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Amparo

Amparo 16557-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
16557-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-09-18
Edición
4119

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA ACCIÓN DE AMPARO EXPEDIENTE N° 16557-2023 LIMA Lima, veintiséis de junio de dos mil veinticinco I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación formulado por Elva del Carmen Rosales Mesias de Lamadrid, de fecha 13 de enero de 2023 (foja 83 del expediente principal1), contra la sentencia emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la Resolución N°06 de fecha 14 de diciembre de 2022 (foja 70), que declaró improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2023, Elva del Carmen Rosales Mesias de Lamadrid interpuso demanda de amparo contra los jueces supremos de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, Janet Ofelia Lourdes Tello Gilardi, Diana Lily Rodriguez Chávez, Rosa María Ubillus Fortini, Elvira María Álvarez Olazábal y Juan José Linares San Román, así como contra el procurador público del Ministerio público; solicitando la nulidad del auto de califi cación del expediente N°21602-2019-LA LIBERTAD de fecha diecisiete de enero de dos mil veintidós y se ordene la emisión de nueva resolución (auto de califi cación) declarando la procedencia del recurso de casación de fecha 01 de agosto del 2019, consecuentemente debe la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, realizar el examen de fondo del expediente N°21602-2019. 2. Resolución impugnada La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia contenida en la Resolución N°06 de fecha 14 de diciembre de 2022 (foja 70), declaró improcedente la demanda de amparo, sustentando que el colegiado supremo declara la improcedencia del recurso de casación porque advierte que se pretendía se realice una revaloración de los hechos materia de pronunciamiento; esto es, que se le reconozca que era una servidora contratada para labores de naturaleza permanente, protegida por la Ley 24041 y no una trabajadora de confi anza; sin embargo, la califi cación de su condición laboral fue determinada por la Sala Superior competente a partir de los elementos probatorios, donde se estableció que su situación laboral fue novada al haber sido contratada por servicios no personales, para desempeñarse como funcionaria en un cargo de confi anza, lo cual la excluía de la protección de la citada ley; situación fáctica que no correspondía ser debatida en la Corte de Casación, a pesar de haberse invocado una infracción normativa. Respecto a la supuesta afectación a los derechos a la tutela procesal efectiva, debido proceso y derecho de defensa, expresa que conforme se ha visto, la Sala Suprema demandada sí cumplió con absolver sus argumentos señalados como infracciones normativas de los artículos 1 y 2 de la ley N°24041; por lo que no corresponde estimar la demanda. 3. Recurso de apelación Por recurso de apelación de fecha 13 de enero de 2023 (foja 84), Elva del Carmen Rosales Mesias de Lamadrid, formuló los siguientes agravios: a) Expresa que en los considerandos tercero y quinto, la Sala yerra al indicar que la Corte Suprema, al emitir el auto de califi cación del recurso no vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues en el auto solo se contesta, dos de las cuatro afectaciones que se indican en el escrito de casación de fecha 01 de agosto de 2019, faltando pronunciamiento sobre: i) afectación al debido proceso y ii) afectación al derecho de defensa (como pretensión principal de nulidad); siendo así, se evidencia que ha existido la afectación al derecho de la motivación

III. CONSIDERANDO PRIMERO: Sobre el proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. El proceso de amparo se encuentra regulado en el numeral 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, cuyo texto nos informa que: Son garantías constitucionales: […] 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. 1.2. Legislativamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 1° enuncia que: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […] (énfasis agregado). 1.3. Asimismo, el artículo 9° del referido cuerpo legal prevé que: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos […] a la obtención de una resolución fundada en derecho, […] (sin énfasis en el original). 1.4. La lectura del artículo transcrito en su parte pertinente, importa que de la resolución impugnada se desprenda una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprende la tutela procesal efectiva, los mismos que se identifi can en la misma norma citada, lo que implica, en sentido contrario, que no procederá si no existe tal vulneración y tampoco si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular, como lo prevé el numeral 2° del artículo 200° de la Carta Política ya citada. Adicionalmente, el numeral 1 del artículo 7° del Código Procesal Constitucional, regula que no proceden las acciones constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en

forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 1.5. De otro lado, el Tribunal Constitucional sobre el amparo contra resoluciones judiciales ha establecido que: “[…] no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales […] que hayan actuado dentro de los límites de su competencia […]”2. Asimismo, también ha establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “[…] que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación”3. SEGUNDO: Respecto del derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales 2.1. El debido proceso (o proceso regular), consagrado en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú4, es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “[…] por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refi eren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”5. Dicho de otro modo, el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notifi cación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un Juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al Juez legal. 2.2. Así también, el derecho al debido proceso, como ya se ha señalado, comprende entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, esto es, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los Jueces expliciten en forma sufi ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el numeral 3 del artículo 122° del Código Procesal Civil6 y artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial7. Además, la exigencia de motivación sufi ciente prevista en el numeral 5 del artículo 139° de la Carta Fundamental8, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afi rmar que una resolución que carezca de motivación sufi ciente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional9. 2.3. El proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales, entiende que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de confl icto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico; b) Motivación aparente: cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso; c) Motivación insufi ciente: cuando se vulnera el principio lógico de la razón sufi ciente, es decir que el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respaldan en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales éste debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura; y, d) Motivación defectuosa en sentido estricto: cuando se violan las leyes del hacer/pensar, tales como de la no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otros, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. 2.4. Asimismo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene como una de sus expresiones al principio de congruencia, el cual exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes, los hechos del proceso y lo resuelto por el juzgador, en virtud a lo cual los Jueces no pueden otorgar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni fundar sus decisiones en hechos no aportados por los justiciables, con obligación entonces de pronunciarse sobre las alegaciones expuestas por las partes, tanto en sus escritos postulatorios como, de ser el caso, en sus medios impugnatorios, de tal manera que cuando se decide u ordena sobre una pretensión no postulada en el proceso, y menos fi jada como punto controvertido, o a la inversa, cuando se excluye dicho pronunciamiento, se produce una incongruencia, lo que altera la relación procesal y transgrede las garantías del proceso regular. En el sentido descrito, se tiene que la observancia del principio de congruencia implica que en toda resolución judicial exista: 1) coherencia entre lo peticionado por las partes y lo fi namente resuelto, sin omitir, alterar o excederse de dichas peticiones (congruencia externa); y, 2) armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna), de tal manera que la decisión sea el refl ejo y externación lógica, jurídica y congruente del razonamiento del juzgador, conforme a lo actuado en la causa concreta, todo lo cual garantiza la observancia del derecho al debido proceso, resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico número once de la sentencia recaída en el Expediente N°1230-2003-PCH/TC. 2.5. La aplicación del referido principio rector signifi ca que el Juez está obligado a dictar sus resoluciones de acuerdo al sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, por lo que en ese orden de ideas, en el caso del recurso de apelación, corresponde al órgano jurisdiccional Superior resolver en función de los agravios y errores de hecho y de derecho en los que se sustenta la pretensión impugnatoria expuesta por el apelante, con la limitación que el propio Código Procesal Civil prevé10. Es en el contexto de todo lo detallado que este Supremo Colegiado verifi cará si se han respetado o no en el asunto concreto las reglas del debido proceso y motivación. 2.6. Ahora bien, debe evaluarse también que la exigencia de motivación sufi ciente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, facilitando así la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras11, todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación. Paralelamente, permite el control democrático de los Jueces que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosufi ciencia de la misma12. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura13, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación. 2.7. Por ello, la justifi cación racional de lo que se decide es interna y externa. La primera gravita en comprobar que el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido, sin importar la validez de las propias premisas. La segunda, justifi cación externa, gravita en controlar la adecuación o solidez de las premisas14, lo que admite que las normas contenidas en la premisa normativa sean normas aplicables en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera15. En esa perspectiva, la justifi cación externa requiere: a) que toda motivación sea congruente, por lo que no cabe que sea contradictoria; b) que toda motivación sea completa, debiendo motivarse todas las opciones; y, c) que toda motivación sea sufi ciente, siendo necesario expresar las razones jurídicas que garanticen la decisión16. 2.8. Finalmente, tenemos que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación se concretiza logrando su vigencia efectiva, siempre y cuando se vislumbre una adecuada argumentación jurídica del órgano jurisdiccional: i) delimitando con precisión el problema jurídico que se derive del análisis del caso concreto; ii) desarrollándose de modo coherente y consistente la justifi cación de las premisas jurídicas aplicables, argumentando respecto a la aplicación e interpretación de dichas normas al caso; iii) justifi cando las premisas fácticas derivadas de la valoración probatoria; y, iv) observando la congruencia entre lo pretendido y lo decidido. Al evaluar la justifi cación interna del razonamiento en la motivación de las resoluciones judiciales, se incide en el control del aspecto lógico de la sentencia17, consistente en la evaluación del encadenamiento de los argumentos expuestos, esto es verifi cando el vínculo y

relación de las premisas normativas y su vinculación con las proposiciones fácticas acreditadas que determinará la validez de la inferencia, lo que implica el control de la subsunción, o ponderación, que culminará en la validez formal de la conclusión en la resolución judicial. TERCERO: Análisis del caso 3.1. En el caso concreto, la demandante interpuso demanda de amparo solicitando la nulidad del auto de califi cación emitido en el expediente N° 21602-2019-LA LIBERTAD, y que se ordene la emisión de un nuevo auto que declare la procedencia del recurso, permitiendo así el examen de fondo. Sustenta su pretensión señalando que dicho auto adolece de motivación aparente, ya que se limita a reproducir los argumentos de la sentencia de vista impugnada; asimismo, alega vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, dado que la Sala declaró improcedente el recurso de casación basándose en los mismos fundamentos de la decisión cuestionada; añade que se ha afectado el debido proceso por la falta de una motivación sufi ciente y, fi nalmente, denuncia la vulneración de su derecho de defensa, al no haberse expuesto en el auto de califi cación un argumento válido que responda a sus alegaciones. 3.2. De acuerdo con lo expuesto, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de amparo, al considerar que la pretensión buscaba una revaloración de hechos ya establecidos, lo cual no corresponde en el proceso de amparo. Se indicó que la Corte Suprema declaró improcedente el recurso de casación, al haberse califi cado que la demandante fue contratada por servicios no personales en un cargo de confi anza, quedando fuera del alcance de la Ley N°24041; califi cación que fue realizada por la Sala Superior competente en base a los medios probatorios. Respecto a la alegada vulneración de derechos, se concluyó que la Sala Suprema sí respondió a los argumentos planteados, por lo que no se evidenció afectación a la tutela procesal efectiva, el debido proceso ni el derecho de defensa. 3.3. Ante ello, mediante recurso de apelación, Elva del Carmen Rosales Mesías de Lamadrid expuso los siguientes agravios: la Sala incurre en error en los considerandos tercero y quinto al sostener que la Corte Suprema no vulneró el derecho a la debida motivación al emitir el auto de califi cación del recurso, pues explica que dicho auto respondió a dos de las cuatro supuestas vulneraciones planteadas en el escrito de casación del 1 de agosto de 2019, sin pronunciarse respecto a la afectación al debido proceso y derecho de defensa; por ello, sostiene que sí se ha producido una vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. 3.4. Acerca del análisis del auto califi catorio del diecisiete de enero de dos mil veintidós, se observa que en el considerando sétimo expresa que se denuncia: a) Infracción al artículo 1 de la ley N°24041 y b) Aplicación indebida del artículo 2 de la Ley N°24041; dando respuesta en el considerando octavo, a la casual contenida en el literal a) y en el considerando noveno a la causal del acápite b); conforme se evidencia: “Sétimo. La recurrente denuncia: a) Infracción al artículo 1° de la Ley N°24041, la recurrente ha sustentado en que, la interpretación realizada por la sala, resulta errónea, pues reconoce que la actora ostentaba la condición de servidora contratada para labores de naturaleza permanente, lo que le hacía merecedora de la protección otorgada por la norma precisada, sin embargo, contradictoriamente señala que la protección contra el despido que adquirió quedó sin efecto al haber sido contratada mediante servicios personales para ejercer un cargo de confi anza. b) Aplicación indebida del artículo 2° de la Ley N. ° 24041, la parte recurrente sustenta la infracción, en que no resulta de aplicación la norma indicada, en razón a que, la accionante no ha sido servidora de confi anza desde el inicio de la relación laboral, habiendo ingresado a desempeñar labores comunes y ordinarias de la entidad por más de un año ininterrumpido de servicios, lo que conllevo a que adquiera el derecho otorgado por el artículo 1° de la Ley N°2 4041. Octavo. Respecto a la denuncia descrita en el literal “a)” conforme se advierte de la sentencia de vista, en su Décimo considerando procede a analizar la relación contractual de la demandante, señalando que esta se realizó en tres periodos: locación de servicios, contratos administrativos de servicios y contratos de servicios personales, que en un primer momento la demandante desempeñó labores de naturaleza permanente, en cuyo caso se encontraba protegida por el artículo 1° de la Le y N°24041, sin embargo dicha situación fue novada al ser contratada por servicios personales, para desempeñarse como funcionaria en un cargo de confi anza, estando excluida de la protección de la referida norma. Noveno. Respecto a la denuncia descrita en el literal “b)”, la sala superior en la resolución recurrida, en su Décimo cuarto considerando, ha dejado establecido que el haber realizado labores permanentes bajo la condición de contratada y posteriormente cargos de confi anza, no le reconocen a la demandante, la condición de empleada permanente, pues dicha condición únicamente la ostentan los servidores públicos que se encuentran dentro de la carrera administrativa, tal como lo prescribe el artículo 34° del Decreto Supremo N°005-90-PCM y el artículo 28° del Reglamento del Decreto Legislativo N°276, no correspondiendo su reincorporación en el puesto que venía ostentando ni otro similar, ni mucho menos al anterior a la designación en cargo de confi anza, condición que es contemplada para los servidores de carrera, tal como lo prevé el artículo 14° del Decreto Legislativo N°276. Décimo. Así, la parte demandante, pretende que, en esta instancia, se proceda a realizar una revaloración de los hechos que fueron materia de pronunciamiento, tanto en primera como en segunda instancia, con el fi n de obtener un resultado favorable, lo cual no resulta posible de conformidad con el artículo 384° del Código Procesal Civil.” 3.5. En el caso concreto, si bien en el auto de califi cación del recurso de casación, de fecha 17 de enero de 2022, no se advierte un pronunciamiento expreso respecto a las causales relacionadas con la supuesta afectación a los derechos al debido proceso y al derecho de defensa —invocadas por la recurrente en su escrito de casación— ello no confi gura, por sí mismo, una vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 3.6. Es preciso recordar que el estándar exigido por el derecho a la motivación de resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú y desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no exige una respuesta exhaustiva a cada alegación formulada por las partes, sino una motivación sufi ciente, coherente y razonada que permita conocer las razones por las cuales se arriba a una determinada decisión jurisdiccional. En ese sentido, el contenido esencial del derecho a la motivación no se ve afectado cuando la autoridad judicial emite una resolución que, si bien no aborda de forma explícita todos los agravios, desarrolla un análisis jurídico que permite inferir de manera razonable que tales aspectos fueron valorados en su integridad. 3.7. Dado que el auto de califi cación sí contiene una motivación sustancial respecto de las causales materiales invocadas por la parte recurrente, referidas a la supuesta infracción del artículo 1 y a la indebida aplicación del artículo 2 de la Ley N° 24041, en los considerandos octavo y noveno de dicha resolución, se realiza un análisis jurídico detallado en torno a la naturaleza de la relación laboral de la demandante, distinguiendo los distintos regímenes contractuales por los que transitó y concluyendo, con base en lo resuelto por la Sala Superior, que no correspondía reconocerle la protección de la Ley N° 24041 al haber desempeñado un cargo de confi anza; este análisis no solo contiene una respuesta clara y jurídicamente argumentada, sino que aborda el fondo del confl icto planteado en el recurso de casación. 3.8. Desde una perspectiva procesal, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en materia laboral, conforme a lo establecido en el Código Procesal Civil, no constituye una tercera instancia ni permite la revaloración de hechos, sino que está orientado exclusivamente al control de legalidad sobre la correcta aplicación e interpretación del derecho. Así, aunque no se haya emitido un considerando específi co sobre la alegada vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, el razonamiento desarrollado en torno a las causales materiales permite concluir que la resolución impugnada cumple con el estándar constitucional de motivación, al haberse expresado fundamentos de hecho y de derecho sufi cientes que sustentan la improcedencia del recurso. 3.9. Finalmente, no se advierte una afectación evidente ni sustancial a los derechos fundamentales invocados, dado que la recurrente ha contado con la posibilidad de ejercer sus medios impugnatorios de manera plena, y la decisión de improcedencia se encuentra debidamente sustentada. IV. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo regulado además en el literal b) del artículo 23° del Nuevo Código Procesal Constitucional, se CONFIRMA la sentencia emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la Resolución N°06 de fecha 14 de diciembre de 2022 (foja 70) que declaró improcedente la demanda de amparo. Se DISPONE la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme

a ley. En los seguidos por Elva del Carmen Rosales Mesias de Lamadrid, contra los jueces supremos de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, Janet Ofelia Lourdes Tello Gilardi, Diana Lily Rodriguez Chávez, Rosa María Ubillus Fortini, Elvira María Álvarez Olazábal y Juan José Linares San Román, así como contra el procurador público del Ministerio público, sobre proceso de amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Delgado Aybar. SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0759-2005-PA/TC, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional N° 5194-2005-PA/TC, fundamento jurídico 8, Constitución Política del Perú

Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor (1996). “El Derecho a un juicio justo”. En VARIOS, Las garantías del debido proceso (materiales de enseñanza), Lima, Instituto de Estudios Internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos; p.17 Código Procesal Civil

Artículo 122°.- Las resoluciones contienen: […] 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Artículo 12°.- Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente. Constitución Política del Perú

Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

El Tribunal Constitucional en el Expediente N° 1480-2006-AA/TC ha

puntualizado que: “(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo y decididas por los jueces ordinarios”. 10 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 7022- 2006-PA/TC, del diecinueve de junio de dos mil siete, Fundamentos 9 y 10. ALISTE SANTOS, Tomás Javier (2013). La motivación de las resoluciones judiciales. Madrid-Barcelona-Buenos Aires. Marcial Pons; pp. 157-158.

GUZMÁN, Leandro (2013). Derecho a una sentencia motivada. Buenos Aires-Bogotá, Editorial Astrea; pp. 189-190. IGARTUA SALAVERRÍA, Juan (2014). El razonamiento en las resoluciones judiciales. Lima-Bogotá, Palestra-Temis; p. 15. TARUFFO, Michele (2006) La motivación de la sentencia civil. Traducción de Lorenzo Córdova Vianello. México D.F., Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; pp. 309-310 14 ATIENZA, Manuel (2016). Las razones del derecho. Lima, Palestra; p. 61. MORESO, Juan José y VILAJOSANA, Josep María. Introducción a la teoría del derecho. Madrid, Marcial Pons Editores, p. 184. 16 IGARTUA SALAVERRÍA, op. cit., p. 26. 17 Una decisión está internamente justificada si y sólo sí entre las premisas utilizadas y la conclusión del razonamiento existe una conexión lógica (la conclusión se deduce lógicamente de las premisas, mediante un razonamiento válido).

MARTÍNEZ, David (2007) Conflictos constitucionales, ponderación e indeterminación normativa. Madrid, Marcial Pons; p. 39 W-2438845-4

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