CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 22286-2023 TUMBES Lima, nueve de junio de dos mil veinticinco.
I. VISTA: Con el expediente principal y su acompañado, la causa número veintidós mil doscientos ochenta y seis – dos mil veintitrés – Tumbes, en audiencia pública virtual de la fecha; efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación interpuesto por Dante de Lama Calva1, contra la sentencia de fecha 5 de enero de 20232, que declaró infundada la demanda, en el proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 20213, el recurrente promovió la presente demanda de amparo, a fi n de que se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis, de fecha 22 de octubre de 2021, que resolvió confi rmar la de primera instancia de fecha 27 de noviembre de 2020, que resolvió a su vez declarar fundada en parte la demanda, interpuesta por Dante Gonzalo De Lama Loayza (hijo del recurrente), sobre aumento de alimentos, a efectos de que se revoque o anule la referida sentencia de vista, al haberse afectado la tutela procesal efectiva y el debido proceso, pues el actor del proceso ordinario, se encontraba llevando su carrera de arquitectura de forma irregular, dado que debió culminarla en el 2019, además de no encontrarse llevando los cursos de manera exitosa, por lo que no le corresponde el aumento de alimentos solicitado. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia contenida en la resolución número nueve de fecha 5 de enero de 2023, la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, declaró infundada la demanda, sosteniendo básicamente que, conforme a lo previsto en el artículo 139, inciso 2) de la Constitución: “[…] la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones”, postulado concordante con el artículo 16 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 197 del Código Procesal Civil, concluyendo que no se advierte vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, ni al debido proceso, sino que, de lo analizado se evidencia la discrepancia con el criterio jurisdiccional asumido por el juez de familia, lo cual de ninguna manera supone una vulneración de derechos fundamentales. 3. Agravios vertidos del recurso de apelación En su recurso de apelación de fecha 06 de junio de 2023, se alega esencialmente que se ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva, debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, pues no se ha acreditado el aumento del estado de necesidad del demandante en el proceso ordinario subyacente, al no seguir estudios de manera exitosa, asimismo sostiene que no se evidencia una valoración conjunta de los medios de prueba admitidos y actuados en el proceso. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. El presente proceso de amparo tiene como fi nalidad determinar si corresponde declarar nula la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis, de fecha 22 de octubre de 2021, que resolvió confi rmar la de primera instancia (resolución número once) de fecha 27 de noviembre de 2020, que resolvió a su vez declarar fundada en parte la demanda, interpuesta por Dante Gonzalo De Lama Loayza (hijo del recurrente), sobre aumento de alimentos, en la causa ordinaria 00939-2019-0-2601-JP-FC-03. 2. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1 El numeral 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2 El Código Procesal Constitucional, Ley 31307, en sus artículos 1 y 9, disponen: “Artículo 1: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 2.3 El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la STC 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona, ha resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo, incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria, en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” 2.4 Por otro lado, esta Sala Suprema, en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil nueve en el expediente 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de
un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.5 En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional, empleado para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que, no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, como tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.6 Por último, la resolución judicial cuestionada a través del proceso de amparo, debe ser una resolución fi rme, es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios previstos para el proceso ordinario, según cada circunstancia, y el tipo de acto procesal cuestionado. 3. Análisis del caso en concreto 3.1 El artículo 42 de la Ley 313074, Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de amparo que se interponga contra una resolución judicial, se inicia ante la Sala Constitucional o Sala Superior de Justicia respectiva5, siendo que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado, correspondiendo por tanto, a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por el recurrente, contra la resolución que declaró improcedente su demanda. 3.2 El recurrente interpuso la presente demanda de amparo a fi n de que se declare nula la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis, de fecha 22 de octubre de 2021, que resolvió confi rmar la de primera instancia (resolución número once), de fecha 27 de noviembre de 2020, que su vez declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Dante Gonzalo De Lama Loayza (hijo del recurrente), en el proceso ordinario subyacente sobre aumento de alimentos, signado con número de expediente 00939-2019-0-2601-JP- FC-03; en síntesis alega se habrían vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, derecho a la prueba, ante la ausencia de valoración conjunta de los medios probatorios actuados en el proceso. 3.3 Sobre el caso en concreto, respecto a la sentencia de vista que confi rmó la apelada, en cuanto se declaró fundada en parte la demanda interpuesta por el hijo del ahora amparista, de su atenta lectura -considerando quinto-, se advierte que el órgano jurisdiccional se pronunció sobre lo cuestionado por el ahora recurrente, en cuanto a que no se había acreditado el estado de necesidad del demandante del proceso primigenio; sin embargo, el Juzgado de Familia fundamentó que subsistía tal estado de necesidad, pues si bien habían transcurrido más de quince años desde que se fi jó una pensión de alimentos ascendente a S/ 160.00, y contaba con 23 años al momento de interponer la demanda de aumento de alimentos, se presume que sus necesidades se vieron incrementadas en tal etapa de desarrollo, máxime si se encontraba estudiando una carrera profesional en una universidad privada, conforme al récord de notas, sin perder de vista que también se analizó la mejora económica del ahora demandante; de ese modo, se advierte que la sentencia de vista ha dado respuesta a los cuestionamientos formulados en el recurso de apelación, tal como se advierte de los considerandos 3.8 al 3.11 de la recurrida. De tal manera que, aun cuando no se comparta el criterio de las decisiones judiciales de mérito, en modo alguno ello signifi ca que se haya incurrido en vulneración de los derechos fundamentales que alega el recurrente. 3.4 En ese sentido, el proceso de amparo no puede ser utilizado como una instancia adicional para cuestionar valoraciones probatorias o interpretaciones jurídicas adoptadas por el juez ordinario, pues según el artículo 200 inciso 2 de la Constitución y el artículo 9 del Código Procesal Constitucional (Ley 31307), el amparo contra resoluciones judiciales solo procede de forma excepcional cuando se evidencia un agravio manifi esto a derechos fundamentales. En el caso de autos, la sentencia de vista cuestionada, no presenta desviación ni error manifi esto, como tampoco incurre en ninguna de las formas graves de vulneración descritas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (falta total de motivación, incongruencia, motivación aparente, etc.). 3.5 Se debe señalar por tanto que, para que exista una vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, el apelante debería demostrar que las decisiones judiciales fueron arbitrarias, o carecieron de fundamento jurídico, siendo que, en el presente caso, la Sala Especializada Civil declaró infundada la demanda de amparo, debido a que el demandante no acreditó tal afectación a derechos constitucionales, por lo que no se confi gura una vulneración al debido proceso ni a la tutela jurisdiccional efectiva, mucho menos a la valoración conjunta de los medios de prueba admitidos. Siendo así, este Colegiado Supremo considera que el cuestionamiento realizado por el demandante, en puridad, persigue que se reevalúen los hechos y lo analizado en el proceso subyacente, es decir, se pretende que la judicatura constitucional, se subrogue a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, lo que no resulta procedente. 3.6 Finalmente, por lo precedentemente señalado y acorde a las normas antes glosadas, del examen de la resolución, materia de impugnación, se puede concluir que se ha estructurado sobre la base de argumentos fácticos y jurídicos que, justifi can sufi cientemente la decisión adoptada, no confi gurándose vulneración alguna a la tutela procesal efectiva o al debido proceso alegada por el demandante, razones por las cuales, corresponde desestimar los agravios formulados. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número nueve, de fecha 5 de enero de 2023 que declaró infundada la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Dante de Lama Calva contra el Poder Judicial y otros, sobre
ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Página 164 del expediente principal. Página 137 del expediente principal. Página 25 del expediente principal. “Artículo 42. Juez competente
Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.
Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.
En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”. (Subrayado nuestro)
Criterio que se evidenció a partir del auto de incompetencia contenido en la resolución número uno de fecha 21 de setiembre de 2021, emitido por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Sullana, de folios 51 del EJE, al resolver declarar su incompetencia y dispone elevar los autos a la Sala Superior de la Corte Superior de Justicia de Sullana. W-2438848-101