CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 25780-2023 LA LIBERTAD Lima, trece de junio de dos mil veinticinco I. VISTA: la causa número veinticinco mil setecientos ochenta– dos mil veintitrés- La Libertad, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: El recurso de apelación interpuesto por Duncan Sedano Vásquez, abogado de Agroindustrial Laredo S.A.A., de fecha 14 de junio de 2023, contra la resolución N° 06, del 30 de marzo de 2023, emitida por la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante el proceso constitucional, Agroindustrial Laredo S.A.A., peticiona la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 05, de fecha 10 de octubre de 2022, expedida por el Décimo Juzgado de Trabajo Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; y la nulidad de la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución N° 02, de fecha 10 de agosto de 2021, expedida por el Décimo Juzgado de Paz Letrado Laboral de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, ambos recaídos en el expediente N° 897-2020, sobre reintegro de remuneraciones, por vulnerar sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y el debido proceso en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales. Como fundamento de su demanda sostiene que las resoluciones cuestionadas se han expedido inaplicando el principio de aplicación inmediata de la Ley, previsto en el artículo N° 103° de la Constitución Política del Perú, y aplicando de manera indebida los principios de irrenunciabilidad de derechos en la relación laboral y de interpretación favorable al trabajador, contemplados en los incisos 2 y 3 del artículo 26º del mismo texto fundamental. 2. Sentencia de primera instancia Por sentencia contenida en la resolución N° 06, de fecha 30 de marzo de 2023, la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declaró improcedente la demanda de amparo; como fundamentos esenciales señaló que los argumentos expresados por el amparista no expresan defectos en la motivación de las sentencias cuestionadas, siendo que lo que pretende el demandante es que se analice el criterio y aplicación normativa que realizaron los jueces del proceso subyacente y de esta manera se realice un nuevo análisis sobre la cuestión de fondo en el proceso ordinario laboral. 3. Recurso de apelación Con escrito de fecha 14 de junio de 2023, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia y expone entre otros argumentos, lo siguiente: i) La sentencia materia de cuestionamiento ha incurrido en un grave error, por cuanto el objeto de la demanda de amparo no es que se realice un nuevo análisis de la cuestión de fondo; sino, que se efectúe un control constitucional de las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales del proceso ordinario, los mismos que al resolver la causa laboral vulneraron la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso; ii) No hubo una evaluación adecuada de la demanda de amparo por cuanto el Colegiado no se ha pronunciado sobre la violación del derecho constitucional a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y Determinación del asunto controvertido. 1.1. Solicita la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 05, de fecha 10 de octubre de 2022, expedida por el Décimo Juzgado de Trabajo Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; y la nulidad de la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución N° 02, de fecha 10 de agosto de 2021, expedida por el Décimo Juzgado de Paz Letrado de Trabajo de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, ambos recaídos en el expediente N° 897-2020, sobre reintegro de remuneraciones. 1.2. Corresponde determinar si las resoluciones cuestionadas han vulnerado los derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y el debido proceso en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales, al momento de determinarse en el proceso subyacente fundada la demanda sobre reintegro de remuneraciones. 2.- La procedencia del proceso amparo contra resoluciones judiciales Al respecto, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo1”. 3. Análisis del caso en concreto. 3.1. La Tutela Judicial Efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo 1] el acceso a los órganos jurisdiccionales, 2] el debido proceso, 3] a probar, 4] el derecho de defensa, 5] el contradictorio, 6] la igualdad sustancial en el proceso, 7] a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8] a acceder a los medios impugnatorios regulados, 9] a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, 10] a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y; 11] a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y 12] la obtención de una resolución fundada en derecho2. 3.2.- El debido proceso, señalado en el inciso 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, es un derecho complejo que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho – incluyendo el Estado– que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado
por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refi eren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa3”. 3.3. En cuanto al deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139º inciso 5 de la Carta Magna, garantizando que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fl uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de lo que se decide u ordena4. 3.4. Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, el demandante refi ere que las resoluciones emitidas en el proceso subyacente, habrían vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva, debida motivación y motivación de las resoluciones judiciales, en atención a que dichas resoluciones inaplicaron el principio de aplicación inmediata de la ley y aplicaron indebidamente los principios de irrenunciabilidad de derechos en la relación laboral e interpretación favorable al trabajador, ello al ordenar que se paguen reintegros por concepto de “premio guardia”, cuando dicho benefi cio se otorgó a los trabajadores de la ex cooperativa Laredo por realizar labores en jornada nocturna de 06:00 pm a 06:00 am; sin embargo, durante el periodo reclamado en la vía laboral que corresponde del 01 de agosto de 2018 al 31 de diciembre de 2020, ya no se encontraba vigente dicho benefi cio desde el año 1997, cuando la citada cooperativa se transformó en una sociedad anónima abierta, cuyo régimen laboral es el de la actividad privada. 3.5. Ahora bien, de la lectura de la resolución cuestionada, se observa que ésta resolvió declarando improcedente la demanda planteada por el amparista dado a que ha considerado que la competencia ratione materiae del proceso de amparo no supone que se puedan evaluar las interpretaciones y valoraciones de las normas legales y principios aplicados al caso, señalando además que lo que realmente pretende el amparista es que se revise el fondo del asunto. 3.6. Este Tribunal Supremo contrariamente considera que la motivación desarrollada por los jueces del proceso subyacente en cuanto a la aplicación de los principios de irrenunciabilidad de derechos en la relación laboral y de interpretación favorable al trabajador, y por consiguiente la inobservancia del principio de aplicación inmediata de la ley, son revisables en vía de amparo al estar vinculadas al principio de vigencia de las normas conforme al artículo 103º de la Constitución Política del Estado, y se advierte que la interpretación dada por el Colegiado no resulta correcto en consonancia con la normativa laboral vigente y el principio de Aplicación Inmediata de la Ley sustentada en la Teoría de los Hechos Cumplidos, por cuanto no se puede pretender que el benefi cio económico, denominado “premio guardia” que se otorgó a los trabajadores durante la vigencia del Reglamento Interno de Trabajo del año 1986, por realizar labores en jornada nocturna de 06:00 pm a 06:00 am; prime o tenga más validez por encima del Decreto Legislativo N° 802, publicado el 12 de marzo de 1996, mediante la cual se dispuso la incorporación de los socios trabajadores al Régimen Laboral del Decreto Legislativo N° 650, prohibiéndose el otorgamiento de benefi cios sociales contemplados en la legislación vigente; y, el Decreto Legislativo N° 854, publicado el 01 de octubre de 1996, norma en la cual estableció que la jornada nocturna es de 10:00 pm a 06:00 am. 3.7. Por tanto, se evidencia que la decisión contenida en las resoluciones del proceso laboral ordinario, vulneran la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso en su vertiente de falta motivación externa del razonamiento respecto de dos aspectos puntuales: 1) al tiempo que se considera trabajo nocturno; y 2) la continuidad del pago en el tiempo del “premio guardia”. Luego, sobre la premisa normativa aplicable teniendo en cuenta parámetros de legalidad: vigencia en el tiempo, jerarquía y especialidad. Entonces, como se ha expresado no se puede pretender aplicar un benefi cio bajo una interpretación subjetiva de la vigencia en un espacio temporal y que fue dado a través de un reglamento interno; cuando, mediante un cambio normativo ese benefi cio fue modifi cado mediante una ley la cual como se ha mencionado prima sobre normas de inferior jerarquía. 3.8. Por lo tanto, habiéndose establecido que los argumentos expresados por el recurrente tienen sustento, se verifi ca que la apelada no ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes sometidos a su conocimiento, consideraciones por las que la venida en grado debe revocarse y reformándola, declarar fundada la demanda de amparo. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, REVOCARON la sentencia contenida en la Resolución N° 06, de fecha 30 de marzo de 2023, emitida por la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo, y REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA, en consecuencia se declara la nulidad de la sentencia de vista contenida en la resolución N° 05, de fecha 10 de octubre de 2022, expedida por el Décimo Juzgado de Trabajo Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; y de la resolución N° 02, de fecha 10 de agosto de 2021, expedida por el Décimo Juzgado de Paz Letrado de Trabajo de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, recaídas en el expediente N° 897-2020, sobre reintegro de remuneraciones, debiendo emitirse una nueva resolución conforme a derecho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Agroindustrial Laredo S.A.A., contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional. Cfr. Expediente N° 00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor (1996), “El Derecho a un juicio justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima. Instituto de Estudios Internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos; p.17. Expediente N° 1230-2002-HC/TC. W-2438848-154