CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 11137-2024 LIMA NORTE Lima, cinco de noviembre de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número once mil ciento treinta siete – dos mil veinticuatro -Lima Norte, con el expediente judicial digital y cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por Celis Teófi lo Domínguez Vilca, mediante escrito presentado con fecha 05 de febrero de 2024, contra la sentencia contenida en la resolución N° 112 de fecha 22 de diciembre de 2023, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta Celis Teófi lo Domínguez Vilca. III. ANTECEDENTES 1. Demanda Celis Teófi lo Domínguez Vilca, mediante escrito de fecha 01 de agosto de 20233, interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial y otros, a fi n de que, se declare la nulidad de la Resolución Nº 07 que contiene la sentencia de fecha 07 de abril de 2021, expedida por el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declara fundada la demanda de reivindicación interpuesta por la Asociación de Vivienda Las Casuarinas de Santa Rosa del Distrito de San Martin de Porres, contra Jorge Octavio Vera Gonzales y Janet Otilia Ponce Nieves. 2. Resolución apelada La Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia contenida en la resolución N° 114 de fecha 22 de diciembre de 2023, declaró Improcedente la demanda de amparo; la Sala Superior sostuvo, básicamente, lo siguiente: 2.15. De otro lado, el demandante refi ere que se han vulnerado sus derechos constitucionales antes mencionados en razón que el juez de Primera Instancia no cumplió con incorporarlo como litisconsorte pasivo a fi n que pueda contradecir y ofrecer sus medios probatorios. 2.16. Con relación a este argumento se tiene que, de las copias de los actuados judiciales obrantes en el presente expediente y de la información obrante en el Sistema Informático Judicial (S.I.J.), con relación al Expediente Nº 02333-2017-0-0901-JR-C1-05 se verifi ca que si bien es verdad por resolución número 20, su fecha 23 de agosto del 2023, se declaró improcedente el escrito numero 37750- 2023, mediante el cual el demandante solicito que se le incorpore al proceso como tercero con interés; sin embargo de la información obrante en el S.I.J., se verifi ca que contra lo resuelto en la referida resolución, el ahora demandante no interpuso recurso impugnatorio alguno, consintiendo de ese modo con lo resuelto ante esa instancia. 2.17. Por los fundamentos expuestos, independientemente que los fundamentos emitidos en sede ordinaria sean compartidos o no por este Colegiado, en el caso de autos, no se ha verifi cado vulneración de los derechos constitucionales invocados, con la expedición de la sentencia emitida por resolución número 07, su fecha 07 de abril del 2021, expedida en el Expediente Nº 02333-2017-0-0901-JR-CI-05; conforme lo prescrito por el artículo 9 del citado Código Procesal Constitucional. 3. Recurso de apelación Celis Teófi lo Domínguez Vilca, mediante escrito presentado con fecha 05 de febrero de 2024, interpone recurso de apelación contra la referida resolución, alegando, esencialmente el siguiente agravio: a) Refi ere que, no se le ha emplazado con la demanda y sus anexos en el proceso de reivindicación, la misma que le ha causado indefensión, y por ende no se le ha permitido ofrecer las pruebas que refutarían la demanda; por lo que se ha transgredido el derecho al debido proceso, y derecho de defensa; asimismo, precisa que, la Asociación acotada es el titular registral sobre el bien sublitis; pero en el presente caso, el sistema de transferencia de inmuebles es facultativo, esto es, bastando el consentimiento de las partes se constituye el título de transferencia; por otro lado, indica que, no interpuso recurso impugnatorio; debido a que, según la resolución Nº 20 de fecha 23 de agosto del 2023, el juzgado civil consideró tercero ajeno al proceso en ejecución, por lo que declararon improcedente el pedido. Además, señala que, el solo hecho de considerar “ajeno a un proceso”, cualquier petición que realizara debía ser rechazado de plano, al no haberse considerado como tercero con interés. IV. CONSIDERANDO PRIMERO: Petitorio y determinación del asunto controvertido Conforme a los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, la tesis de la parte accionante se centra en que el proceso subyacente se habrían cometido vicios insubsanables; puesto que, por Resolución Nº 07 de fecha 07 de abril de 2021, expedida por el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declara fundada la demanda de reivindicación interpuesta por la Asociación de Vivienda Las Casuarinas de Santa Rosa del Distrito de San Martin de Porres, contra Jorge Octavio Vera Gonzales y Janet Otilia Ponce Nieves. De ahí que, la controversia debe centrarse en determinar si tal planteamiento incide, de manera objetiva, en la vulneración de derechos constitucionales o en realidad se busca un nuevo debate en sede constitucional de asuntos ya concluidos. SEGUNDO: Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1. En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 2.2. Asimismo, cabe precisar que, este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial, y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial5. 2.3. Por otro lado, se tiene en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional de que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación6” por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”7. 2.4. Asimismo, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente8”. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. 2.5. Así también, debe tenerse en cuenta, lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia tramitada en el Expediente N° 01480-2006-PA/TC: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho
a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. De igual manera, en el Expediente N° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11: “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Resaltado agregado). TERCERO: Análisis del caso concreto 3.1. Previamente a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, es pertinente traer a colación el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, que establece: Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. (Énfasis agregado). 3.2. En el mismo sentido el Nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 7 las causales de improcedencia de una demanda de amparo: “Artículo 7. Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.” 3.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la STC N° 3135-2011-PA-TC, ha dejado establecido enfáticamente que, los procesos de amparo no pueden servir para reabrir un nuevo debate de lo ya resuelto: 4. (…) este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. 3.4. Ahora bien, esta Sala Suprema procederá a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, los mismos que se encuentran orientados, puntualmente, a denunciar que la recurrida transgrede, entre otros derechos, el derecho al debido proceso, y tutela jurisdiccional. 3.5. Al respecto, este Colegiado Supremo considera que el cuestionamiento principal realizado por el demandante en este proceso de amparo, en puridad, persigue que se revalúen los hechos y lo analizado en el proceso subyacente; lo cual naturalmente no resulta amparable en este proceso; tanto más, si de una lectura prolija, de la resolución objeto del presente proceso constitucional, es decir, la Resolución Nº 07 que contiene la sentencia de fecha 07 de abril de 2021, expedida por el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, no se aprecia que esta haya incurrido en una inobservancia a algún principio constitucional, como la debida motivación de las resoluciones judiciales, al encontrarse debidamente estructurada conforme a los parámetros normativos aplicables. 3.6. En ese sentido, resulta lógica y jurídicamente razonable la conclusión de la Sala Superior al declarar improcedente la demanda, en tanto el proceso de amparo interpuesto por la parte recurrente no guarda una vinculación directa e inmediata con los derechos fundamentales que invoca. Del análisis integral de lo actuado, se colige que la verdadera fi nalidad del recurso es reabrir una controversia ya resuelta en el proceso subyacente —Expediente N° 02333-2017-0-0901-JR-CI-05— con el objeto de revertir un pronunciamiento desfavorable a los intereses del amparista Celis Teófi lo Domínguez Vilca, siendo que en la recurrida se precias que mediante la Resolución número 20 de fecha 23 de agosto de 2023 se declaró improcedente su incorporación al proceso, la misma que no fue impugnada por el demandante. Tal pretensión desnaturaliza el objeto y fi nes del amparo, por lo que los agravios no son de recibo para este Supremo Tribunal. 3.7. Así las cosas, desvirtuado la vulneración de derechos, es pertinente reiterar respecto a la tutela jurisdiccional efectiva, que si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ello no signifi ca en modo alguno que necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses, pues este derecho no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que el ejercicio de este derecho exige el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento octavo de la STC N° 763- 2005-PA/TC9. E n tal sentido, el hecho de que el recurrente haya obtenido pronunciamiento desfavorable en la resolución demandada, ello de por sí, no constituye en modo alguno afectación a los derechos constitucionales invocados, derecho al debido proceso, y tutela jurisdiccional efectiva. 3.8. Por lo tanto, este Supremo Tribunal llega a la conclusión que, de ninguna forma el amparista se le ha vulnerado derecho alguno, todo lo contrario, se advierte que éste pretende que, el presente proceso constitucional de amparo, se constituya en una instancia revisora de las resoluciones emitidas por los jueces que conforman la jurisdicción ordinaria. Dicho, en otros términos, busca que la justicia constitucional -tuitiva- sea una especie de supra instancia que realice un nuevo estudio de cuestiones ya examinadas previamente por jueces competentes, lo cual, defi nitivamente este pretendido no se condice con la naturaleza y fi nes del amparo; de ahí que, en mérito a lo consagrado en el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda de amparo merece ser declarada improcedente. 3.9. Por estos fundamentos, los agravios formulados en el recurso de apelación no enervan la recurrida, al estar debidamente sustentada, debiéndose confi rmar la alzada. V. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N° 11 de fecha 22 de diciembre de 2023, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por Celis Teófi lo Domínguez Vilca, contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Juan José Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 184 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 164 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 10 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 164 del expediente judicial digital. CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, f.j. 8. Confróntese la Resolución emitida en el Expediente N° 0759-2005-PA/TC. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. Fundamento 8 señala: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. W-2481322-98
00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC