CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 25012-2023 JUNÍN Lima, once de junio de dos mil veinticinco I. VISTA: Con el expediente judicial digital No EJE, la causa número veinticinco mil doce- dos mil veintitrés-Junín, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente resolución: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación formulado por Eusterio Ysaac Camayo Quispe1, contra la sentencia2, de fecha 23 de noviembre de 2022, que declaró infundada la demanda, en el proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 20223, el demandante solicita la nulidad de la resolución número uno, de fecha 28 de febrero de 2022, emitida por la Sala Civil Permanente de Huancayo, que declaró improcedente su recurso de queja. Asimismo, solicita la nulidad de la resolución número seis, de fecha 24 de noviembre de 2021, emitida por el Cuarto Juzgado de Trabajo y Liquidador Civil (Comercial) de Huancayo, que resolvió declarar improcedente por extemporáneo su recurso de apelación contra la resolución número cinco. Por último, solicita que se reponga al estado anterior en que se produjo la violación de sus derechos, debiendo emitir nueva resolución la instancia judicial respectiva. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2022, se declaró infundada la demanda, al concluirse que el auto fi nal contenido en la resolución número cinco del expediente N° 0001-2021-0-1501-JR-CO-04 –que es la resolución en controversia–, fue notifi cado al ahora demandante a la dirección electrónica que consignó, es decir, la casilla N° 33029, con fecha 6 de octubre de 2021, por tanto, presentó su recurso impugnatorio de forma extemporánea. Pese a esto, el demandante insiste en que debió ser notifi cado a su casilla física, amparándose en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sin embargo, ha quedado demostrado que el actor tomó conocimiento del contenido de la resolución, por lo que no se vulneró su derecho constitucional al debido proceso, en tanto que el acto procesal cumplió su propósito. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si la notifi cación a la dirección electrónica del recurrente, del auto fi nal contenido en la resolución número cinco, del proceso subyacente, vulnera sus derechos constitucionales. 2. El proceso de amparo constituye una vía para la protección de los derechos constitucionales, sin embargo, cuando está orientado a cuestionar resoluciones judiciales, conforme lo señala el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional, procede únicamente “[…] respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”. Ello implica que en la resolución cuestionada debe advertirse una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprenden la tutela procesal efectiva, los que se detallan en el último párrafo del citado artículo con el siguiente texto: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. Por lo tanto, no procederá si no existe tal vulneración. Tampoco procederá – conforme al artículo 200 (numeral 2) de la Carta Magna–, si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular. A ello cabe añadir lo previsto en el artículo 7 (inciso 1) del mencionado Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual dispone que no proceden las acciones constitucionales, cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa, al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado. Por su parte, el artículo 7 (inciso 2) del mismo cuerpo normativo ha establecido taxativamente que, cuando existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional vulnerado, se declarará la improcedencia de la acción de amparo (resaltado nuestro). 3. Del marco jurisprudencial citado líneas arriba, se infi ere que los procesos constitucionales no pueden servir para exigir un nuevo examen de lo decidido en el proceso ordinario, es decir, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva u otra instancia de revisión, lo que defi nitivamente no puede ser realizado por la vía del proceso de amparo, pues de aceptar ello, dicha lógica llevaría a una intromisión del juez constitucional en un proceso ordinario, lo cual se encuentra proscrito. 4. El sistema procesal implica etapas y el establecimiento de un orden para hacer valer los derechos que pudieran corresponder a las partes. La sentencia que adquiere la calidad de cosa juzgada es la que normalmente debe concluir con el confl icto de intereses, de forma tal que solo de manera extraordinaria, ya por la vía de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ya por la revisión penal o ya por los procesos constitucionales, ella puede ser susceptible de modifi cación, pero tal hecho es la excepción y así debe ser entendida por la ciudadanía y por los jueces constitucionales, al momento de resolver las demandas de amparo contra resoluciones judiciales. 5. Análisis del caso concreto El demandante invoca como agravios, que la apelada ha afectado su derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho y, por consiguiente, se afectó el principio de legalidad, toda vez que desconocen el cumplimiento obligatorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específi camente el artículo 155-E. Así también, señala que no se puede aplicar el principio de especialidad a normas de diferente rango, siendo que la Resolución Administrativa N° 000323-2021-P-CE-PJ, citada por la Sala de mérito, no quita la obligación de notifi car de manera física las resoluciones que establece la ley. No obstante, absolviendo los agravios, esta Sala Suprema conviene pertinente señalar que la sentencia apelada ha cumplido con el deber de motivación de las sentencias judiciales, expresando en ella los fundamentos en virtud a los cuales se ha llegado a la convicción de la decisión adoptada. Conforme se ha indicado en la apelada, el demandante asevera que no fue debidamente notifi cado con el auto fi nal contenido en la resolución número cinco del expediente N° 0001-2021-0-1501-JR-CO-04, que es la controversia fundamental por la que acude a la vía del amparo; empero, tal como ha puntualizado la Sala de mérito, fue correctamente notifi cado a la casilla electrónica N° 33029, consignada por su defensa en el trámite del proceso, con fecha 6 de octubre de 2021. De tal manera, no es de recibo el argumento propuesto por el recurrente, que señala la obligatoriedad de la notifi cación física de este tipo de resoluciones, conforme al artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que la afectación del derecho de defensa y al debido proceso se manifestaría si no hubiera sido válidamente notifi cado con la resolución referida, pues el problema jurídico que se puede ventilar, en sede constitucional, es la presunta afectación al derecho de defensa y al debido proceso. Así también, cabe subrayar que el artículo 171 del Código Procesal Civil4, de aplicación supletoria al presente caso, ha establecido que un acto procesal será válido, si habiendo prescindido de alguna formalidad sin sanción de nulidad, cumplió su propósito. En consecuencia, el acto procesal de notifi cación al demandante surtió efectos legales plenamente, por lo que, en el proceso subyacente, este presentó su recurso impugnatorio extemporáneamente; no advirtiéndose la vulneración de los derechos constitucionales que planteó el recurrente en su demanda. A ello debe sumarse que, mediante el recurso de apelación, continúa reproduciendo como agravios, los mismos argumentos postulados en el proceso de origen, lo cual fue materia de decisión de la jurisdicción ordinaria. Cabe recordar que los procesos constitucionales no son una instancia, en la cual se puedan extender las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa, luego de que una de las partes ha sido vencida en un proceso judicial. En ese sentido, de lo resuelto en la sentencia emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, no se advierte vulneración alguna al debido proceso ni a la motivación de las resoluciones judiciales, pues en ella se explican las razones por las cuales se sustenta la resolución y los fundamentos que justifi can la no emisión de pronunciamiento de fondo en el proceso de amparo. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia, de fecha 23 de noviembre de 2022, que declaró infundada la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Eusterio Ysaac Camayo Quispe contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Página 123 del expediente judicial digital. Página 116 del expediente judicial digital. Página 4 del expediente judicial digital. Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad.-
Artículo 171.- La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito. W-2438848-144