CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 5728-2024 SELVA CENTRAL Lima, veinte de junio de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número cinco mil setecientos veintiocho – dos mil veinticuatro – Selva Central, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: El recurso de apelación formulado por Marco Antonio Canchaya Correa de fecha 19 de abril de 2023, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 05 de fecha 12 de abril de 2023, emitida por la Segunda Sala Mixta y Liquidadora Penal de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declara infundada la demanda. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2022, Marco Antonio Canchaya Correa pretende que se declare la nulidad total de la Sentencia de Vista contenida en la Resolución Nº 63 que resuelve revocando la sentencia de primera instancia en el extremo que ordena el cumplimiento de una pensión alimenticia en el monto ascendente a 40% de la remuneración del demandado; reformándolo, se ordena el pago de S/. 800.00 por dicho concepto. Como fundamento principal expone que: i) en la sentencia de vista emitida en el proceso subyacente, no se resolvieron los puntos controvertidos, habiéndose valorado en forma sesgada el acervo probatorio; ii) las premisas utilizadas no se encuentran justifi cadas, habiéndose expuesto argumentos erróneos en la parte considerativa que fi nalmente, afectaron la parte resolutiva; iii) se adoptó una decisión incongruente y arbitraria; iv) no es posible limitar el derecho fundamental que tiene el justiciable para recurrir a otra instancia a que se revise la decisión, si es que está pendiente la aclaración o revisión de la misma, por lo que el plazo para interponer el recurso de impugnación debe correr a partir de la fecha de la resolución que accede o deniega la aclaración y corrección; v) solicita que se complete (integre) la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 63 respecto de los puntos controvertidos no resueltos que afectan en la parte resolutiva; vi) resulta imperativo pronunciarse sobre todas las pretensiones o evidencias fundamentales aportadas al proceso (incongruencia omisiva); vii) existen instrumentales que no fueron valoradas de forma conjunta y no fueron objeto de pronunciamiento; viii) urge la necesidad de que se reduzca la cantidad establecida, por atentarse contra la integridad y lesionándose derechos fundamentales. 2. Sentencia de primera instancia Por sentencia contenida en la Resolución N° 05 emitida por la Segunda Sala Mixta y Liquidadora Penal de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, se resolvió declarar infundada la demanda de amparo, esencialmente porque: i) la demanda fue recibida el 10 de noviembre de 2017, y la sentencia en audiencia única fue de fecha 28 de marzo de 2018, siendo que desde el 17 de noviembre de 2020 el hoy demandante presentó diversos escritos solicitando entre otros, la nulidad de los actos procesales, lo que denota el ejercicio pleno de su derecho de defensa; ii) en segunda instancia del proceso subyacente y a solicitud del ahora demandante, se tomaron las muestras de ADN de la menor alimentista, determinándose que la paternidad de la misma le corresponde al demandante; por lo que en dicho proceso, el amparista hizo valer su derecho de manera amplia; iii) la sentencia de vista cuya nulidad se pretende, se encuentra debidamente motivada, no advirtiéndose la vulneración de derechos constitucionales del demandante y emitiéndose pronunciamiento respecto a todos los agravios identifi cados en el recurso de apelación; iv) respecto a la falta de notifi cación o irregularidades en la notifi cación, el Juez Ordinario se ha pronunciado al respecto; v) el confl icto intersubjetivo en el proceso subyacente radica en establecer el monto de la pensión de alimentos, dado que la paternidad del demandante ya ha sido declarada, siendo reforzada únicamente en sentencia de vista. 3. Recurso de Apelación El 19 de abril de 2023, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia, sosteniendo fundamentalmente que: i) no ha sido notifi cado con las resoluciones de saneamiento del proceso, citación a audiencia, citación para sentenciar y la sentencia misma, habiéndose violado su derecho de defensa; ii) las cédulas de notifi cación no fueron dirigidas al domicilio correcto, causándole indefensión, teniendo enmendaduras y sinos que hacen presumir su manipulación; iii) la resolución impugnada causa agravio por cuanto convalida la Resolución Nº 63 que revoca la sentencia de primera instancia en vez de declararla nula, al no haber sido válidamente emplazado. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: La nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 63 que resuelve revocando la sentencia de primera instancia en el extremo que ordena el cumplimiento de una pensión alimenticia en el monto ascendente a 40% de la remuneración del demandado; reformándolo, se ordena el pago de S/. 800.00 por dicho concepto. 1.2. Asunto: Corresponde determinar si con la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 63 del proceso subyacente, se confi gura la vulneración del contenido esencial de los derechos constitucionales alegados por el amparista. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Sobre el amparo, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”1. En este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar
que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, véase: 1. Vicios del proceso y procedimiento.
a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva.
b. Defectos que inciden en el debido proceso. 2. Vicios de motivación o razonamiento2. Finalmente, es conveniente acotar que, en atención al artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, vigente a la interposición de la acción, cuando la afectación de derechos se deduce de una resolución judicial, la demanda de amparo se interpone ante la Sala Constitucional o Sala Civil, según sea el caso. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, es competente para resolver en segunda instancia3. No resulta aplicable, al presente caso, las modifi catorias introducidas mediante la Ley N° 32153, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 05 de noviembre de 2024, sobre la competencia de esta Sala Suprema para conocer los procesos de amparo contra resoluciones judiciales, puesto que los procesos iniciados antes de la entrada en vigor de la referida ley, se regirán con las reglas vigentes al momento de su inicio. 3. Análisis del caso concreto 3.1. Se debe tener en cuenta que la Tutela Judicial Efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo 1] el acceso a los órganos jurisdiccionales, 2] el debido proceso, 3] a probar, 4] el derecho de defensa, 5] el contradictorio, 6] la igualdad sustancial en el proceso, 7] a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8] a acceder a los medios impugnatorios regulados, 9] a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, 10] a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y; 11] a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y 12] la obtención de una resolución fundada en derecho4. 3.2. Conforme se advierte del recurso de apelación materia de pronunciamiento, el amparista hace referencia a vicios de notifi cación respecto de las resoluciones de saneamiento del proceso, citación a audiencia, citación para sentenciar y la sentencia misma; sin embargo, no expone de manera específi ca el cuestionamiento realizado en el proceso subyacente al respecto, dado que pudo impugnar la sentencia que en términos de pretensión contiene también una solicitud nulifi cante, por lo que se rebate y plantea argumentos contra el pronunciamiento emitido en el proceso subyacente; en efecto, sobre tales aspectos se ha resuelto en la sentencia de vista cuya nulidad se pretende en el presente proceso de amparo. En ese sentido, se pretende que, mediante el presente proceso de amparo se revisen nuevamente supuestos vicios procesales que ya han sido materia de pronunciamiento en el proceso ordinario, no advirtiéndose irregularidad de lo resuelto al respecto y, por tanto, tampoco una manifi esta vulneración del contenido esencial del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 3.3. Reiterativamente, mediante la demanda de amparo se alega una serie de vicios procesales en los que se habría incurrido al emitirse la sentencia de vista en el proceso subyacente, como la no resolución de puntos controvertidos, vicios de motivación y no valoración conjunta de medios probatorios; sin embargo, no fundamenta con claridad, de qué modo se habrían confi gurado los mismos ni su trascendencia en el contenido esencial del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que comprende al debido proceso, advirtiéndose que en rigor se pretende traer a un fuero constitucional aspectos que son de mera legalidad. 3.4. Asimismo, el amparista no rebate el fundamento desplegado en la sentencia venida en grado de apelación, en el sentido de que éste ha podido ejercer su defensa en el proceso subyacente, habiendo presentado diversos escritos solicitando la nulidad de actos procesales y demás peticiones, así como la actuación de la prueba de ADN en segunda instancia a efecto de que se determine su paternidad respecto de la menor alimentista; lo que evidencia que en rigor, ha ejercido su derecho de defensa ampliamente y ello ha sido atendido durante la tramitación del proceso subyacente, no advirtiéndose la vulneración manifi esta del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y las garantías procesales que comprende, lo que en puridad es el objeto del proceso constitucional de amparo. 3.5. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en la demanda y los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, corresponde confi rmar la sentencia venida en grado de apelación. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 05 de fecha 12 de abril de 2023, emitida por la Segunda Sala Mixta y Liquidadora Penal de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declara infundada la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Marco Antonio Canchaya Correa contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLÁZABAL LINARES SAN ROMÁN Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N° 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. Cfr. Artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Cfr. Expediente N° 00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. W-2438848-37