⚖️ Índice› 2025-07-26› Amparo 24750-2023
Amparo

Amparo 24750-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso
Expediente
24750-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-07-26
Edición
4076
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente AMPARO N° 24750-2023 LIMA Lima, dieciséis de abril de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número veinticuatro mil setecientos cincuenta – dos mil veintitrés - Lima, en audiencia pública de

la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación formulado por la Procuraduría Público del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 20231, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 6 de fecha 3 de marzo de 20232, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda La Procuraduría Pública del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 6 de octubre de 20223, interpuso demanda de amparo, promoviendo como pretensión, que se declare la nulidad e insubsistencia de la resolución expedida en la Casación N° 5793-2020 Cajamarca de fecha 19 de agosto de 2022, mediante la cual, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró improcedente su recurso de casación; así como la nulidad e insubsistencia de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 9 de fecha 6 de enero de 2020, y de la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución N° 06 de fecha 11 de junio de 2019, emitidas en el Expediente N° 00513-2018-0-0601-JR- LA-01, por las cuales se resolvió, entre otros, declarar fundada en parte la demanda sobre pago de benefi cios sociales (pago y reintegro de la compensación por tiempo de servicios – CTS y gratifi caciones) por incidencia del bono por función jurisdiccional; y, como consecuencia de las nulidades peticionadas, se declare que el bono jurisdiccional no constituye base de cálculo para ningún concepto y/o benefi cio. Al respecto, alega la afectación de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Pronunciamiento de Primera Instancia La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución N° 6 de fecha 3 de marzo de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo incoada por la Procuraduría Pública del Poder Judicial, tras considerar que, en las resoluciones cuestionadas, los magistrados han cumplido con el deber de motivar de manera clara y precisa su decisión, exponiendo las razones de hecho y de derecho que la justifi can, tal como exigen los artículos 50, inciso 6, 122, incisos 3 y 4, y 197 del Código Procesal Civil. Aunado a ello, precisó que, las instancias de mérito hicieron un análisis sistemático de las normas dentro del fuero interno y externo, a fi n de justifi car la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional, así como de las asignaciones excepcionales, resaltando que si la interpretación jurídica y la decisión adoptada no resulta acorde a los intereses del ahora amparista, ello no implica de modo alguno, la contravención del derecho a obtener una resolución debidamente motivada. En ese sentido, señaló que de las resoluciones cuestionadas no se verifi ca un manifi esto agravio de los derechos invocados en la demandada de amparo, tanto más, si la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República cumplió con califi car el escrito de casación formulado por la ahora demandante, previa revisión de los requisitos de admisibilidad y procedencia, determinando que, en cuanto a estos últimos, el casacionista –amparista en el presente proceso– no cumplió con la última exigencia de procedencia, tal como se indica en el séptimo considerado de la resolución de califi cación en cuestión. Al respecto, acotó que, debe tenerse en consideración el principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional contemplado en el inciso 2 del artículo 139 de la Norma Fundamental, siendo una garantía de dicha independencia que nadie interfi era en la labor que realiza el juez. Anotó que la parte demandante busca, en realidad, que la justicia constitucional realice un reexamen de los hechos, amparándose en una nueva interpretación jurídica sobre la fundabilidad del recurso de casación interpuesto en el proceso ordinario subyacente, lo cual desvirtúa de manera inobjetable la vulneración de los derechos constitucionales invocados, al haberse evidenciado que lo realmente pretendido es dejar sin efecto la resolución que declaró improcedente el referido recurso, y se expida una nueva, a fi n de obtener un pronunciamiento judicial acorde a sus intereses. 3. Recurso de Apelación La Procuraduría Pública del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2023, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando esencialmente los siguientes agravios: a. La Sala Superior que, actúa en primera instancia ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva que comprende, a su vez, los derechos al debido proceso, a la defensa y a la debida motivación de resoluciones judiciales, toda vez que, sin efectuar un análisis sobre los argumentos vertidos en nuestra demanda, ha declarado improcedente la demanda. b. Resulta incorrecto lo señalado por los jueces de primera instancia, pues no se está solicitando un reexamen de lo resuelto por los órganos jurisdiccionales demandados, sino que denuncian la falta de aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la inclusión del bono por función jurisdiccional en la compensación por tiempo de servicios –CTS– y que las resoluciones materia de cuestionamiento mediante el presente proceso de amparo, lesionan su derecho constitucional al debido proceso por su falta de motivación al dejar de aplicar una norma de derecho material, como es el Decreto de Urgencia N° 114-2001. c. Los jueces demandados, de modo arbitrario, han creado un derecho a favor de Feliciano Vásquez Molocho en el proceso subyacente, toda vez que, está concediendo un benefi cio que no le corresponde por disposición legal vigente, inobservando e inaplicando la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha establecido de manera clara y expresa que, el bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo y no conforma la base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios - CTS. Asimismo, no se ha explicado las razones jurídicas por las cuales los reiterados criterios del Tribunal Constitucional no son aplicables al asunto materia de casación en el referido proceso. d. La sentencia contenida en la Resolución N° 6 de fecha 3 de marzo de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo, incurriendo en un vicio o défi cit de motivación externa, en tanto que, ha convalidado la inobservancia de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional relativa al carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función jurisdiccional en que incurrieron los jueces de los órganos jurisdiccionales demandados, al momento de emitir las resoluciones impugnadas en este proceso de amparo. e. También se ha lesionado el principio de predictibilidad, al omitirse el criterio del Tribunal Constitucional, que ha ratifi cado en numerables sentencias que, el bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo, por ende, no conforma base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios - CTS. III. FUNDAMENTOS Absolviendo los agravios formulados en el recurso de apelación 3.1. En razón a que, este Supremo Tribunal se constituye en una segunda instancia de naturaleza revisora, consideramos oportuno realizar un examen previo de la decisión apelada en relación a los fundamentos esgrimidos en la demanda de autos, con la fi nalidad de absolver los agravios formulados en el recurso de apelación desde una óptica transversal de la controversia sometida a debate mediante esta acción de amparo. 3.2. Siendo así, cabe señalar que, en los argumentos de la demanda de amparo, la parte accionante sostiene que las resoluciones judiciales impugnadas, habrían vulnerado sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación, toda vez que se habría inobservado el criterio del Tribunal Constitucional establecido en diversas sentencias, así como lo establecido en la Ley N° 26553, en lo que respecta al carácter no remunerativo ni pensionable del concepto de bono por función jurisdiccional. 3.3. Pues bien, en principio, tenemos que la posición asumida por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial en el proceso subyacente (Expediente N° 00513-2018-0-0601-JR- LA-01), ha sido producto de la interpretación de las normas aplicables al caso concreto, habiéndose tenido en cuenta parámetros legales, constitucionales y convencionales, a partir de lo cual, concluyeron que el bono por función jurisdiccional sí tiene carácter remunerativo, por lo que, la interpretación realizada por dicho órganos resulta ser, no solo la más benefi ciosa para el justiciable, sino que resulta

ser una herramienta de mayor y mejor protección del derecho constitucional a la remuneración reconocido en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, con lo cual queda en evidencia que la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional invocada por la entidad accionante queda debilitada, pues, cuando en un caso concreto la interpretación realizada sobre un derecho constitucional es optimizada por los jueces del Poder Judicial, el grado de la vinculatoriedad de la interpretación del Tribunal Constitucional disminuye en aras de brindar una mayor protección a un bien constitucional, como lo ha dejado establecido el propio Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente N° 4853-2004-PA/ TC4. Por lo tanto, si bien existe jurisprudencia constitucional que no reconoce el bono por función jurisdiccional el carácter de remunerativo; el criterio y la jurisprudencia fi jada por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, evidencia ser mayor y de más amplia protección del derecho constitucional a la remuneración. 3.4. De esta manera, el análisis desarrollado por los jueces intervinientes en las sentencias de vista y de primera instancia del proceso subyacente, en torno al carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional, contiene una exposición precisa y sufi ciente que justifi ca la decisión asumida en ellas; cumpliendo así, con el estándar de motivación de las resoluciones judiciales. 3.5. En relación a la presunta afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, es menester señalar que, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero ello no signifi ca en modo alguno que, necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses, siendo que, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que este derecho debe ejercitarse, sobre la base del cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso, y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 763-2005-PA/TC5. En ese sentido, el hecho de que la Procuraduría Pública del Poder Judicial haya obtenido pronunciamiento desfavorable a sus intereses, ello de por sí no constituye afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 3.6. De otro lado, del contenido de la presente demanda de amparo, se advierte, con meridiana claridad, que la entidad apelante –a través de este proceso constitucional– pretende que se revise la interpretación y aplicación de la normatividad referida al bono por función jurisdiccional, realizada por los jueces intervinientes en el proceso subyacente; empero, debe tenerse en cuenta que, el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente N° 5194-2005-PA/TC, ha señalado que el amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, pues ello no está dentro de su competencia al no constituir una tercera instancia ni un reemplazo al recurso de casación, por lo que, no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe si la interpretación o aplicación de una determinada norma se ha efectuado correctamente; más aún, si los argumentos invocados por la Procuraduría Pública del Poder Judicial, han sido dilucidados, previamente, en la vía ordinaria. 3.7. Respecto a la solicitud de nulidad e insubsistencia de la resolución expedida en la Casación N° 5793-2020 Cajamarca de fecha 19 de agosto de 2022, mediante la cual, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró improcedente su recurso de casación; se aprecia que, la referida Sala Suprema ha expuesto en forma concreta y sufi ciente las razones por las cuales declaró dicha improcedencia, las mismas que resultan de un análisis sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, sin que ello, constituya un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, al ser la etapa de califi cación del referido recurso, un estadío que únicamente se circunscribe a evaluar la procedencia del mismo. 3.8. En ese sentido, de lo desarrollado en la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda de amparo, se advierte que el colegiado ha cumplido con fundamentar su decisión, observando lo dispuesto en el artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, puesto que, la resolución de improcedencia recaída en la Casación N° 5793-2020 Cajamarca, así como las sentencias de primera y segunda instancia expedidas en el proceso subyacente, han sido emitidas respetando los derechos constitucionales del debido proceso, tutela jurisdiccional y motivación de las resoluciones judiciales. 3.9. En consecuencia, los agravios expuestos por la parte recurrente deben ser desestimados, por cuanto, no atacan las razones por las cuales se declaró la improcedencia de la demanda de amparo, concluyéndose de este modo que, la sentencia apelada ha sido emitida conforme a derecho, por consiguiente, debe ser confi rmada. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 6 de fecha 3 de marzo de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda constitucional de amparo; en los seguidos por el Poder Judicial contra la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria y otro, sobre proceso de amparo contra resoluciones judiciales. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Placencia Rubiños.- SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS PLACENCIA RUBIÑOS GUTIÉRREZ REMON Página 407 del expediente judicial digital – no EJE. Página 391 del expediente judicial digital – no EJE. Página 133 del expediente judicial digital – no EJE. Fundamento 16: “Todo lo anterior no excluye, en todo caso, que los jueces del Poder Judicial, que también son jueces de la Constitución, en la medida en que deben aplicarla como norma suprema del Estado en los casos que conocen, puedan también participar en esta labor -de integración e interpretación en aras de dar una mayor y más amplia protección a los derechos fundamentales. En cualquier caso, las relaciones entre la interpretación del Tribunal Constitucional y la que realice el juez ordinario deben orientarse, en estos casos, por el principio de mayor protección y más amplia cobertura que pueda brindar determinada interpretación en un caso concreto. De este modo, las decisiones del Tribunal Constitucional alcanzan el máximo grado de vinculación cuando ofrecen una mejor protección a los derechos en cuestión, mientras que, si es posible que en un caso concreto la interpretación realizada por el Tribunal puede ser optimizada con la intervención de los jueces del Poder Judicial, el grado de vinculación disminuye a efectos de incorporar la mejor interpretación que objetivamente ponga de manifiesto la mayor protección que pueda brindar a un bien constitucional determinado”. Fundamento 8: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. W- 2416936-123

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos