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Amparo

Amparo 2111-2023

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ EducaciónCita 1 fallos
Expediente
2111-2023
Tipo
Amparo
Distrito
TACNA
Publicación
2025-09-19
Edición
4120
Demandante
la parte

Parte resolutiva

Primero: Ámbito de aplicación, vigencia y carácter permanente de los benefi cios El presente laudo se aplica a nivel nacional a todos los trabajadores afi liados a los sindicatos que integren la Federación Nacional de Sindicatos del Poder Judicial — FENASIPOJ Perú— o que se afi lien durante la vigencia del presente convenio y a quienes corresponda de acuerdo a la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo […] El presente laudo tendrá una duración de 1 año, que será computado desde el 1 de enero de 2018 […] c) Si bien la parte resolutiva del laudo señala que los benefi cios que reconoce el laudo continuarán rigiendo mientras no sean modifi cados por otro convenio colectivo posterior, lo cierto es que el fundamento 101 del laudo, citado antes, establece que dicho extremo es sólo en mérito a la citac

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA SENTENCIA DE VISTA APELACIÓN N°2111-2023 ACCIÓN DE AMPARO TACNA Lima, veintidós de mayo del dos mil veinticinco. VISTOS: El Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, constituida por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contra la Sentencia contenida en la Resolución N°8 del 05 de septiembre de 2022 (fojas cuatrocientos sesenta y siete a cuatrocientos ochenta del expediente principal1) emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda de acción de amparo contra resolución judicial. I. ANTECEDENTES

Demanda La Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial presentó demanda constitucional de amparo contra resolución judicial, el 03 de

febrero de 2022 (fojas seis a sesenta y seis) en contra de la Jueza Salinova Ccoyllor Mendoza Castro del Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna. Sus pretensiones fueron las siguientes: • Pretensión principal: - Se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución N°06 de fecha 15 de diciembre de 2021, recaída en el Expediente N°01491-2021-0-2301-JP-LA-01, iniciado ante el Juzgado de Paz Letrado Laboral de Tacna –proceso ordinario–, que confi rma en parte la sentencia apelada recaída en la Resolución N°03 de fecha 10 de noviembre de 2021, que declara fundada en parte la demanda sobre pago de benefi cios económicos (movilidad, incremento de escolaridad, bono por labor exclusiva y cierre de pliego) reconocidos por el laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, por el periodo de enero del año 2018 a diciembre del mismo año, y que revoca en el extremo que declara infundado el pedido del pago de tales benefi cios por el periodo del año 2019 al 2021; y, reformándola ordena al Poder Judicial que, cumpla con pagar a favor de la parte demandante los conceptos de benefi cios económicos de lo dispuesto en el laudo arbitral de 28 de enero de 2019, de los periodos 01 de enero de 2018 hasta el 31 de agosto de 2021, más intereses legales y costos procesales. • Pretensión accesoria: - Se retrotraigan las cosas hasta el estado en que se vulneraron los derechos constitucionales. La demanda se sustentó en los siguientes argumentos: a) La demandada, al resolver el proceso laboral seguido por Paulo Cesar Ayala Estrada contra el Poder Judicial, ha considerado erróneamente que el laudo arbitral de 28 de enero de 2019 se encuentra vigente a la fecha porque no fue modifi cado por otro convenio colectivo posterior. Para ello, han empleado el tercer párrafo del considerando primero de la parte resolutiva del mencionado laudo: Ambas partes convienen igualmente que los benefi cios y derechos establecidos en el presente laudo continuarán rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior. b) De la lectura del laudo, uno puede advertir que el único punto en el que no convinieron las partes (FENASIPOJ PERÚ y el Poder Judicial) fue sobre el carácter económico de los benefi cios, empero, sobre la vigencia del laudo, este sería de 1 año, computado desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre del mismo año. El mismo laudo contempla: 92. En esta negociación colectiva, por tanto, las propias partes han negociado y atribuido un plazo de vigencia de 1 año a los acuerdos resultantes, que, además regirán a partir del 1 de enero de 2018 […] 101. Con relación al ámbito de aplicación, la vigencia y el carácter permanente de los benefi cios: […] la vigencia del convenio colectivo (laudo) es 1 año: las propias partes han negociado y atribuido un plazo de vigencia de 1 año a los acuerdos resultantes, que además, regirán a partir del 1 de enero de 2018 […] En atención a las consideraciones expuestas, el Tribunal Arbitral resuelve: Primero: Ámbito de aplicación, vigencia y carácter permanente de los benefi cios El presente laudo se aplica a nivel nacional a todos los trabajadores afi liados a los sindicatos que integren la Federación Nacional de Sindicatos del Poder Judicial — FENASIPOJ Perú— o que se afi lien durante la vigencia del presente convenio y a quienes corresponda de acuerdo a la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo […] El presente laudo tendrá una duración de 1 año, que será computado desde el 1 de enero de 2018 […] c) Si bien la parte resolutiva del laudo señala que los benefi cios que reconoce el laudo continuarán rigiendo mientras no sean modifi cados por otro convenio colectivo posterior, lo cierto es que el fundamento 101 del laudo, citado antes, establece que dicho extremo es sólo en mérito a la citación del literal d) del artículo 43 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, que dispone: Artículo 43.- La convención colectiva de trabajo tiene las características siguientes: […] d) Continuarán rigiendo mientras no sea modifi cada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial. d) Cabe destacar que, tratándose de cláusulas delimitadoras, es de aplicación el artículo 29 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, y desde esa perspectiva, se trata de cláusulas delimitadoras y no normativas. Las cláusulas delimitadoras se interpretan conforme a las reglas de interpretación de los contratos. e) De esta forma, se viene vulnerando el principio de conservación de la decisión arbitral, al atentar contra la cosa juzgada que recubre al laudo, al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva. Auto admisorio La demanda fue admitida a trámite con Resolución N°1 del 17 de febrero de 2022, corregida mediante la Resolución N°02 del 25 de febrero de 2022, y con ella también, se corrió traslado a la jueza demandada, emplazándose, además, al demandante el proceso ordinario laboral como litis consorte necesario pasivo. Contestación a la demanda El 14 de marzo de 2022 (fojas trescientos setenta y uno a trescientos setenta y ocho) la jueza Salinova Ccoyllor Mendoza Castro del Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna absolvió el traslado de la demanda en los siguientes términos: a) No se aprecia el contenido de un derecho constitucional que deba ser amparado, sino la búsqueda del accionante de una revisión de la sentencia de vista, para ser removida y lograr una nueva decisión jurisdiccional que le sea conveniente a los intereses económicos de la entidad, demandada por su trabajador; lo cual no corresponde a la acción de garantía del

proceso de amparo.

b) La resolución impugnada cumple con los estándares exigidos por la ley, pues explica de manera meridianamente clara su decisión; asimismo, fl uyen de los fundamentos de la demanda que la parte accionante pretende que se aplique los considerandos de otras sentencias en casos análogos, lo que no resulta aceptable, pues estas no tienen un carácter vinculante y resultan atentatorios a la garantía de independencia y autonomía de todo juez. c) Hace referencia a la predictibilidad, refi riéndose a lo resuelto en el Expediente N°01273-2019-0-2301-JP-LA-01 y a la aplicación del principio de igualdad. d) El actor procura una revisión de la sentencia cuestionada, con el ánimo de que sea anulada para ser reemplazada por otra, es decir, pretende reabrir el debate de lo ya decidido. e) Solicitó que la demanda sea declarada improcedente o infundada. Por otro lado, el 20 de junio de 2022 (fojas cuatrocientos cuarenta y uno a cuatrocientos sesenta) el Procurador Público de la Junta Nacional de Justicia, compareciendo en representación de la Jueza emplazada, absolvió el traslado de la demanda en los siguientes términos: a) No se advierte la vulneración del carácter inmutable de la decisión arbitral -que en la demanda se asimila a la cosa juzgada- sino lo que se cuestiona es la interpretación que se realiza de la cláusula delimitadora sobre la vigencia del laudo arbitral, habiéndose establecido como criterio del órgano jurisdiccional que esta cláusula mantenía su vigencia hasta que no se celebre otro convenio colectivo, sustentando esta argumentación en lo establecido en el propio laudo arbitral y en el literal d) del artículo 43 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. b) Lo que realmente cuestiona el demandante es el criterio del órgano jurisdiccional y no la vulneración directa del contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental. La fi nalidad de que se revierta el resultado del proceso ordinario (laboral) mediante el presente proceso constitucional, como si se tratara de un medio impugnatorio. c) Solicitó que la demanda sea declarada improcedente o infundada. La sentencia materia de apelación Se trata de la Resolución N°08 del 05 de septiembre de 2022 (fojas cuatrocientos sesenta y siete a cuatrocientos ochenta) emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que resuelve: DECLARARON INFUNDADA la demanda de Acción de Amparo interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial en contra de

Salinova Mendoza Castro, en calidad de Juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con ocasión de la expedición de la Sentencia de Vista contenida en la Resolución número seis, de fecha 15 de diciembre de 2021, recaída en el Expediente N° 01491- 2021-0-2301-JP-LA-01. […] Los fundamentos de la sentencia apelada son los siguientes: a) Viene en cuestionamiento la resolución de fondo dictada en el Expediente N°01491-2021-0-2301-JP-LA-01; y precisa que: Se cuestiona la sentencia de vista, esencialmente, porque habría inobservado las cláusulas delimitadoras contenidas en el citado Laudo Arbitral, situación que ha conllevado la vulneración del principio de conservación de la decisión arbitral, al realizar una errónea interpretación del marco normativo de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, dejando sin efecto la autoridad de la cosa juzgada que ha adquirido el referido laudo. Ello en razón a que, conforme las cláusulas delimitadoras del citado laudo, la vigencia de éste era únicamente por un año (enero a diciembre de 2018), pretendiendo extenderse dicha vigencia para los años 2019 a 2021. b) Destaca que en el fundamento 21 de la sentencia de vista cuestionada analiza la naturaleza de la cláusula 101 del laudo arbitral (para lo cual cita el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo), precisando que las cláusulas delimitadoras están destinadas a regular el ámbito y vigencia del convenio colectivo, concluyendo que se encuentra ante una cláusula de esta naturaleza. Además, luego de citar el contenido del artículo 43, incisos c) y d), de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, precisa que corresponde a la accionante percibir los benefi cios que indica el laudo arbitral por el período que va de 2018 hasta 2020 “en tanto no sea modifi cada por una convención colectiva posterior o lo deje sin efecto jurídico, conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes”. c) La magistrada del Juzgado Especializado –proceso subyacente– analiza el caso, limitándose a refl ejar en su decisión lo que establece la norma y lo resuelto en el mencionado laudo (existen dos cláusulas delimitadoras: una referida al convenio mismo y otra a los benefi cios, y que están claramente diferenciados en el laudo, el cual, por lo demás, acoge la propuesta de la FENASIPOJ PERÚ). d) De lo resulto en sede ordinaria, no se acredita que se haya inobservado las cláusulas delimitadoras contenidas en el citado laudo arbitral ni que se haya vulnerado el principio de conservación de la decisión arbitral, o que se haya dejado sin efecto la autoridad de la cosa juzgada que, adquirido el referido laudo, razones por las cuales debe desestimarse la demanda de amparo. Argumentos del Recurso de Apelación Contra la precitada sentencia, la parte demandante presentó recurso de apelación, con escrito del 21 de septiembre de 2022 (fojas quinientos treinta y uno a quinientos cuarenta y nueve) solicitando que la sentencia de primera instancia sea revocada porque: a) Existen defi ciencias en la motivación externa, dado que no se realizó una debida valoración de los medios probatorios, no habiéndose analizado la sentencia –cuestionada– dictada en el marco del proceso ordinario. b) En la demanda se invocó afectación al principio de conservación de la decisión arbitral, la cosa juzgada y los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, de equidad y al debido proceso, que comprende el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. c) Lo anterior se produjo porque en el proceso ordinario, la sentencia de vista ha desnaturalizado las cláusulas delimitadoras del laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, otorgándole carácter de cláusula normativa. De esta manera, se ha indicado que el laudo continúa vigente, pese a advertirse que el propio contenido del documento limita su vigencia sólo para el año 2018. d) El Tribunal Arbitral que expidió el laudo mediate resolución del 17 de abril de 2019, hizo una aclaración, conforme se evidencia en la siguiente cita: […] acerca del plazo de vigencia del convenio colectivo, interesa relievar que el Tribunal Arbitral ha resuelto: “En esta negociación colectiva […] las propias partes han negociado y atribuido un plazo de vigencia de un año a los acuerdos resultantes, que, además, regirán a partir del 1 de enero de 2018 (apartado X punto 92 del laudo). Así pues, el convenio colectivo (laudo) concierne al periodo 2018. En consecuencia, la invocación de la Ley 30879 (Ley del presupuesto del sector público para el año 2019) es manifi estamente impertinente: esta es inaplicable al confl icto colectivo sometido a arbitraje. e) El laudo arbitral toma en consideración el superávit económico del Poder Judicial durante el 2018, refl ejado en el correspondiente dictamen económico; y, además, tomó en cuenta el sentido de temporalidad de los benefi cios que se otorgan, pues estos sólo fueron programados para el 2018. f) El laudo obtiene la calidad de cosa juzgada. Su desconocimiento afecta este principio constitucional. g) La interpretación del literal d) del artículo 43 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo no puede ser aislada con respecto de los demás literales que componen el mismo artículo. II. CONSIDERANDO El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1. En nuestro ordenamiento jurídico constitucionalizado, el proceso de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional2. 2. Esta protección de los derechos constitucionales, no obstante, tiene un carácter subsidiario y excepcional3. Es decir, su procedencia está supeditada a la ausencia de vías procedimentales específi cas igualmente satisfactorias (Expediente N°02383-2013-PA/TC, 2015) y/o a situaciones que involucren urgencia e irreparabilidad y que, en atención a las circunstancias, merezcan ser protegidas mediante el

proceso de amparo.

3. Dentro de este escenario de protección subsidiaria y excepcional, pueden cuestionarse resoluciones judiciales que han alcanzado la calidad de fi rmes, cuando estas han sido dictadas con agravio a la tutela procesal efectiva (acceso a la justicia y al debido proceso) y/u otros derechos constitucionales (Expediente N°03179-2004-AA/TC, 2005). La fi rmeza de las resoluciones 4. De acuerdo al Nuevo Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo procede únicamente contra las resoluciones fi rmes: Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] 5. Entiende esta Sala Suprema que, una resolución adquiere fi rmeza cuando contra ella no caben más recursos previstos por la ley procesal y en esta medida, se convierte en una decisión inalterable, destinada a adquirir la calidad de cosa juzgada4. Nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia N°296/2022 (Expediente N°00185-2022-PA/TC), señala: 4. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter fi rme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 02494- 2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por resolución judicial fi rme debe entenderse aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (sentencia emitida en el Expediente 04107-2004-HC/TC, fundamento 5). 6. De esta manera, en la perspectiva del Tribunal Constitucional, una resolución debe ser considerada fi rme cuando5: a) Se hayan agotado todos los recursos “que prevé” la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario. b) Estos recursos deben tener la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. Sobre la competencia ratione materiae del juez constitucional: 7. Sobre los límites del Juez constitucional, el máximo intérprete de la Constitución, en su constante jurisprudencia, ha sostenido que:

Si bien a través del proceso de amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, este no puede subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de las disposiciones legales, ni en la valoración o califi cación de hechos o pruebas. Así, el juez constitucional solo puede revisar decisiones jurisdiccionales emitidas por la judicatura ordinaria si estas contienen vicios graves de razonamiento o motivación o errores o défi cits de interpretación constitucional6. 8. En ese entendido, el Juez que conoce del amparo realizará un examen externo de las resoluciones cuestionadas. Esto signifi ca que aun cuando no deba sustituir al Juez ordinario, el Juez constitucional puede examinar la fundamentación judicial, en la procura de descartar “vicios graves de razonamiento o motivación” o “errores o défi cits de interpretación constitucional”. El del derecho al debido proceso y el principio iura novit curia 9. El debido proceso (o proceso regular), recogido en el numeral 3 del artículo 139º de la Constitución Política vigente7, es un derecho complejo que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho –incluyendo el Estado– que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: […] por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refi eren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa8. 10. Lo que equivale a señalar que, el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notifi cación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un Juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al Juez legal. 11. Además, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado –fundamento 15 de la Sentencia del Tribunal Constitucional N°03891-2011-PA/TC– que el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo, entre estos derechos constitucionales, se aprecia el derecho a la motivación de las resoluciones, y en la Sentencia del Tribunal Constitucional N°01724-2022-PA/TC –fundamento 6– expone, en el mismo modo, que el debido proceso es considerado un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas, entre los cuales se encuentra el derecho a la motivación de las resoluciones, etcétera. 12. Resulta necesario señala que, sobre la tutela jurisdiccional efectiva, el Tribunal constitucional –fundamento 3 de la Sentencia del Tribunal Constitucional N°01684-2023- PA/TC– ha expuesto que “es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio”. 13. Por otra parte, según el artículo II del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, “son fi nes esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos”. Asimismo, el artículo IX del Título Preliminar del aludido Código dispone que, ante el vacío o defecto en su regulación, se aplica de forma supletoria la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. 14. Esta construcción argumentativa hace que diversos principios que actualmente ya no tienen reconocimiento expreso en el reiterado Código, puedan ser aplicados por ser parte de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En la Sentencia del Tribunal Constitucional N°00847-2023-PA/ TC, se ha explicado que ese es el caso del principio iura novit curia, por aplicación del cual, se debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. 15. Ahora, en la demanda, la accionante alegó que con la emisión de la sentencia laboral se había afectado el principio de conservación de la decisión arbitral, la cosa juzgada, debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva. La causa petendi giró en torno a la fundamentación judicial sobre la vigencia del laudo arbitral de 2018. Y si bien no se señaló que se estaba cuestionando expresamente el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en su recurso de apelación, la demandante puntualiza que también ha venido a cuestionar esta garantía constitucional. 16. Por el principio iura novit curia, debe anunciar este Alto Tribunal que, aunque la parte demandante no haya invocado expresamente la vulneración del derecho a la debida motivación, corresponde considerar su relevancia, en tanto constituye una garantía inherente al derecho al debido proceso, conforme se ha expuesto en los considerandos precedentes. Sobre el derecho constitucional a la debida motivación judicial 17. Por las consideraciones expuestas supra, el caso planteado por la Procuraduría del Poder Judicial debe ser analizado desde la perspectiva del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, dentro de un Estado Constitucional, la motivación constituye un deber argumentativo de los jueces para justifi car sus decisiones y evitar arbitrariedades. A mayor abundamiento, la Corte Interamericana, en el caso “Apitz Barbera y otros” contra Venezuela agrega que, esta garantía sirve para otorgar credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática9. Este deber de motivación constituye también la fuente de la legitimación democrática de los jueces, principalmente, de los jueces de última instancia o de vértice. En un sentido similar al planteado por la Corte Constitucional de Colombia en el 2012, sostiene este Alto Tribunal que, al no ser elegidos democráticamente, la motivación permite el control ciudadano de las decisiones y, en esta perspectiva, constituye también un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado que resulten eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales. Desde esta perspectiva, la garantía de debida motivación asegura la transparencia y racionalidad de la decisión judicial. 18. Debemos señalar que un sector de la doctrina y nuestro Tribunal Constitucional asumen esencialmente dos supuestos de justifi cación que deben estar presentes en una resolución, para que pueda considerarse razonablemente motivada (Wróblewski, 2018, pág. 44): a) Justifi cación externa, que incide en las premisas normativas y fácticas. Es decir, estas premisas deben estar motivadas. b) Justifi cación interna, a partir del que debemos considerar la relación lógica entre las premisas y el fallo. Siguiendo el razonamiento silogístico, la conclusión o el fallo debe inferirse de las premisas previamente establecidas10. 19. Así, desde la Sentencia del Tribunal Constitucional N°0728-2008-PHC/TC11, se ha venido indicando que no todo vicio de la fundamentación tiene relevancia constitucional; en aquel caso, se asumieron los siguientes supuestos o patologías que constituyen infracción al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación: (i) inexistencia de motivación o motivación aparente, (ii) falta de motivación interna del razonamiento, (iii) defi ciencias en la motivación externa (justifi cación de las premisas), (iv) motivación insufi ciente, (v) motivación sustancialmente incongruente y (vi) motivaciones cualifi cadas. 20. Al respecto, nos recuerda Jordi Ferrer Beltrán (2011, pág. 95) que, dentro del proceso judicial, no sólo interesa la “corrección lógica del argumento” (motivación interna), sino también la “corrección de las premisas de las que el Juez extrae su conclusión”. Lo que se acaba de decir signifi ca que para los actuales estándares de motivación judicial no sólo se exige que el razonamiento sea silogístico, sino también que sea sólido, esto es, que las premisas sean verdaderas. Y a este respecto, a lo que se alude es a la premisa fáctica, pues la premisa normativa no puede ser verdadera o falsa, por lo que, en este último caso, lo que se busca es que la premisa normativa sea aplicable al caso según las reglas del ordenamiento. 21. A mayor abundamiento, en la precitada sentencia del Tribunal Constitucional, se consideró sobre la motivación externa del razonamiento, que, “el control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica”. De lo que se trata —en los términos del Tribunal

Constitucional— es que se validen las premisas de las que parte del Juez ordinario (justifi cación de las premisas normativa y fáctica). Análisis del caso concreto 22. En el presente caso, la entidad demandante sostiene que las juezas laborales partieron de una premisa normativa inválida, lo que condujo a una interpretación incorrecta del laudo arbitral. Para resolver esta controversia, se ha establecido que, desde una perspectiva constitucional, el examen de la motivación externa no debe sustituir la interpretación realizada por el juez ordinario, sino dirigirse a identifi car ya sea un defecto grave de razonamiento o fundamentación, o un vicio en la interpretación. 23. En este contexto, durante el proceso laboral se cuestionó la interpretación judicial de las cláusulas delimitadoras. Al respecto, este Colegiado Supremo precisa que la sentencia de vista emitida en sede ordinaria, omitió considerar, para su análisis, todas las disposiciones normativas pertinentes (premisa normativa - motivación externa), especialmente lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N°011-92-TR: Artículo 29.- En las convenciones colectivas son cláusulas normativas aquellas que se incorporan automáticamente a los contratos individuales de trabajo y los que aseguran o protegen su cumplimento. Durante su vigencia se interpretan como normas jurídicas Son cláusulas obligacionales las que establecen derechos y deberes de naturaleza colectiva laboral entre las partes del convenio. Son cláusulas delimitadoras aquellas destinadas a regular el ámbito y vigencia del convenio colectivo. Las cláusulas obligacionales y delimitadoras se interpretan según las reglas de los contratos12 (resaltado fuera de texto). 24. En efecto, en la sentencia de vista –en sus fundamentos 21, 22 y 27– se sustentó en lo siguiente: 21. Cabe hacer mención al artículo 20 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (aprobado por el Decreto Supremo 011-92-TR) que establece: “en los convenios colectivos son cláusulas normativas aquellas que se incorporan automáticamente a los contratos individuales de trabajo y los que aseguran y protegen su cumplimiento. Durante su vigencia se interpretan como normas jurídicas. Son cláusulas obligacionales, las que establecen derechos y deberes de naturaleza colectiva laboral entre las partes del convenio. Son clausulas delimitadoras aquellas destinadas a regular el ámbito y vigencia del convenio colectivo. Las cláusulas obligacionales y delimitadoras se interpretan según las reglas de los contratos”. Corresponde entonces verifi car a qué tipo de cláusula está referida la consideración de la cláusula 101 [del Laudo], al respecto y teniendo en cuenta que las cláusulas delimitadoras están destinadas a regular el ámbito y vigencia del convenio colectivo, estas al igual que las obligacionales se interpretan según las reglas de los contratos, en ese sentido no se está ante una cláusula normativa, sino ante una cláusula delimitadora. 22. Por tanto, debemos observar dicha cláusula, en concordancia con el inciso d) del artículo 43 del LRCT, que: “Continúa rigiendo mientras no sea modifi cada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial”. […] 23. Por tanto, la judicatura no comparte los fundamentos expuestos por la demandada en su escrito de apelación, por cuanto, el Laudo Arbitral tiene fuerza vinculante para las partes que lo concertaron, en el presente caso se peticiona el pago por los conceptos de Movilidad, Asignación por Escolaridad, Bono por Labor Exclusiva y Bonifi cación por Cierre de Pliego, proveniente del Laudo Arbitral de fecha 28 de enero de 2019. […] 27. Por lo que siendo ello así, le corresponde percibir al accionante los benefi cios que se indica en el laudo arbitral antes citado por el periodo del 01.01.2018 al 31.08.2021, en tanto no sea modifi cada por una convención colectiva posterior o lo deje sin efecto jurídico, conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes. 25. Por lo demás, se aprecia que la sentencia de vista cuestionada si bien aborda la distinción entre cláusulas delimitadoras y normativas, no desarrolla las implicancias que esta diferencia conlleva en la aplicación de los métodos de interpretación. Cabe resaltar que las cláusulas delimitadoras, a diferencia de las normativas, se interpretan bajo los mismos criterios aplicables a los contratos, es decir, conforme a los principios de buena fe y común intención de las partes. 26. Ante esta omisión, la premisa normativa resultante descarta el contenido textual del laudo que señala su vigencia sólo por un año (2018), cosa que no hubiera sucedido de aplicarse el criterio de común intención de las partes (Federación Nacional de Sindicatos del Poder Judicial - FENASIPOJ PERÚ y el Poder Judicial), a fi n de descubrir qué es lo que ambas pactaron sobre esta materia. De esa cuenta, dado que no es válida la premisa normativa de la que parte la Jueza laboral emplazada, entonces, el resultado interpretativo que obtuvieron no supera el examen de constitucionalidad de la motivación (por defi ciencias en la motivación externa). 27. A la postre, la decisión judicial no sólo vulneró el principio-derecho a la debida motivación y, por ende, la tutela procesal efectiva, sino que alteró el sentido del laudo arbitral, generando una vulneración a la garantía de la cosa juzgada. Por tales consideraciones, se concluye que la demanda de amparo versa sobre verdaderas afectaciones constitucionales y en atención a las consideraciones ampliamente desarrolladas en la presente resolución, resulta fundada. III. DECISIÓN Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional: REVOCARON la Sentencia contenida en la Resolución N°8 del 05 de septiembre de 2022 (fojas cuatrocientos sesenta y siete a cuatrocientos ochenta) emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda. Y reformándola, declararon FUNDADA la demanda constitucional de amparo contra resolución judicial interpuesta por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Y, en consecuencia, ANULARON: (i) la sentencia de vista contenida en la Resolución N°06 de fecha 15 de diciembre de 2021, y (ii) nulas las resoluciones emitidas de manera posterior a la sentencia de vista materia de litis, y ORDENARON la emisión de nueva sentencia de vista, con atención a las consideraciones dispuestas en esta resolución. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley. En los seguidos por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contra Salinova Ccoyllor Mendoza Castro y otro; sobre proceso de amparo. Por licencia del señor Juez Supremo Yaya Zumaeta, integra esta Sala la señora Jueza Suprema Holgado Noa. ORDENARON la devolución del expediente para su cumplimiento. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Bustamante del Castillo. SS. BUSTAMANTE DEL CASTILLO BELTRÁN PACHECO DELGADO AYBAR GUTIÉRREZ REMÓN HOLGADO NOA Referencias Corte Constitucional de Colombia. (27 de Agosto de 2009). T-590/09. Obtenido de https://www.corteconstitucional. gov.co/relatoria/2009/t-590-09.htm Corte Interamericana de Derechos Humanos. (5 de agosto de 2008). Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Obtenido de https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_182_ esp.pdf Faúndez Ledesma, H. (1996). “El Derecho a un juicio justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima. Instituto de Estudios Internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos. Ferrer Beltran, J. (Abril 2011). Apuntes sobre el concepto de motivación de las resoluciones judiciales. Isonomía N°38, 87-107. Tribunal Constitucional del Perú. (18 de febrero de 2005). Sentencia del Tribunal Constitucional N°03179-2004-AA/TC (caso Apolonia Ccolcca Ponce). Obtenido de https://www. tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/03179-2004-AA.html

Tribunal Constitucional del Perú. (13 de octubre de 2008). Sentencia del Tribunal Constitucional N°00728-2008- PHC/TC. Obtenido de https://cal.org.pe/Swf/web_2009/ SentenciaTCllamoja.htm Tribunal Constitucional del Perú. (16 de Enero de 2012). Sentencia del Tribunal Constitucional N°03891-2011-PA/TC. Obtenido de https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/03891- 2011-AA.pdf Tribunal Constitucional del Perú. (12 de Mayo de 2015). Sentencia del Tribunal Constitucional N°02383-2013-PA/TC (caso Elgo Ríos Nuñez). Obtenido de https://www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2015/02383-2013-AA.pdf Tribunal Constitucional del Perú. (10 de Noviembre de 2015). Sentencia del Tribunal Constitucional N°01637-2013-PA/ TC. Obtenido de https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2016/01637- 2013-AA%20Resolucion.pdf Tribunal Constitucional del Perú. (31 de Agosto de 2022). Sentencia del Tribunal Constitucional N°00185-2022-PA/TC. Obtenido de https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2022/00185-2022- AA.pdf Tribunal Constitucional del Perú. (30 de Mayo de 2023). Sentencia del Tribunal Constitucional N°01724-2022-PA/TC. Obtenido de https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/01724-2022- AA.pdf Tribunal Constitucional del Perú. (23 de Febrero de 2024). Sentencia del Tribunal Constitucional N°01684-2023-PA/TC. Obtenido de https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/01724-2022- AA.pdf Tribunal Constitucional del Perú. (25 de Febrero de 2024). Sentencia del Tribunal Constitucional N°00847-2023-PA/TC. Obtenido de https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2024/00847-2023- AA.pdf Wróblewski, J. (2018). Sentido y hecho en el derecho. (F. J. Ezquiaga Ganuzas, & J. Igartua Salaverria, Trads.) Santiago: Ediciones Olejnik.

En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta. Constitución Política del Perú:

Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional

Son garantías constitucionales: […]

2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.

Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307):

Artículo 1. Finalidad de los procesos

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional La Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia Sentencia T-590/09 señala lo siguiente:

1.3 Además de garantizar que los derechos constitucionales sean respetados en cada proceso, la tutela contra sentencias cumple una función de la mayor trascendencia en un estado constitucional, como es la de unificar la jurisprudencia nacional sobre los derechos fundamentales (…)

1.4 En el otro extremo de la balanza, la excepcionalidad de la acción garantiza que las sentencias judiciales estén amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias, autonomía e independencia, al decidir los casos que se ubican en el marco de su competencia.

1.5 En la preservación de estos principios, además, los requisitos generales de procedencia formal de la acción, subsidiariedad e inmediatez, adquieren un papel protagónico. El primero, asegura la independencia y autonomía judicial, pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos previstos por el sistema jurídico ante los jueces competentes en cada caso; el segundo, evita que se produzca una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas transcurrido un tiempo razonable desde su emisión. 4 Al respecto, señala la Corte Constitucional Colombiana en la Sentencia C-548/97:

Para que las decisiones de los jueces sean eficaces, es necesario que ellas sean ciertas, vinculantes y obligatorias, es decir, que su existencia no sea cuestionada, que su acatamiento sea forzoso y que en caso de que no sean obedecidas voluntariamente, puedan ser exigibles de manera coactiva. La ley procesal exige una serie de condiciones que contribuyen a dotar de certeza las decisiones judiciales. Fundamentalmente, la obligación de motivar la sentencia, con lo cual se facilita, además, el control de la función jurisdiccional y la defensa de las pretensiones de las partes por medio de los recursos y acciones; la congruencia, es decir, la perfecta adecuación entre las pretensiones de las partes y el contenido de la sentencia, y la firmeza de la decisión, esto es, que a partir de determinado momento, ella sea inalterable. La firmeza de las decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica. Si los litigios concluyen definitivamente un día, y tanto las partes implicadas en él como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de los conflictos. Este es el sentido de la cosa juzgada, en relación la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 29 de la Constitución, y está implícita en el concepto de administrar justicia (los subrayados son nuestros). 5 Sentencia del Tribunal Constitucional N°00252-2009-PA/TC. 6 Sentencia del Tribunal Constitucional N°01637-2013- PA/TC. 7 Constitución Política del Perú

Artículo 139: Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…]

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor (1996), “El Derecho a un juicio justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima. Instituto de Estudios Internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos; p.17. 9 La Corte Interamericana, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, se ha pronunciado en este sentido:

77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. En el mismo sentido: Caso Tristán Donoso vs. Panamá, párrafo 152. 10 Wróblewski, sobre el punto, señala una decisión se encuentra justificada internamente “si ha sido inferida de las premisas aceptadas por quien toma la decisión según las reglas de la inferencia que él considera válidas. Una injustificación de una decisión consiste en hacer explícitas esas premisas y reglas. 11 Asunto “Giuliana Flor de María Llamoja Hilares”. 12 Antes de su modificatoria por Decreto Supremo N°014-2022-TR. W-2438845-24

Fallos citados

04107-2004-HC/TC

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