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Cumplimiento

Cumplimiento 05571-2014-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ SaludCita 3 fallos
Expediente
05571-2014-PC/TC
Tipo
Cumplimiento
Distrito
PIURA
Publicación
2017-09-26
Edición
2539

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento, por haberse acreditado la renuencia de la Dirección Regional de Salud de Morropón, Chulucanas, Piura al cumplimiento de la Resolución Directoral 406-2013/GOB. REG.PIURA-DRSP.DRedS-MCH-DE-ODI-AL-UREH. 2. Ordenar que la emplazada cumpla el mandato dispuesto en la Resolución Directoral 406-2013/GOB. REG.PIURA-DRSP.DRedS-MCH-DE-ODI-AL-UREH, de fecha 6 de mayo de 2013, bajo apercibimiento de aplicarse los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso e intereses legales.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

EXP. N° 05571-2014-PC/TC

PIURA CECILIA DEL ROCÍO ALBIRENA PALACIOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al primer día de julio de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez, aprobado en la sesión de pleno de fecha 23 de junio de 2016.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cecilia del Rocío Albirena Palacios contra la resolución de fojas 118, de fecha 6 de octubre de 2014, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de marzo de 2014, la demandante interpone demanda de cumplimiento contra el director ejecutivo de la Red de Salud de Morropón, Chulucanas, región Piura. Solicita que se cumpla el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 406-2013/GOB. REG.PIURA-DRSP.DRedS-MCH-DE-ODI-AL-UREH, de fecha 6 de mayo de 2013, y que se ordene el pago de la suma ascendente a S/ 25 227.31. Ello por concepto de la bonifi cación establecida en el Decreto de Urgencia 037-94 y los incrementos dispuestos en los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99, más los intereses legales generados desde el año 1996 y costos del proceso, puesto que hasta la fecha, pese a haberse requerido el pago, este no se ha hecho efectivo. El procurador público del Gobierno Regional de Piura contesta la demanda y solicita que se declare improcedente. Alega que la entidad demandada no cuenta con presupuesto para proceder al pago que reclama la actora, por lo que la demanda no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC. El director gerente de la dirección emplazada contesta la demanda. Señala que el pago del monto reclamado está condicionado a un trámite administrativo ante el Gobierno Regional de Piura a fi n de que sea considerado en el respectivo pliego presupuestal. El Tercer Juzgado Civil de Piura, con fecha 10 de julio de 2014, declaró fundada la demanda. Estimo que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita es fi rme, está vigente y es de obligatorio cumplimiento, toda vez que no existe otro acto administrativo o resolución judicial que haya declarado su nulidad. La Sala superior revocó la apelada, y declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución administrativa no cumple con los requisitos señalados en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC. En su recurso de agravio constitucional, la actora reitera los argumentos de la demanda e incide en que el proceso de cumplimiento es la vía para reclamar su pretensión.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. La demanda tiene por objeto que se dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 406-2013/GOB.REG.PIURA-DRSP.DRedS-MCH-DE-ODI- AL-UREH, de fecha 6 de mayo de 2013. Dicho con otras palabras, busca que se le pague la suma ascendente a S/ 25 227.31, por concepto de la deuda total devengada de la bonifi cación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia 037-94 y los incrementos de los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99, más intereses legales. 2. En este caso se cumple con el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por cuanto a fojas 10 obra la carta de febrero de 2014, en virtud de la cual la recurrente exige a la demandada el cumplimiento de la mencionada resolución administrativa. Ello recibió como respuesta el Memorándum 487-2014/Gob.Reg.Piura-DRSP-DRedS- MCh-DE-OA-UREH, de fecha 5 de marzo de 2014, mediante el cual se señala que se la entidad ha cumplido con remitir al Gobierno Regional de Piura el requerimiento de pago a fi n de que se realicen los trámites presupuestales correspondientes (folio 12). 3. Asimismo, este Tribunal ha precisado, en el fundamento 14 de la sentencia emitida en el Expediente 0168-2005-PC/TC, que para que se cumpla el objetivo de todo proceso de cumplimiento, el mandato cuya efi cacia se exige debe reunir los siguientes requisitos: a) estar vigente; b) ser cierto y claro; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) ser incondicional, salvo cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Además, y tratándose del cumplimiento de actos administrativos, adicionalmente a los requisitos ya señalados, el mandato deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) permitir individualizar al benefi ciario. 4. En el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento exige la parte demandante satisface dichos requisitos, de modo que cabe emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Análisis de la cuestión controvertida 5. En el presente caso, el demandante solicita que se cumpla con la Resolución Directoral 406-2013/GOB. REG.PIURA-DRSP.DRedS-MCH-DE-ODI-AL-UREH, de fecha 6 de mayo de 2013. Allí se reconoció a favor de la demandante el pago de la suma de S/ 25 227.31, por concepto de la deuda total devengada de la bonifi cación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia 037-94 y los incrementos de los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99, más los intereses legales que se han generado por el incumplimiento de pago. 6. Este Tribunal, mediante el precedente contenido en la sentencia emitida en el Expediente 2616-2004-PC/TC, ha indicado a quiénes corresponde el otorgamiento de la bonifi cación especial del Decreto de Urgencia 037-94. En el fundamento 12 se ha establecido: [...] la bonifi cación del Decreto de Urgencia Nº 037- 94 corresponde que se otorgue a los servidores públicos ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares, distintos del Sector Salud, en razón de que los servidores administrativos de dicho sector se encuentran escalafonados y pertenecen a una escala distinta, como es la Escala Nº 10. Cabe señalar que a los servidores administrativos del sector Salud, desde el inicio del proceso de aplicación del Sistema Único de Remuneraciones, Bonifi caciones y Pensiones de los Servidores del Estado, se les estableció una escala diferenciada. 7. Es más, dicha regla de exclusión ha quedado reafi rmada en el fundamento 13 de la sentencia referida, en cuanto señala lo siguiente: [a] los servidores administrativos [...] que no sean del sector Salud, que se encuentren en los grupos ocupacionales de técnicos y auxiliares de la Escala N.os 8 y 9 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por no pertenecer a una escala diferenciada, les corresponde que se les otorgue la bonifi cación especial del Decreto de Urgencia Nº 037-94. 8. De los fundamentos transcritos puede deducirse que el precedente establece que a los servidores administrativos del sector salud de los grupos ocupacionales de técnicos y auxiliares no les corresponde percibir la bonifi cación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94, siempre y cuando se encuentren en la Escala 10. 9. Por tanto, a los servidores administrativos del sector salud ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares distintos a los de la Escala 10, les corresponde percibir la bonifi cación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94. 10. De otro lado, y de la Resolución Directoral 0365- 95/CTAR, de fecha 24 de diciembre de 1995 (folio 3), se advierte que la recurrente ocupa el cargo de técnico en

62876 enfermería, nivel STC de la Dirección de Salud. A su vez, en el anexo que forma parte de la Resolución Directoral 406-2013/GOB.REG.PIURA-DRSP.DRedS-MCH-DE- ODI-AL-UREH, de fecha 6 de mayo de 2013 (folio 9), se consigna que la actora se encuentra en la escala 8. 11. Por ende, se ha corroborado que la recurrente no pertenece a la Escala 10. Consecuentemente, se encuentra entre los servidores comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia 037-94. Por ello, procede que se le otorgue dicha bonifi cación conforme a lo señalado en la Resolución Directoral 406-2013/GOB. REG.PIURA-DRSP.DRedS-MCH-DE-ODI-AL-UREH y su respectivo anexo, con la deducción de cualquier pago a cuenta que pueda haberse realizado respecto a dicho concepto. En ese escenario, la demanda debe ser estimada, al cumplir la referida resolución con los requisitos mínimos establecidos por las sentencias emitidas en los Expedientes 0168-2005-PC/TC y 02616-2004-PC/TC. 12. Cabe precisar que si bien es cierto que la emplazada afi rma que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige no cumple con el requisito de no estar sujeto a condición, toda vez que su ejecución está condicionada a los fondos que el Ministerio de Economía y Finanzas traslade, también lo es que este Tribunal ha referido en reiterada jurisprudencia (Sentencias 1203-2005-PC/ TC, 3855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC) que dicho argumento resulta irrazonable. Ello más aún teniendo en cuenta que, desde la expedición de tal resolución hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, han transcurrido más de dos (2) años sin que se haga efectiva la totalidad del pago reclamado. 13. Habiéndose acreditado que la parte emplazada ha vulnerado el derecho alegado por la actora, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. De conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, deben abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos a la recurrente hasta la fecha en que este se haga efectivo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento, por haberse acreditado la renuencia de la Dirección Regional de Salud de Morropón, Chulucanas, Piura al cumplimiento de la Resolución Directoral 406-2013/GOB. REG.PIURA-DRSP.DRedS-MCH-DE-ODI-AL-UREH. 2. Ordenar que la emplazada cumpla el mandato dispuesto en la Resolución Directoral 406-2013/GOB. REG.PIURA-DRSP.DRedS-MCH-DE-ODI-AL-UREH, de fecha 6 de mayo de 2013, bajo apercibimiento de aplicarse los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso e intereses legales. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1564799-22

Fallos citados

00168-2005-PC/TC · 0168-2005-PC/TC · 2616-2004-PC/TC

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