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Amparo

Amparo 20215-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Trabajo
Expediente
20215-2023
Tipo
Amparo
Distrito
TUMBES
Publicación
2025-09-24
Edición
4123
Demandante
la parte demandante
Materia
DE APELACIÓN

Parte resolutiva

CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, contenida en la resolución número diez, de fecha veintiséis de abril de dos mil veintitrés (fojas ciento cuarenta y cuatro a fojas doscientos cinco), que declaró infundada la demanda de amparo. Asimismo, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el demandante, Osmard Edwin Escobar Tandazo, contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial, por la actuación de la Sala Laboral Supraprovincial Permanente de Tumbes (integrada por los Jueces Superiores Gisela Xiosinara Guevara Agurto, Freddy Oswaldo Marchán Apolo y Leoncio Quispe Tomaylla) y del Segundo Juzgado de Trabajo Supraprovincial

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA SENTENCIA DE VISTA APELACIÓN N° 20215-2023 ACCIÓN DE AMPARO TUMBES Lima, tres de julio de dos mil veinticinco VISTO Con el expediente principal y el cuaderno de apelación con efecto suspensivo formado en esta Sala Suprema. I. MATERIA DE APELACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Osmard Edwin Escobar Tandazo; mediante escrito de fecha veintidós de mayo de dos mil veintitrés (fojas doscientos doce a doscientos sesenta del Expediente Principal1), contra la sentencia de primera instancia emitida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, contenida en la resolución número diez, de fecha veintiséis de abril de dos mil veintitrés (fojas ciento cuarenta y cuatro a doscientos cinco), que declaró infundada la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda de Amparo La parte demandante, Osmard Edwin Escobar Tandazo, interpone demanda de amparo, mediante escrito (fojas treinta y ocho a noventa y nueve), pretende la nulidad de la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho de fecha once de noviembre de dos mil diecinueve emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tumbes (fojas ochocientos ocho a ochocientos treinta y cinco del Tomo II del expediente principal) que revocó la sentencia de primera instancia, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda sobre pago de reintegro de horas extras, reintegro de benefi cios sociales contra la empresa Corporación Refrigerados INY S.A. y reformándola la declararon infundada. Se confi rmó la misma sentencia apelada en el extremo que declaró infundada la demanda respecto a pago de benefi cios sociales, vacaciones y compensación por tiempo de servicios (CTS). Se confi rmó la misma sentencia en cuanto ordena pago de utilidades por el periodo 2014, por la suma de 500 soles. Proceso laboral tramitado con expediente 01526-2018-0-2601-JR-LA-02. Fundamentos de la demanda Sostiene la parte demandante que, la sentencia impugnada agravia su derecho a la debida motivación y debido proceso como su derecho a la prueba y solicita se ordene se retrotraiga el proceso hasta después de emisión de la primera sentencia de primera instancia. Sostiene el demandante que su relación laboral con la empresa Corporación Refrigerados INY S.A. se inició el cinco de febrero de dos mil hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, con el cargo de motorista en jornada mixta diurna y nocturna. Refi ere que hasta el año dos mil nueve no se le otorgó derecho al descanso vacacional y a partir del año dos mi diez al dos mil catorce, solo se le concedió 15 días de descanso vacacional. Refi ere que la empresa demandada omitió exhibir la documentación que acredita el inicio de la relación laboral en el año dos mil, las planillas de pago de remuneraciones desde el periodo inicial, los registros de asistencia y permanencia de todo el periodo laboral, lo que no fue valorado por la Sentencia de vista cuestionada ni tampoco valoró la conducta renuente de la demandada de cumplir con la exhibición de los registros de asistencia, lo que lesiona su derechos constitucionales a la irrenunciabilidad de sus derechos desde el inicio de su relación laboral como trabajador sujeto al Decreto Legislativo N°728. Contestación de la demanda El demandado, el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el escrito de fecha veintiocho de octubre de dos mil veintidós (folios ciento veinte a ciento treinta y dos), solicita se declare improcedente la demanda, en atención a que el demandante no indica de manera específi ca la vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales alegados, que permita acreditar la vulneración constitucional por parte de los jueces; por el contrario, repite hechos propios y discutidos en vía ordinaria. 2.2. Sentencia que declaró infundada la demanda de amparo La Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante sentencia contenida en la resolución número diez, de fecha veintiséis de abril de dos mil veintitrés, declaró infundada la demanda de amparo. Fundamentos: La Sala fundamenta su decisión principalmente en lo siguiente: a) Al analizar el proceso laboral subyacente tramitado con el Expediente 01526-2018-0-2601-JR-LA-02, la Sala Laboral resolvió la causa merituando los medios probatorios admitidos y actuados en el proceso y teniendo en cuenta lo resuelto por el mismo Colegiado en la sentencia de vista anterior emitida en la misma causa; en consecuencia, señala que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales denunciados por el demandante. b) Refi ere que la Sala Laboral demandada motiva adecuadamente las razones de hecho y derecho que sustentan cada una de las decisiones adoptadas en la última sentencia de vista emitida, con pronunciamiento de fondo que puso fi n a la controversia laboral. c) Precisa que el demandante interpuso recurso de casación contra esta última sentencia de vista (folios Fecha: 24/09/2025 01:27

ochocientos cuarenta a novecientos trece del expediente ordinario), sin embargo, dicho recurso extraordinario fue declarado “improcedente” por la Segunda Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia -véase Ejecutoria de fecha cinco de mayo de dos mil veintidós (folios novecientos dieciocho a novecientos veinte); quedando así ejecutoriada la última sentencia de vista. d) De esta forma concluye que, en el caso concreto, se aprecia que no ha existido restricción o limitación alguna para que las partes procesales ejerzan su derecho a la pluralidad de instancia, así como al derecho de defensa, teniendo en cuenta que el accionante en ninguna etapa en el trámite del proceso se ha encontrado en estado de indefensión, ha tenido plena participación en las actuaciones procesales, por tanto, se concluye no existe vulneración alguna, habiendo ejercido los recursos y medios que consideró a su derecho correspondía. 2.3. Fundamentos del recurso de apelación La parte demandante, Osmard Edwin Escobar Tandazo, apela con escrito de fecha veintidós de mayo de dos mil veintitrés (folios doscientos once a doscientos sesenta), sostiene como principales agravios los siguientes argumentos: (i) En el proceso laboral ordinario, la sentencia de primera instancia omitió valorar medios probatorios ofrecidos donde la empresa demandada reconoce labores de doce horas diarias desde mil novecientos noventa y nueve hasta el año dos mil catorce, pese a que se refi eren a declaraciones de la empresa demandada con respecto a todos los trabajadores. Tampoco se valoró la conducta obstruccionista de la empresa la cual omitió exhibir registros que prueban los horarios de trabajo, la permanencia y asistencia al centro de trabajo. (ii) En la sentencia de vista contenida en la resolución dieciocho del once de noviembre de dos mil diecinueve, el colegiado superior desnaturaliza sus medios probatorios otorgándoles un sentido distinto. Señala que la empresa no es acuícola, empero ello signifi ca que el accionante igual estuvo sujeto al Decreto Legislativo 728. En cuanto a las horas extras y pago de benefi cios sociales, señala que la sentencia de vista lesiona su derecho a la prueba al omitir la declaración asimilada de la empresa en otros procesos judiciales. (iii) En cuanto a las vacaciones no gozadas, la parte accionante sostiene que la sentencia de vista indebidamente aplica una norma impertinente como es el Decreto Supremo N°001-1998-TR. Asimismo, ha obviado que la empresa no acreditó haber otorgado el goce de vacaciones en todo el periodo laboral y solo adjuntó memorandos de los años dos mil seis, dos mil once y dos mil doce. III. ANTECEDENTES 3.1. Apuntes sobre el proceso de amparo 3.1.1. El proceso de amparo se encuentra regulado en el numeral 2) del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, cuyo texto nos informa que: Son garantías constitucionales: […] 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. 3.1.2. Legislativamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 1 enuncia que: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […] (énfasis agregado). 3.1.3. Asimismo, el artículo 9 del referido cuerpo legal prevé que: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos […] a la obtención de una resolución fundada en derecho, […] (sin énfasis en el original). 3.1.4. La lectura del artículo transcrito en su parte pertinente, importa que de la resolución impugnada se desprenda una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprende la tutela procesal efectiva, los mismos que se identifi can en la misma norma citada, lo que implica, en sentido contrario, que no procederá si no existe tal vulneración y tampoco si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular, como lo prevé el numeral 2 del artículo 200 de la Carta Política ya citada. Adicionalmente, el numeral 1 del artículo 7 del Código Procesal Constitucional, regula que no proceden las acciones constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 3.1.5. De otro lado, el Tribunal Constitucional sobre el amparo contra resoluciones judiciales ha establecido que: “[…] no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales […] que hayan actuado dentro de los límites de su competencia […]”2. Asimismo, también ha establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “[…] que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación”3. IV. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO 4.1. En el presente caso, del análisis conjunto de los agravios descritos anteriormente, el recurrente alega principalmente que las resoluciones judiciales cuestionadas son nulas pues vulneran, su derecho a la prueba debido a que en el proceso laboral ordinario se omitió valorar los medios probatorios, o se desnaturalizó dicha valoración otorgándoles un sentido distinto, lo que habría conllevado a que obtenga erradas conclusiones, que vulneran sus derechos constitucionales. 4.2. Así tenemos, que del análisis de la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, de fecha once de noviembre de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tumbes (folios ochocientos ocho a ochocientos treinta y cinco del Tomo II del expediente principal), tramitado con el Expediente 01526-2018-0-2601-JR-LA-02, resolvió: 1. REVOCAR la sentencia apelada en cuanto declara: “FUNDADA EN PARTE la demanda de sobre PAGO DE REINTEGRO DE HORAS EXTRAS y REINTEGRO DE BENEFICIOS SOCIALES obrante de folios 89 a 120, interpuesta por don OSMARD EDWIN ESCOBAR TANDAZO contra la empresa CORPORACIÓN REFRIGERADOS INY S.A., en consecuencia: ORDENO a la demandada CORPORACIÓN REFRIGERADOS INY S.A que a través de su representante legal: CUMPLA con pagar a favor del demandante la suma total de CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRES CON 12/100 SOLES (S/ 109,803.12) por los siguientes conceptos: 1) Pago de Horas Extras durante el periodos: 01-01-2001 al 31-12-2014 por la suma de S/ 37,588.60; 2) Pago de benefi cios sociales por incidencia de la hora extras acreditadas del periodo 01-01-2001 al 31- 12- 2014 y por el no pago de benefi cios sociales desde el 01-02-2000 hasta el 31-12-2014, disgregado en siguientes conceptos: i) Gratifi caciones por navidad y fi estas patrias, por la suma de S/ 30,869.83, ii) Compensación por Tiempo de Servicios, por la suma de S/ 17,448.17 y iii) Vacaciones no gozadas por la suma de S/ 22,896.52; 3) Pago de Utilidades durante los años: 2006 y 2014 por la suma de S/ 1, 000.00.” y REFORMÁNDOLA en dicho extremo: 2. DECLARAMOS INFUNDADA la demanda en cuanto pretende: 1. Pago de horas extras por el periodo del 01.02.2000 al 31.12.20014; 2. Pago de reintegro de benefi cios sociales (Gratifi caciones, CTS y Vacaciones) por incidencia de horas extras y por el no pago de los mismo por el periodo del 01.02.2000 al 31.12.2014; 3.-

Pago de utilidades por el periodo del año 2006 fi jado en la suma de S/500.00 Soles. 3. CONFIRMAMOS la misma sentencia en cuanto ordena: “a.- PAGO DE UTILIDADES por el periodo del año 2014 fi jado en la suma de S/ 500.00 soles; más el pago de Intereses Legales a liquidarse en ejecución de sentencia conforme a la Ley 25920 desde cuando se produjo la exigibilidad del derecho (cada concepto) hasta cuando se efectúe la cancelación total de lo ordenado; y CON costos y costas del proceso. b.-Asimismo en cuanto declara: INFUNDADA la demanda en los extremos de: 1) Pago de Gratifi caciones legales, compensación por tiempo de servicios y vacaciones, por incidencia de horas extras del periodo 01- 02-2000 al 31-12-2000; 2) Pago de gratifi caciones legales por incidencia de horas extras durante el periodo laborado 01.02.2000 al 31-12-2000; 3) Pago de compensación por tiempo de servicios por incidencia de horas extras durante los periodos laborados: 01-02-2000 al 31-10-2000 y del 01-11-2014 al 31-12-2014 4) Pago de vacaciones por incidencia de horas extras durante el periodo laborado 01.02.2000 al 31-01-2001; 5) Pago Utilidades del año 2007. c.- En cuanto FIJA los honorarios profesionales en el 10 % del monto que se ampara en la presente sentencia, el que deberá liquidarse y abonarse en ejecución de sentencia, así como un 5% para el colegio de Abogados de Lima; y d.- En cuanto FIJA por concepto de COSTAS del proceso la suma de S/ 340.5 en favor del demandante, debiendo abonarse los mismos en ejecución de sentencia.”. 4. DEVOLVER el presente expediente al juzgado de origen para los fi nes de ley, previa notifi cación a quienes corresponda. 4.3. En el presente caso, la sentencia de vista emitida en sede ordinaria analizó los medios probatorios con los cuales la parte demandante pretendió sustentar sus pretensiones de pago de diversos benefi cios sociales; empero, luego de su evaluación, arribó a la conclusión que los mismos no justifi can las conclusiones a las que arribó el juez de primera instancia, de modo tal que su decisión fue por desestimar las pretensiones al no estar debidamente acreditadas respecto del periodo en que el actor afi rma que laboró para la empresa demandada. 4.4. En consecuencia, con arreglo a los agravios expuestos por el recurrente, no se aprecia que la sentencia de vista cuestionada carezca de la debida motivación ni que se haya afectado el derecho de defensa ni el derecho al debido proceso desde que la Sala Laboral valoró los medios probatorios que obraban en el expediente y emitió un fallo a acorde con ellos. 4.5. En este orden de ideas, este Tribunal Supremo no observa que la sentencia de vista cuestionada en el proceso laboral presente vicios en la motivación o haya vulnerado el derecho a probar del recurrente; siendo así, corresponde confi rmar la sentencia apelada que declara infundada la demanda de amparo. 4.6. Es del caso señalar que el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente en el Fundamento 5 de la Sentencia dictada en el Expediente N°01761-2013-PA/TC: […] este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal por medio de los cuales las partes pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifi esto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente” [énfasis agregado]. 4.7. Asimismo, en similares términos se ha pronunciado en el Fundamento 4 de la Sentencia dictada en el Expediente N°03128-201 2-AA/TC, en el que expuso: […] este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifi esto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras)” [énfasis agregado]. 4.8. En tal sentido, este Supremo Tribunal coincide con lo determinado por la sentencia apelada, en tanto no ha existido restricción o limitación alguna para que las partes procesales ejerzan su derecho a la pluralidad de instancia, así como al derecho de defensa, teniendo en cuenta que el accionante en ninguna etapa en el trámite del proceso se ha encontrado en estado de indefensión, ha tenido plena participación en las actuaciones procesales, por tanto, se concluye no existe vulneración alguna, habiendo ejercido los recursos y medios que consideró a su derecho correspondía. 4.9. Por lo tanto, los agravios que sustentan el recurso de apelación resultan insufi cientes para alcanzar alguno de los fi nes previstos en el artículo 364 del Código Procesal Civil, de aplicación subsidiaria, por lo que la sentencia impugnada merece ser confi rmada. DECISIÓN Por tales consideraciones y de conformidad con lo establecido además por el artículo 383 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, se resuelve: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, contenida en la resolución número diez, de fecha veintiséis de abril de dos mil veintitrés (fojas ciento cuarenta y cuatro a fojas doscientos cinco), que declaró infundada la demanda de amparo. Asimismo, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el demandante, Osmard Edwin Escobar Tandazo, contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial, por la actuación de la Sala Laboral Supraprovincial Permanente de Tumbes (integrada por los Jueces Superiores Gisela Xiosinara Guevara Agurto, Freddy Oswaldo Marchán Apolo y Leoncio Quispe Tomaylla) y del Segundo Juzgado de Trabajo Supraprovincial Permanente de Tumbes (a cargo del Juez Reynaldo Cayatopa Idrogo), adscritos al Módulo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Tumbes; sobre proceso de amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tovar Buendía. SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación contraria. Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0759-2005- PA/TC, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional N° 5194-2005- PA/TC, fundamento jurídico 8. W-2438845-68

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