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Amparo

Amparo 5583-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ IgualdadCita 2 fallos
Expediente
5583-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-09-25
Edición
4124
Demandante
Javier Llerena Díaz declarándolo inadmisible
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 5583-2024 LIMA Lima, siete de julio de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número cinco mil quinientos ochenta y tres – dos mil veinticuatro - Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: El recurso de apelación formulado por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, de fecha 15 de setiembre de 2023, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 04, de fecha 31 de julio de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara fundada la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2023, Javier Llerena Días, solicita: i) Se declare la nulidad de la Resolución N° 08, de fecha 23 de noviembre del 2022, expedido por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios y Crimen Organizado de Lima, que declaró Inadmisible por extemporáneo las observaciones formales, la excepción de improcedencia de acción y solicitud de sobreseimiento de la causa formulados por Javier Llerena Díaz (amparista); ii) se declare la nulidad de la Resolución N° 10, de fecha 27 de enero del 2023, expedida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios y Crimen Organizado de Lima, que declaró Infundado el recurso de Reposición formulado por Javier Llerena Díaz (amparista) contra la Resolución N° 08; y, iii) se ordene al Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios y Crimen Organizado de Lima, que dicte resolución que admita a trámite el escrito con ingreso N° 29461-2022 (mediante el cual se formuló observaciones formales al requerimiento acusatorio, se dedujo la excepción de improcedencia de acción y se solicitó el sobreseimiento de la causa, por haber sido presentado dentro del plazo legalmente hábil. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) en la etapa intermedia del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfi co de infl uencias agravado, tramitado en el Expediente N° 01701- 2018- 22-1826-JR-PE-01, se confi rió traslado para absolver lo pertinente en el plazo de 10 días; ii) el traslado del requerimiento acusatorio fue defectuoso por causa imputable al Ministerio Público, por lo que su defensa técnica solicitó al juzgado demandado que se ordene al Ministerio Público que se anexen los elementos de convicción y medios de prueba ofrecidos, habiendo presentado una segunda reposición ante los defectos en los que se volvió a incurrir, fi nalmente el juzgado demandado expidió la Resolución Nº 06, del 09 de noviembre del 2022, notifi cada electrónicamente el 11 de noviembre del 2022, disponiendo conferirle un plazo de 06 días, reponiendo el plazo que no pudo tener acceso a los elementos de convicción; iii) por tratarse de una notifi cación electrónica, el plazo para absolver el traslado del requerimiento acusatorio empezó a correr el día miércoles 16 de noviembre del 2022 y vencía el día miércoles 23 de noviembre del 2022, y precisamente en este último día hábil que su defensa técnica presentó el escrito N° 29461-2022 formulando observaciones formales al requerimiento acusatorio, deduciendo excepción de improcedencia de acción y solicitando el sobreseimiento de la causa; iv) no obstante, se expidió la Resolución N° 08 de fecha 23 de noviembre del 2022 declarando inadmisible su escrito presentado, por considerar que se encontraba fuera del plazo, ante lo cual interpuso recurso de reposición, siendo declarado infundado mediante Resolución N° 10 del 27 de enero del 2023. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la resolución N° 04, de fecha 31 de julio de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se resolvió declarar fundada la demanda de amparo, esencialmente por lo siguiente: i) cuando se trate de una notifi cación electrónica, la resolución judicial surtirá efecto al segundo día hábil siguiente en que se ingresa la notifi cación a la casilla electrónica y a partir del día hábil siguiente comenzará a contabilizarse los plazos legales; ii) en el proceso penal subyacente, se le notifi có electrónicamente con la Resolución N° 06, que le otorgó 06 días de plazo restante para absolver el requerimiento acusatorio al imputado Javier Llerena Díaz (amparista) con fecha viernes 11 de noviembre del 2022, por lo que el plazo debe empezar a computarse a partir del día hábil siguiente a dicha fecha (miércoles 16 de noviembre del 2022), con lo cual el plazo pendiente de 06 días hábiles para absolver el requerimiento acusatorio, se vencía recién el día miércoles 23 de noviembre del 2022; iii) considerando que los jueces de la jurisdicción penal rechazaron el recurso interpuesto por Javier Llerena Díaz declarándolo inadmisible por haber sido presentada fuera de plazo, pese a que fue interpuesto dentro del plazo; es incuestionable que la denegatoria del mencionado recurso impugnatorio mediante las resoluciones judiciales cuestionadas, han vulnerado el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, además, lo que trajo como consecuencia una injustifi cada restricción de sus derechos invocados, además del derecho a la pluralidad de instancias, reconocidos en los incisos 3) y 6) del artículo 139º de la Carta Magna, debiendo declararse la nulidad de las Resoluciones N.os 08 y 10, recaídas en el Expediente N° 01701-2018-22-1826-JRPE-01. 3. Recurso de Apelación El 15 de setiembre de 2023, la parte demandada Procurador Público a Cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial apela la sentencia de primera instancia, sosteniendo fundamentalmente que la apelada incurre en vicios de motivación inexistente y motivación aparente. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: i) Se declare la nulidad de la Resolución N° 08, de fecha 23 de noviembre del 2022, que declaró Inadmisible por extemporáneo las observaciones formales, la excepción de improcedencia de acción y solicitud de sobreseimiento de la causa formulados por Javier Llerena Díaz; ii) se declare la nulidad de la Resolución N° 10, de fecha 27 de enero del 2023, que declaró Infundado el recurso de Reposición formulado por Javier Llerena Díaz (amparista)

contra la Resolución N° 08; y, iii) se ordene al Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios y Crimen Organizado de Lima, que dicte resolución que admita a trámite el escrito con ingreso N° 29461-2022, mediante el cual se formuló observaciones formales al requerimiento acusatorio, se dedujo la excepción de improcedencia de acción y se solicitó el sobreseimiento de la causa. 1.2. Asunto: Corresponde determinar si Javier Llerena Díaz presentó dentro del plazo el escrito con ingreso N° 29461-2022, mediante el cual formuló observaciones formales al requerimiento acusatorio, dedujo la excepción de improcedencia de acción y solicitó el sobreseimiento de la causa seguido en su contra, y determinar si se ha vulnerado la tutela procesal efectiva y debido proceso. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Sobre el amparo, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo1”. En este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, véase: 1. Vicios del proceso y procedimiento.

a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva.

b. Defectos que inciden en el debido proceso. 2. Vicios de motivación o razonamiento2. 3. Análisis del caso concreto 3.1. La Tutela Judicial Efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo 1] el acceso a los órganos jurisdiccionales, 2] el debido proceso, 3] a probar, 4] el derecho de defensa, 5] el contradictorio, 6] la igualdad sustancial en el proceso, 7] a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8] a acceder a los medios impugnatorios regulados, 9] a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, 10] a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y; 11] a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y 12] la obtención de una resolución fundada en derecho3. 3.2. En el presente caso, el apelante constituido por la Procuraduría publica del Poder Judicial, sostiene que la sentencia apelada que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Javier Llerena Díaz incurre en vicios de motivación inexistente o motivación aparente. 3.3. En ese sentido revisada la sentencia apelada se verifi ca que sustenta su fundabilidad en que Javier Llerena Díaz presentó dentro del plazo legal el escrito con ingreso N° 29461-2022, mediante el cual formuló observaciones formales al requerimiento acusatorio, dedujo la excepción de improcedencia de acción y solicitó el sobreseimiento de la causa seguido en su contra, ello tomando en cuenta que cuando se trata de una notifi cación electrónica, la resolución judicial surtirá efecto al segundo día hábil siguiente en que se ingresa la notifi cación a la casilla electrónica y a partir del día hábil siguiente comenzará a contabilizarse los plazos legales. 3.4. Sobre la notifi cación electrónica el Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el Expediente 03180-2021-PA/TC, de fecha 3 de agosto de 2022 ha señalado: 16. […] las resoluciones judiciales surten efecto cuando son debidamente notifi cadas; de tal manera que cuando se trate de una notifi cación por cédula, la resolución judicial surtirá efecto el día del diligenciamiento de esta y a partir del día hábil siguiente se iniciará el cómputo de los plazos establecidos en la norma. De la misma manera, cuando se trate de una notifi cación electrónica, la resolución judicial surtirá efecto al segundo día hábil siguiente en que se ingresa la notifi cación a la casilla electrónica y a partir del día hábil siguiente comenzará a contabilizarse los plazos legales. 17. En tal sentido, cualquier plazo referido al proceso debe computarse desde el día hábil siguiente en que la resolución surtió efecto, es decir, si la notifi cación electrónica surte efecto a los dos días hábiles siguientes al ingreso de su notifi cación a la casilla electrónica, entonces, el plazo debe computarse desde el día hábil siguiente de haberse cumplido esos dos primeros días hábiles. Este Colegiado considera que dicha interpretación resulta acorde con el principio pro actione, es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito. (Negrita agregada). 3.5. Ahora bien, conforme fl uye de la demanda y los medios probatorios adjuntos, y que no ha sido contravenido en la apelación planteada por el Procurador Público del Poder Judicial, se advierte que el amparista fue notifi cado electrónicamente el 11 de noviembre del 2022 con la Resolución N° 06 (recaída en el Expediente N° 01701-2018- 22-1826-JRPE-01) que dispone conferirle un plazo de seis (06) días, reponiendo el plazo que no pudo tener acceso a los elementos de convicción, siendo así, atendiendo a que el 11 de noviembre de 2022 fue un día viernes, el cómputo del plazo –tratándose de notifi cación electrónica- inicia al segundo día hábil siguiente de notifi cado esto es, el día miércoles 16 de noviembre de 2021, por lo que el último día que tenía para presentar las observaciones y otros al requerimiento acusatorio era el 23 de noviembre de 2022, y precisamente en este último día hábil el recurrente presentó el escrito N° 29461-2022. 3.6. Por lo que, corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 08 de fecha 23 de noviembre del 2022, que declaró inadmisible el escrito formulado por Javier Llerena Díaz, por considerar que lo interpuso fuera de plazo, así también corresponde la nulidad de la Resolución N° 10 de fecha 27 de enero del 2023, que declaró Infundado el recurso de reposición contra la precitada Resolución N° 08, recaídas en el Expediente Nº 01701-2018-22-1826-JRPE-01, correspondiendo que, renovando el acto procesal lesivo se proceda a califi car nuevamente el escrito N° 29461-2022. 3.7. En consecuencia, la decisión emitida en la sentencia apelada se encuentra debidamente motivada y es conforme a derecho, por lo que la venida en grado debe confi rmarse en todos sus extremos. IV. DECISIÓN: Por los fundamentos precedentes, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 04, de fecha 31 de

julio de 2023 emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara fundada la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Javier Llerena Díaz contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N° 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. Cfr. Expediente N° 00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. W-2438848-36

Fallos citados

03180-2021-PA/TC · 03943-2006-PA/TC

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