CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
TACNA Lima, treinta de mayo de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número dieciséis mil trescientos sesenta y dos – dos mil veintitrés -Tacna, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso de apelación Se trata del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Luz Marina Apaza Chura de fecha 20 de marzo de 20231, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 20232, que declaró infundada la demanda de amparo; en los seguidos contra el procurador público del Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 20223, Luz Marina Apaza Chura, interpuso demanda de amparo contra de los señores jueces superiores integrantes de la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna y de los señores jueces supremos integrantes de la Segunda
Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando se declare la nulidad de la resolución contenida en la Casación Laboral N° 4755-2020-Tacna, de fecha 07 de julio de 2022, emitida en el Expediente N° 00313-2019-0-2301-JR-LA-01, por vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la valoración de las pruebas. Sostiene que, que la Sala Suprema ha afi rmado y prácticamente estableció que el cargo de “Controlador de la Sala del Terminal Terrestre” corresponde al de un empleado y no de un obrero; sin embargo, de la revisión de todo el texto de dicha sentencia casatoria no se logra determinar con claridad cuáles son los fundamentos que motivaron a la Sala Suprema para determinar que el cargo de “controlador de sala” corresponde al de un empleado. Si bien, se ha hecho mención a certifi cado de trabajo, boletas y una serie de documentos generados por la Municipalidad demandada, pero no se ha realizado una explicación lógica fundada en derecho respecto de las actividades que realiza un “controlador de sala”, a fi n que les brinde seguridad jurídica respecto a las cuestiones trascendentales que ubiquen el mencionado cargo como un empleado, distinguiéndolo de un obrero. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia contenida en la Resolución N° 09, de fecha 10 de marzo de 2023, se resolvió declarar infundada la demanda de amparo porque: (i) Se advierte que mediante la Casación Laboral N° 4755-2020, no se han vulnerado los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la valoración probatoria; debido a que del considerando quinto de la cuestionada Casación, se desprende que la Sala Suprema ha señalado que la accionante fue contratada como auxiliar administrativo, conforme a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, está sujeta al régimen general aplicable a la Administración Pública; razonamiento y conclusión que encuentra respaldo en lo resuelto por la Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria Suprema en la Casación Laboral N° 7534-2019- Del Santa; y, (ii) se verifi ca, del texto de la demanda que lo pretendido por el accionante no se encuentra orientado en sí a la reposición de las cosas al estado anterior en que se produjo la supuesta violación de los derechos constitucionales invocados, sino que busca que mediante este proceso se deje sin efecto la decisión adoptada por la Sala Suprema, que resulta contraria a sus intereses; lo que no puede realizarse en este proceso, pues no se trata de una nueva instancia en la cual se pueda ordenar la variación de criterios adoptados dentro de las formalidades y normativa correspondiente. 3. Recurso de apelación La defensa técnica de Luz Marina Apaza Chura, mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2023 interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 9, de fecha diez de marzo de 2023 que declaró infundada la demanda de amparo; en síntesis, señaló que: (i) la sentencia fue expedida con manifi esto agravio a su derecho de motivación de las resoluciones judiciales, ya que efectúa una interpretación totalmente errónea y contraria al derecho, debido a que desarrolla un análisis equivocado en clara vulneración a su derecho al debido proceso; (ii) la máxima instancia del órgano jurisdiccional no ha realizado una debida valoración de los medios probatorios, pues solamente ha sobrevalorado la nomenclatura del cargo, pero no las funciones que detalla el mismo contrato, es decir, no ha existido una motivación adecuada mucho menos una debida valoración de los medios probatorios. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Petitorio. Solicita que se declare nula la Casación Laboral N. ° 4755-2020-Tacna, por vulnerar sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la valoración probatoria. 1.2. Asunto. De acuerdo con lo sustentado en la demanda y, de los agravios del recurso de apelación, se advierte que la controversia, consiste en determinar si en la casación cuestionada en el presente proceso se han vulnerado los derechos constitucionales de la parte demandante; la debida motivación de las resoluciones judiciales y valoración de los medios probatorios. 2. Sobre el objeto de control en el proceso constitucional de acción amparo. 2.1. El artículo 200º numeral 2 de la Constitución Política del Estado, establece que el proceso de acción de amparo (que constituye una garantía constitucional que tiene como fi nalidad la protección de los derechos constitucionales) procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular. 2.2. La citada norma constitucional contenida en el artículo 200º numeral 2 de la Constitución Política del Estado, encuentra también desarrollo legal en el artículo 44º del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula la procedibilidad del proceso de acción de amparo en defensa de los derechos protegidos. 2.3. Cabe señalar que el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional vigente establece que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. 3. Análisis del caso concreto 3.1. En el caso de autos, tenemos que, a través del presente proceso de amparo, se pretende la nulidad de la Resolución contenida en la Casación Laboral N° 4755-2020-Tacna de fecha 07 de julio de 2022 emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el trámite del Expediente N° 00313-2019-0-2301-JR-LA-01, alegando vulneración al derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la valoración de las pruebas aportadas. 3.2. En ese contexto, tras examinar los agravios que sustentan la apelación presentada por la parte demandante esta Sala Suprema conviene pertinente en señalar que la sentencia apelada ha cumplido con el deber de motivación de las sentencias judiciales, expresando en ella los fundamentos en virtud de los cuales ha llegado a la convicción de la decisión adoptada, máxime si en virtud del presente proceso no cabe revisar el criterio de los jueces que resolvieron en el proceso ordinario, sino determinar si tal decisión se encuentra expedida conforme a los cánones de la debida motivación, y ello es así, pues conforme ha indicado la sentencia apelada, “que del texto de la demanda presentada se evidencia que el fondo de su petitorio no se encuentra orientado en sí a la reposición de las cosas al estado anterior en que se produjo la supuesta violación de los derechos constitucionales invocados, sino que busca que mediante este proceso se deje sin efecto la decisión adoptada por la Segunda Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Transitoria, que resulta contraria a sus intereses; por lo que al no haberse acreditado la vulneración del derecho invocado e implicado lo peticionado por la accionante que, para efectos de emitirse un nuevo pronunciamiento sobre su recurso de casación, se realice una nueva revisión de lo ya resuelto (…)”; concluyendo que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido al derecho invocado. 3.3. Consecuentemente, se llega a la conclusión que lo que realmente busca el demandante a través del presente
supremos en el proceso ordinario, circunstancia que de ninguna forma puede tolerarse porque ello signifi caría vaciar de contenido los procesos ordinarios, dado que el amparo contra resoluciones judiciales no tiene ese objeto, siendo su fi nalidad tutelar derechos fundamentales vulnerados y no renovar un proceso ya concluido, no pudiendo confundirse desacuerdo con lo decidido con ausencia de motivación. 3.4. A modo de complemento, tras un examen minucioso de la resolución materia de nulidad, Casación Laboral N° 4755-2020-Tacna, de fecha 07 de julio de 2022, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el marco del Expediente N° 00313-2019-0-2301-JR-LA-01, tenemos que la misma se encuentra debidamente motivada, pues, se ha emitido una decisión fundada en derecho, con una adecuada motivación sustentado su decisión de declarar fundado el recurso de casación, casar la sentencia de vista de fecha 30 de octubre de 2019; y en sede de instancia revocar la sentencia apelada de fecha 13 de junio de 2019, corregida el 24 de junio de 2019 que declaró fundada la demanda; y reformándola declararon improcedente; en mérito a los medios de pruebas
aportados en el proceso entre ellos, el Informe escalafonario N° 325-2019-E-UGODP-GGGRH-GM/MPT del 15 de marzo de 2019, el certifi cado de trabajo, las boletas de pago, determinaron que la accionante fue contratada como auxiliar administrativo, empleada para realizar la labor de controladora de sala de terminal terrestre categoría EV; en tal sentido conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, la demandante está sujeta al régimen laboral general aplicable a la Administración Pública; asimismo, se debe tener en cuenta que el régimen laboral de la actora es el público, la competencia debe variar en consecuencia, la demanda debe declararse improcedente; por tanto, no existe inobservancia de norma procesal alguna, es decir, se expresaron las razones que sustentaron la decisión fi nalmente adoptada. 3.5. Conclusión En ese sentido, la resolución contenida en la Casación Laboral N° 4755-2020-Tacna, ha sido emitida con respeto al debido proceso, ha habido una motivación expresa sobre los hechos demandados en el proceso subyacente, pues la Sala Suprema antes de analizar la infracción denunciada consideró pertinente precisar que no era materia de controversia que la actora laboró del 01 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2018, en el cargo de controladora de sala de terminal, el cual se encuentra debidamente acreditado en autos; lo que corresponde determinar es si el cargo de controladora de sala de terminal terrestre es la función que realiza un obrero o un empleado, y si los contratos administrativos de servicios con la demandada se han desnaturalizado; por lo tanto, los agravios planteados por la apelante, corresponden ser desestimados y con ello, proceder a confi rmar la sentencia que declaró infundada la demanda constitucional de amparo. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 09, de fecha 10 de marzo de 2023, que declaró infundada la demanda de amparo; emitida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna; en los seguidos por Luz Marina Apaza Chura contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTÍZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Ver página 91 del expediente judicial digital Ver página 81del expediente judicial digital Ver página 35 del expediente judicial digital W-2438848-81