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Amparo

Amparo 22175-2023

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Trabajo
Expediente
22175-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-09-19
Edición
4120
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 22175-2023 LIMA Lima, siete de julio de dos mil veinticinco I. VISTOS; la causa número veintidós mil ciento setenta y cinco guion dos mil veintitrés, Lima; verifi cada votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: II. Materia del recurso Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por la representante legal de la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación, mediante escrito de fecha veintidós de marzo de dos mil veintitrés (fojas ciento sesenta y tres del expediente judicial digitalizado – NO EJE1), contra la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha nueve de marzo de dos mil veintitrés (fojas ciento treinta y tres), emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta por el Procurador Público del Ministerio de Educación contra los Jueces Superiores que integraron la Décima Sala Laboral y el Juez del Trigésimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, y otro. Sobre el Proceso de Amparo De la demanda El Procurador Público del Ministerio de Educación, mediante escrito de fecha cuatro de enero de dos mil veintitrés (fojas setenta y cinco), interpone demanda de Amparo contra los Jueces Superiores que integraron la Décima Sala Laboral y el Juez del Trigésimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a efecto de que declare nulas y sin efecto legal las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución N° 29 de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintidos, emitida por la Décima Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima; y ii) la Resolución N°22 de fecha ocho de julio de dos

mil veintidos, emitida por el Trigésimo Juzgado, ambas en el expediente N°26055-2012-0-1801-JR-LA-672. Como sustento de su demanda alega que se le habría vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela Jurisdiccional (acceso a la Justicia), igualdad, defensa, a obtener una resolución fundada en derecho, motivación de resoluciones Judiciales, principio de legalidad e interdicción a la arbitrariedad y seguridad jurídica debido a que la Sala Superior incurrió en una falta interna de motivación, toda vez, que parte de una premisa errada, en el entendido que justifi ca el uso de todos los conceptos remunerativos, con el principio de la cosa juzgada, pese a que en ejecución lo que se discute son los conceptos que deben integrar la liquidación de la bonifi cación por preparación de clases, por ello, lo resuelto es una interpretación incorrecta, pues al pretender que para el caculo del 30% deban utilizarse todos los conceptos sin distinción alguna, pese a que algunos de ellos se encuentran prohibidos taxativamente por Ley trasgrede el debido proceso. Asimismo, no tomó en cuenta que la remuneración total comprende una serie de benefi cios que son de carácter remunerativo y otros no, por lo tanto, no se deberían utilizar para el cálculo de la bonifi cación por preparación de clases. Aunado a ello, refi ere que no se consideró lo señalado en la Casación N°15895-2016-HUARA, Casación N°9955- 2017-LIMA ESTE, y la Casación N. ° 19825-2018-HUARUA, así como, el Informe Legal N° 524-2012-SERVlR/GPSC; por ello, al no tener en cuenta el análisis que la Corte Suprema efectuó respecto de los conceptos remunerativos que son base para el cálculo de la determinación de las bonifi caciones solicitadas por las demandantes del proceso ordinario, incurrieron en una indebida motivación de resoluciones judiciales. Además, indica que la judicatura no se pronuncia sobre los conceptos que deberán ser parte de la liquidación de la bonifi cación especial por preparación de clases, por lo que, se evidencia un actuar arbitrario por parte del Perito Judicial pues sin razón omite el marco jurídico vigente y realiza una liquidación sin tomar en consideración la prohibición expresa de las normas antes referidas, por ello deviene en nula dicha liquidación. Sumado a ello, refi ere que al excluir las resoluciones materia de controversia el análisis de la Ley N° 25671, Decreto Supremo N°s 081-93, 080-94, 090-96, 019-94-PCM, 065-2003 y el Decreto Supremo N° 261-91-EF, que regulan determinados conceptos de pago que perciben los docentes bajo el régimen de la Ley N° 24029, se vulnera la seguridad jurídica y el principio de interdicción o prohibición de arbitrariedad. Sentencia de primera instancia La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número tres de fecha nueve de marzo de dos mil veintitrés (fojas ciento treinta y tres), declaró improcedente la demanda de amparo, al considerar que el Magistrado del Juzgado Laboral ha expuesto las razones fácticas y jurídicas por las que aprobó el referido informe y desestimó las observaciones efectuadas por la ahora amparista (demandada en el proceso ordinario), en virtud a que ya existían pronunciamientos con calidad de cosa juzgada y que estos dispusieron el pago con prevalencia de la Ley N°24029, por razón de especialidad, en cuyo artículo 48, establecía que la bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivale al 30% de la remuneración total, calculándose sobre la remuneración total e íntegra y no sobre la remuneración total permanente a que se refi ere el Decreto Supremo N°051-91- PCM. Por otro lado, indica que los Magistrados de la Sala Laboral han explicado los fundamentos de su decisión, explicando porque el cálculo realizado en el Informe Pericial N°1126-2022-ETP-CSJLI-PJ de fecha veintisiete de abril de dos mil veintidos, se encontraba correcto; del igual modo, consideraron que dichos resultado se ajustaban al mandato judicial emitido en dicho proceso, el mismo que contaba con la autoridad de cosa juzgada; aunado a ello, explicaron porque, respecto al precedente vinculante aplicable al caso, se establecía con claridad que la bonifi cación referida debía calcularse de acuerdo a la remuneración total o “íntegra”. Del mismo modo, señala que los fundamentos expuestos en la demanda lo que en el fondo pretende es una nueva revisión o el reexamen de lo considerado y decidido en las resoluciones materia de cuestionamiento, esto es, del criterios asumido por los magistrados al decidir sobre el asunto controvertido suscitado en la etapa de ejecución del proceso ordinario, es decir, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva u otra instancia de revisión; lo que defi nitivamente no puede ser realizado por la vía del proceso de amparo. En consecuencia los hechos alegados en la demanda, no satisfacen los presupuestos establecidos en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente, al no advertirse “manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva”, por lo que carecen de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados como vulnerados; en consecuencia, de conformidad con el numeral 1) del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deviene en improcedente la demanda. Recurso de Apelación El Ministerio de Educación interpone recurso de apelación contra la sentencia, indicando que la Sala Superior comete un error al señalar que, en la presente demanda de amparo, no se acredita la vulneración a los derechos invocados, cuando tal como se ha desarrollado en la misma se vulnera el principio de legalidad, toda vez que existen un marco normativo que prohíbe taxativamente que el Decreto de Urgencia N°080-94, Decreto Supremo N° 081, Decreto de Urgencia N°090-96, Decreto Supremo N°019-94-PCM, Decreto Supremo N°021, Decreto de Urgencia N°073-97, Decreto de Urgencia N°011-99, Decreto Supremo N°065- 2003, AEL N°25671, Decreto Supremo N°261-1991-EF (IGV), sean base de cálculo para la bonifi cación del 30% por preparación de clases y que la Décima Sala Laboral de Lima al confi rmar la Resolución N°22 de fecha ocho de julio de dos mil veintidos, transgrede las normas que taxativamente prohíben que tales conceptos formen parte de esta liquidación. Por tanto, ante la ausencia de una motivación sufi ciente, en el ámbito jurisdiccional, que resulta contraria al derecho fundamental del debido proceso y a una tutela judicial efectiva y le sitúa frente a la posibilidad de cuestionar en la vía del amparo, resoluciones judiciales que atentan contra estos, a fi n de obtener resoluciones fundadas en derecho. III. CONSIDERANDO 3.1. De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, publicado el veintitrés de julio de dos mil veintiuno, los procesos constitucionales tienen por fi nalidad lo siguiente: […] proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”. Mientras que, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del mismo cuerpo legal: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] [Énfasis agregado] 3.2. Conforme al artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo contra resoluciones judiciales procede en caso de “manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva”, que incluye la eventual afectación en diversos derechos procesales, entre ellos, los derechos de “libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada, ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 3.3. No obstante, esta Sala Suprema recuerda que la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualquier cuestionamiento relacionado con la justifi cación de decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (Expediente 00445-2018-PHC/ TC). Asimismo, “[…] el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación (Expediente N° 5194-2005-PA/TC). En este sentido, en la judicatura constitucional no cabe revisar asuntos propios de la justicia ordinaria, salvo que se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional. 3.4. Además, el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido

en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Del caso 3.5. En el caso, la demanda busca la nulidad de dos resoluciones judiciales emitidas en el Expediente N° 26055-2012-0-1801-JR-LA-67: Resolución de vista número veintinueve, del dieciocho de noviembre de dos mil veintidos, expedida por la Décima Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima. Resolución número veintidós, del ocho de julio de dos mil veintidos, emitida por el Trigésimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima, relacionado a la infundabilidad de la observación de la ahora accionante, al informe pericial N° 1126-2022-ETP-CSJLI-PJ de fecha veintisiete de abril de dos mil veintidós, emitido en ejecución de sentencia del proceso principal Expediente N° 26055-2012). La accionante alega que estas resoluciones vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso, tutela jurisdiccional (acceso a la justicia), igualdad, defensa, a obtener una resolución fundada en derecho, motivación de resoluciones judiciales, principio de legalidad, interdicción a la arbitrariedad y seguridad jurídica. 3.6. No obstante, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución número tres, del nueve de marzo de dos mil veintitrés (fojas ciento treinta y tres), declaró improcedente la demanda de amparo. Esta decisión se basó en que los hechos expuestos no cumplían con los presupuestos del artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente. La Sala consideró que no existía un “manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva”, y que los hechos carecían de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados como vulnerados. Por lo tanto, se confi guró la causal de improcedencia establecida en el numeral 1) del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.7. Analizados los argumentos jurídicos y fácticos expuestos en la resolución de vista número veintinueve, de fecha de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintidós denunciada en el presente proceso de amparo, se indica: SEPTIMO: (…) la bonifi cación referida debe calcularse de acuerdo a la remuneración total o “íntegra”, debiéndose entender cómo tal, todos los ingresos percibidos mensualmente por el trabajador, sin. hacer distinción alguna pues su naturaleza remunerativa se determina en función a la regularidad de su monto, en la periodicidad de su pago y ser de libre disposición, entendiendo de esta manera que la remuneración total está conformada por todos los ingresos percibidos mensualmente por el trabajador, por cuanto son regulares en su monto y permanentes en el tiempo, independientemente de que las normas que regulan su otorgamiento señalen que no tiene naturaleza remunerativa, en concordancia con el Principio de indebido pro operario, principio jurídico que señala, que ante duda en la hermenéutica de la norma, se tendrá que favorecer al trabajador, que es la parte más débil de la relación laboral, con arreglo también a lo establecido en el Artículo 26, de nuestra Constitución que consagra “En la relación laboral se respetan los siguientes principios: (...) 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma”. OCTAVO: Por ello, de la revisión del mencionado Informe Pericial podemos advertir que para calcular la Bonifi cación por Preparación de Clases y Evaluación, se ha tenido en cuenta “la remuneración total o íntegra” constituida por los montos percibidos de manera regular por la actora en base a sus Boletas de Pago mes a mes, lo cual no ha sido contradicho sino al contrario aceptado por la emplazada, la que sólo se limita a señalar que el error consiste en no realizar disquisición respecto de qué conceptos forman parte de la base cálculo de la remuneración total y cuales forman parte de la remuneración íntegra; al respecto, este Colegiado hace énfasis en que no resultaba necesario realizar tal distinción puesto que al ser el mandato claro y preciso que dicho cálculo se debía realizar sobre la remuneración “total” sin diferenciarla de la remuneración íntegra. NOVENO: Al haber sido revisados los ingresos consignados en los cuadros de liquidación del Informe Pericial, se verifi ca que el Perito realiza de manera correcta el cálculo de los reintegros que corresponden por este concepto, pues toma como base la remuneración total de sus ingresos para determinar a cuánto debió ascender mes a mes la Bonifi cación por Preparación de Clases y Evaluación, luego al resultado obtenido le deduce lo que ha venido percibiendo desde enero de 1991 hasta el 25 de noviembre de 2012. Es así, que este Colegiado comprueba que el cálculo realizado por el Área Pericial es correcto, pues siguió los lineamientos contenidos en el mandato judicial, además que en atención a los principios de primacía de la realidad, interpretación más favorable al trabajador e indubio pro operario, reconocidos como derechos de todo trabajador por el artículo 26 de la Constitución Política, lo conceptos que tienen las características de regularidad de su monto, de periodicidad en su pago y ser, de libre disposición, se consideran remunerativos, lo que además guarda consonancia con lo señalado en el Convenios 95 y 100 de la OIT que han sido suscritos por el Estado Peruano. (énfasis agregado) 3.8. En cuanto a la resolución número veintidós, de fecha ocho de julio de dos mil veintidós, también denunciada en el presente proceso de amparo, se anota: CUARTO: Es, decir, que en los propios términos de las sentencias de Primera Instancia y de Segunda Instancia se advierte que debe prevalecer la Ley N° 24029, por razón de especialidad, en cuyo artículo 48°, establece que la bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivale al 30% de la remuneración total y concluyen que dicha bonifi cación debe calcularse sobre la remuneración total e íntegra y no sobre la remuneración total permanente a que se refi ere el Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Por lo que se debe desaprobar el reconocimiento de pago de la bonifi cación por preparación de clases y evaluación a favor de la demandante ascendente S/. 1,653.77 conforme se refi ere en la Resolución Jefatural N° 1260-2018-DRELM/OAD de fecha 27 de noviembre de 2018. (énfasis agregado) 3.9. La revisión de las resoluciones judiciales objeto de análisis revela que estas se encuentran intrínsecamente ligadas a la fase de ejecución de la sentencia número siete, de fecha tres de agosto de dos mil dieciséis, emitida en el proceso ordinario. Su propósito ha sido verifi car la idoneidad del informe pericial y, consecuentemente, proceder a su validación. No constituyen, por tanto, actos autónomos con nuevo contenido decisorio, sino actuaciones instrumentales en el marco de un fallo fi rme. 3.10. Las resoluciones emitidas en el proceso ordinario han expuesto fundamentos claros y sufi cientes para declarar infundada la observación formulada por la parte demandada y aprobar el Informe Pericial N° 1126-2022-ETP-CSJLI-PJ, así como su confi rmación. En este contexto, no se advierte agravio manifi esto al derecho a la debida motivación, ni a los demás derechos constitucionales invocados por la parte recurrente. Además, la parte recurrente no ha logrado acreditar de forma específi ca cómo se habría producido tal afectación, limitándose a enunciarla genéricamente sin desarrollar argumentos jurídicos que sustenten su pretensión. 3.11. Lo alegado por la parte recurrente no se refi ere a agravios directos al contenido constitucionalmente protegido de derechos como el debido proceso, la tutela jurisdiccional, la igualdad, la defensa, la motivación de resoluciones judiciales, el principio de legalidad, la interdicción de la arbitrariedad o la seguridad jurídica. Su propósito evidente es cuestionar lo resuelto en el proceso ordinario, buscando que el proceso de amparo y este órgano colegiado actúen como una instancia adicional de la justicia ordinaria. Así, la parte recurrente pretende reabrir un debate ya zanjado por la Décima Sala Laboral y el Trigésimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente, respecto a aspectos ya resueltos y con calidad de cosa juzgada en la vía ordinaria, desnaturalizando la esencia del proceso de amparo. 3.12. La disconformidad con lo resuelto por la judicatura ordinaria no confi gura, por sí misma, un agravio manifi esto de los derechos tutelables a través del amparo contra resoluciones judiciales. Ello, porque el proceso de amparo no está diseñado para discusiones o interpretaciones de orden meramente legal o probatorio. Su diseño procesal, carente de una etapa probatoria amplia y con plazos relativamente breves, impide un análisis de tal naturaleza. 3.13. Se reitera que el proceso de amparo no puede ser utilizado como un mecanismo para replantear cuestiones procesales o de fondo previamente ventiladas ante la judicatura ordinaria. La procedencia del amparo está supeditada a la existencia de un agravio manifi esto que afecte directamente el contenido esencial de un derecho constitucional, lo cual no se verifi ca en el presente caso. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto carece de fundamento constitucionalmente relevante y debe ser desestimado. 3.14. El Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 01761-2013-PA/TC, ha sostenido que: “[...] este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales

en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal por medio de los cuales las partes pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifi esto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente.” Asimismo, en el Fundamento 4 de la Sentencia dictada en el Expediente N° 03128-2012-AA/TC, se expuso que: “[...] este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifi esto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).” 3.15. En virtud de lo expuesto, la demanda de amparo interpuesta por el recurrente no se refi ere a un agravio manifi esto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, no hallándose en el supuesto previsto en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. No basta con enunciar una serie de derechos constitucionales afectados; se requiere, además, expresar razones vinculadas a la afectación de su contenido esencial en cada caso concreto, lo cual no ha ocurrido. 3.16. Por consiguiente, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del nuevo Código Procesal Constitucional, que establece que “Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. Por ende, al no referirse la demanda de amparo a un agravio manifi esto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, debe declararse improcedente. DECISIÓN: Por las razones expuestas en los considerandos precedentes, CONFIRMARON la resolución número tres de fecha nueve de marzo de dos mil veintitrés (fojas ciento treinta y tres), emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo interpuesta por el Procuradora Pública del Ministerio de Educación contra los Jueces Superiores que integraron la Décima Sala Laboral y el Juez del Trigésimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, representados por el Procurador Público del Poder Judicial y otro; sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley. Por impedimento de la señora jueza suprema Tovar Buendía, integra la sala, el señor juez supremo Linares San Román. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Gutiérrez Remón. SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO ARRIOLA ESPINO LINARES SAN RÓMAN GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta. Expediente N°26055-2012-0-1801-JR-LA-67, tramitado en la Corte Superior de Justicia de Lima (proceso contencioso administrativo, sobre pago de la Bonificación por Preparación de clases y Evaluación sobre la base del 30% de la remuneración total).

- Con fecha dieciocho de octubre de dos mil doce Flor de Maña Lovato Sánchez De Aliaga interpuso demanda contra la Procuraduría del Ministerio de Educación, sobre pago de la Bonificación por Preparación de clases y Evaluación sobre la base del 30% de la remuneración total, tramitado por ante el Trigésimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, donde mediante sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha tres de agosto del dos mil diez y seis, declaró:

FUNDADA la demanda de FLOR DE MARÍA LOVATO SÁNCHEZ DE ALIAGA contra la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana - Ministerio de Educación, sobre pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación del 30%; por el periodo de vigencia de la ley 24029 e INFUNDADA por el periodo de la ley 29944; DEBE la demandada proceder al pago por el periodo declarado fundado; FUNDADOS los devengados e intereses por el periodo que ha sido declarado fundado e INFUNDADOS en lo demás; NULA la Resolución N° 02322-2012-DRELM. REITÉRESE requerimiento a las partes señalen sus casillas electrónicas, otorgándose para ello el plazo de 3 días hábiles, bajo sanción de multa de 3 URP´s en caso de incumplimiento

- En ejecución, el Trigésimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la resolución número veintiuno de fecha nueve de mayo de dos mil veinte, puso de conocimiento de las partes el Informe Pericial N° 1126-2022-ETPASJR-USL-CSJLI-PJ, de fecha veintisiete de abril dos mil veintidós, que determino la suma de S/. 45,100.85 por concepto de devengados y la suma de S/. 24,627.02 por concepto de intereses de la bonificación demandada. Observada por la Procuraduría del Ministerio de Educación.

- Con resolución número veintidós, de fecha ocho de julio de dos mil veintidós, se resolvió:

1) INFUNDADA la observación planteada por el demandado;

2) se DESAPRUEBA los términos del reconocimiento de pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación a favor del actor ascendente a S/.1,213.49 soles señalada por Resolución Jefatural N° 1260-2018-DRELM/OAD de fecha 27 de noviembre de 2018,

3) por APROBADO informe pericial N° 1126-2022-ETP- CSJR-USJCSJLI- PJ de fecha 27 de abril del 2022; y

4) REQUIÉRASE al director (a) de la Oficina de Administración de la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana a efectos de que cumpla con acreditar su pago a favor del demandante, el cual se adecuará conforme al artículo 47° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 ; en el plazo de quince días de notificada, bajo apercibimiento de multa.

- La Décima Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la resolución número veintinueve de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, resolvió:

CONFIRMARON el Auto contenido en la Resolución N° 22 de fecha 08 de julio de 2022, obrante de fojas 388 a 389 que declara INFUNDADA la observación planteada por la demandada al Informe Pericial, se tiene por APROBADO el Informe Pericial N°1126-2022-ETP-CSJLl-PJ de fecha 27 de abril de 2022, SE REQUIERE al Director (a) de la Oficina de Administración de la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana, para que cumpla con acreditar el pago a favor de la demandante, con lo demás que contiene. W-2438845-25

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