese objeto, siendo su fi nalidad tutelar derechos fundamentales vulnerados. Cabe recordar que los procesos constitucionales no son una instancia donde se revalore lo resuelto en el proceso judicial ordinario, y menos una donde se puedan extender
las nulidades o impugnaciones del proceso ordinario. En ese sentido, de lo resuelto en la sentencia emitida por la Segunda Sala Especializada Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, no se advierte vulneración alguna al debido proceso ni la vulneración de la motivación de las resoluciones judiciales, pues en ella se explican las razones por las cuales se sustenta la sentencia y los fundamentos que justifi can la no emisión de pronunciamiento de fondo en el
IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha 7 de enero de 2023, que declaró improcedente la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Wilfredo Francisco Fiestas Chunga contra el Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 154 del expediente principal. Página 140 del expediente principal. Página 61 del expediente principal. W-2438848-163