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Amparo

Amparo 2815-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ Debido procesoCita 3 fallos
Expediente
2815-2023
Tipo
Amparo
Distrito
CAÑETE
Publicación
2025-09-18
Edición
4119
Demandante
Julio Antonio

Parte resolutiva

1.- Declarar INFUNDADA la demanda. (…) Los fundamentos de la sentencia apelada son los siguientes: a) Conforme la jurisprudencia lo ha señalado en el delito de usurpación no se dirime el derecho de propiedad del inmueble objeto de usurpación sino sólo la posesión, es decir el derecho de propiedad que el amparista alega ostentar sobre el predio Santa Clorinda queda incólume a pesar de la ejecución de lanzamiento en la sentencia condenatoria. b) La resolución que ordena el lanzamiento no invalida ni afecta el derecho de propiedad, si no el derecho de posesión y tal restricción ha derivado como consecuencia de un proceso penal por el delito de usurpación. c) Que del contendido del expediente N°00344-2017-98- 0806-JR-PE-02, el ahora amparista presentó escrito del 13 de agosto de 2019, solicita

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de La República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria SENTENCIA DE VISTA APELACIÓN N°2815-2023 ACCIÓN DE AMPARO CAÑETE Lima, veintidós de mayo del dos mil veinticinco VISTOS El Recurso de Apelación interpuesto por Julio Antonio Romo Antonio en representación del Grupo Arriola S.A.C., del 14 de diciembre de 2022 (fojas cien a ciento uno del Expediente Judicial Digitalizado – No EJE1), contra la Sentencia contenida en Resolución N°05 del 24 de noviembre de 2022 (fojas ochenta y nueve a noventa y siete), emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Cañete, que declaró infundada la demanda constitucional de amparo contra resolución judicial. I. ANTECEDENTES Demanda El 17 de noviembre de 2021 (fojas veintidós a veintiocho), el Grupo Arriola S.A.C. interpuso demanda constitucional de amparo contra resolución judicial, en contra de la señora Jueza María Elena Giovanna Martínez Gutiérrez, jueza del Juzgado de Inv estigación Preparatoria de Mala de la Corte Superior de Justicia de Cañete, subsanada mediante escrito de fecha 09 de junio de 2022 (foja cuarenta y uno), con el siguiente petitorio: • Se disponga la suspensión de la ejecución de la sentencia en el Expediente N° 344-2017, hasta que se integre y se notifi que al demandante con las formalidades de ley, a fi n de ejercitar el legítimo derecho de defensa de nuestra propiedad y disponer que se anule lo actuado hasta el momento de darse inicio a la etapa de la investigación preparatoria. La demanda se sustentó en los siguientes argumentos: a) El Grupo Arriola S.A.C. solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia en el expediente N° 344-2017, argumentando vulneración de sus derechos a la propiedad, tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso. b) Alega que no se le permitió participar en los procesos penales seguidos contra su abogado, José Manuel Campero Lara, por el delito de usurpación de terrenos del predio Santa Clorinda, propiedad de la demandante. c) Señala que contra José Manuel Campero Lara, abogado de la ahora amparista, se ha seguido dos procesos penales de por presunto delito de usurpación en agravio de terceros, sobre terrenos que forman parte del predio Santa Clorinda que es de su propiedad; procesos que han concluido con sentencia condenatoria, y donde la presunta parte agraviada ha solicitado se ejecute el lanzamiento del condenado, siendo que en el fondo ello implica desalojar a la ahora amparista que ejerce posesión sobre el predio Santa Clorinda, sin que se la haya permitido participar en dichos procesos y ejerce su derecho a defender su propiedad. Contestación a la demanda Admitida a trámite la demanda, con Resolución N°02, del 19 de setiembre de 2022 (foja cuarenta y dos), se corrió

traslado a los demandados. Siendo que, el 12 de octubre de 2022 (fojas setenta y tres a setenta y cinco) la demandada María Elena Giovanna Martínez Gutiérrez, en su calidad de jueza del Juzgado de Investigación Preparatoria de Mala de la Corte Superior de Justicia de Cañete, absolvió el traslado en los siguientes términos: a) El despacho a su cargo no ha emitido la sentencia condenatoria en el proceso cuestionado, por lo que no ha valorado ningún medio de prueba para determinar la afectación al patrimonio del demandante. b) Conforme a lo establecido en el artículo 29 del Código Procesal Penal, que regula la competencia de los Juzgado de Investigación Preparatoria, se ha cumplido con ejecutar la sentencia emitida en el expediente N°344-2017-98, por tanto, se ha limitado a dar cumplimiento lo ordenado en la referida sentencia que tiene calidad de cosa juzgada. Por su parte, el demandado Poder Judicial, representado por su Procurador Público Adjunto a cargo de sus asuntos judiciales, el 19 de octubre de 2022 (fojas ochenta y dos a ochenta y cinco), absolvió el traslado de la demanda en los siguientes términos: a) Lo alegado por la parte demandante no incide en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales. b) El demandante olvida que los jueces penales son lo que tienen la competencia para determinar la responsabilidad penal de una persona y que lo resuelto en la Resolución N° 27 de fecha 18 de octubre, cuestionada mediante la demanda de amparo no responde a la vulneración del contenido constitucionalmente protegido de sus derechos fundamentales, sino al desacuerdo respecto de lo decidido que bien oportunamente pudo plantearse mediante recurso de apelación. c) Que, no se ha acreditado afectación a derecho constitucional alguno en titularidad de la demandante, sino que, por el contrario, lo que se está solicitando el rexamen de los resuelto en sede ordinaria. La sentencia materia de apelación Con Resolución N°05 del 24 de noviembre de 2022 (fojas ochenta y nueve a noventa y siete), la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, resuelve: 1.- Declarar INFUNDADA la demanda. (…) Los fundamentos de la sentencia apelada son los siguientes: a) Conforme la jurisprudencia lo ha señalado en el delito de usurpación no se dirime el derecho de propiedad del inmueble objeto de usurpación sino sólo la posesión, es decir el derecho de propiedad que el amparista alega ostentar sobre el predio Santa Clorinda queda incólume a pesar de la ejecución de lanzamiento en la sentencia condenatoria. b) La resolución que ordena el lanzamiento no invalida ni afecta el derecho de propiedad, si no el derecho de posesión y tal restricción ha derivado como consecuencia de un proceso penal por el delito de usurpación. c) Que del contendido del expediente N°00344-2017-98- 0806-JR-PE-02, el ahora amparista presentó escrito del 13 de agosto de 2019, solicitando ser incorporado en el proceso, el cual fue objeto de providencia mediante resolución 23 del 14 de agosto de 2019 que declaro improcedente su pedido, resolución que se le notifi có el mismo día, ante el cual los representante de la empresa demandante no han interpuesto ningún recurso, por tanto el incidente de intervención fue resuelto, no siendo el

proceso de amparo la vía para subsanar los defectos que de la

defensa técnica no realizo en su oportunidad. d) La sentencia emitida en el expediente N°00344-2017- 98-0806-JR-PE-02, adquirió calidad de cosa juzgada, por lo que la magistrada demandada en cumplimiento de su competencia establecida en el artículo 29 del Código Procesal Penal, emite la resolución 27 del 18 de octubre de 2021, donde se requiere a la parte sentenciada el pago de la reparación civil y la restitución del bien, no evidenciándose ningún tipo de vulneración del derecho constitucionalmente protegido. Argumentos del Recurso de Apelación El demandante, mediante recurso de apelación, del 14 de diciembre de 2022 (fojas cien a ciento uno) señala los argumentos que se resumen a continuación: a) El pedido en el escrito de demanda es a razón que la demandante ha sido despojada de su propiedad por un acto jurisdiccional viciado desde el inicio. b) Se ha acreditado de modo fehaciente la violación de los derechos constitucionales, al debido proceso a la tutela jurisdiccional efectiva y al derecho de propiedad, con la resolución de lanzamiento sin haber sido parte en el proceso judicial. c) En ambos procesos judiciales seguidos contra el procesado José Campero Lara, nos apersonamos al tener conocimiento del proceso penal, siendo denegada nuestra participación en ambos expedientes judiciales. d) Al no se emplazados válidamente, se ha vulnerado el derecho a defender nuestro derecho a la propiedad. II. CONSIDERANDO El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1. En nuestro ordenamiento jurídico constitucionalizado, el proceso de amparo tiene por fi nalidad proteger y restituir derechos constitucionales (exceptuando aquellos tutelados por el habeas data y el habeas corpus), ya sean individuales o colectivos. Procede cuando estos derechos son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad, funcionario o, incluso de particulares, buscando reponer la situación al estado anterior a la violación o amenaza2. 2. No obstante, esta protección de los derechos constitucionales mediante el proceso de amparo, posee un carácter subsidiario y excepcional. Su procedencia requiere3: a) La ausencia de vías procedimentales específi cas igualmente satisfactorias. b) Situaciones que, por su urgencia e irreparabilidad y atendiendo a las circunstancias del caso y las consecuencias, justifi quen la tutela a través del proceso de amparo. 3. Dentro de este escenario de protección subsidiaria o excepcional, nuestro ordenamiento jurídico permite el cuestionamiento de resoluciones judiciales fi rmes, cuando estas vulneren de manera manifi esta la tutela procesal efectiva (acceso a la justicia y debido proceso) 4 y, también cuando afectan el contenido esencial o constitucionalmente protegido5 de otros derechos fundamentales6 La fi rmeza de las resoluciones 4. El Código Procesal Constitucional establece como requisito para impugnar resoluciones judiciales mediante el

proceso de amparo que las resoluciones ostenten la condición

de fi rmes7. Código Procesal Constitucional Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. 5. Esta Sala Suprema entiende que una resolución adquiere fi rmeza cuando contra ella no cabe recurso impugnatorio alguno previsto por la ley procesal, convirtiéndose así en una decisión inalterable destinada a adquirir la calidad de cosa juzgada8. En esta perspectiva una resolución es fi rme, cuando se presenten los siguientes supuestos9: a) Se han agotado todos los recursos que la ley prevé para impugnarla dentro del proceso ordinario. b) Que, en todo caso, los recursos presentados ofrezcan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada10.

Antecedentes

6. La presente demanda de amparo contra resolución judicial surge como consecuencia del proceso ordinario penal N°344-2017-98-0806-JR-PE-01, por lo que resulta apropiado tener presente el siguiente recuento de actuaciones procesales: a) En el proceso penal - Expediente N° 344-2017-98- 0806-JR-PE-02, con resolución número 18 del 03 de junio de 2019, el Juzgado Penal Unipersonal de Mala, condenó a José Manuel Campero Lada, a cinco años de pena privativa de libertad efectiva, como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada en agravio de Antonia Dina Huapaya viuda de Camacho. b) Con resolución 28 del 17 de octubre de 2019, se resolvió declarar consentida la resolución número 18 del 03 de junio de 2019.

c) Resolución N° 27 del dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, se requiere al sentenciado José Manuel Campero Lara cumpla con el pago de la reparación civil y restitución del bien material de litis. 7. El recurrente alega la infracción del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, sosteniendo que se le impidió participar en el proceso penal que afectó su derecho de propiedad (Exp. 344-2017-98-0806-JR-PE-02). Asimismo, afi rma que la Resolución N°27 del 18 de octubre de 2021 -que ordenó la restitución del inmueble “La Rinconada” ubicado en el sector Santa Clorinda del distrito de Mala, en cumplimiento de una sentencia penal fi rme- vulneró su derecho de propiedad, ya que, pese a haberse apersonado al proceso, su intervención fue denegada. En consecuencia, al no haber sido emplazado válidamente, sostiene que no pudo ejercer su derecho de defensa sobre el bien que reclama como propio, respaldado en una minuta de compraventa de 2006. 8. Esta Sala Suprema advierte que el recurrente, en esencia, busca una revaloración probatoria y un cuestionamiento de lo resuelto en el proceso penal previo. En concreto, impugna la supuesta vulneración de su derecho de propiedad y debido proceso, derivada de la Resolución N°27 del 18 de octubre de 2021, emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Mala, mediante el cual se requiere al sentenciado, en cumplimiento de los extremos de la sentencia condenatoria contenida en la resolución 18 del 03 de junio de dos mil 2019, pagar la reparación civil y la restitución del bien denominado “La Rinconada”. 9. Conforme a lo anterior; no existe vulneración del derecho a la propiedad, dado que la Resolución N° 27 del 18 de octubre de 2021 constituye un acto de ejecución de sentencia (específi camente de la Resolución N° 18 del 3 de junio de 2019, sentencia con calidad de cosa juzgada), por el delito de usurpación (en el que está en cuestión la posesión y no precisamente el contenido esencial del derecho a la propiedad) por tanto, su emisión no afecta el derecho de propiedad del demandante, y en este sentido se limita a cumplir un mandato judicial fi rme. 10. Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso y la tutela procesal efectiva, cabe precisar que el hoy demandante omitió impugnar la Providencia N° 23 del 14 de agosto de 2021 (que denegó su solicitud de participación en el proceso penal), pese a tener la oportunidad procesal para hacerlo y los mecanismos correspondientes que regula el Código Procesal Penal. Esta circunstancia fue debidamente destacada por la sentencia apelada en su fundamento 22, demostrando que el recurrente no siguió los cauces procesales idóneos. 11. Como argumento óbiter dicta, se advierte del contenido del Expediente 344-2017, en estricto versa sobre la comisión del delito de Usurpación, delito en el cual se protege la vulneración del bien jurídico materializado en la posesión mas no en la propiedad, conforme se puede advertir de lo desarrollado fundamento 4311 de la sentencia penal condenatoria. Por tanto, el derecho a la propiedad alegado por el amparista conforme la Sala Civil lo ha señalado en el fundamento 19 en estricto no se ha vulnerado. En consecuencia, la pretensión de revisar la titularidad del predio “La Rinconada” mediante el presente

proceso de amparo no resulta idóneo al ni siquiera haber sido

materia de análisis en el proceso penal. 12. Asimismo, esta Sala Suprema debe reiterar el hecho de que el proceso de amparo está diseñado para proteger los derechos constitucionales (el contenido constitucionalmente protegido) y en esta medida tiene un carácter subsidiario y excepcional. Es decir, su procedencia está supeditada no solamente a la ausencia de vías procedimentales especifi cas igualmente satisfactorias, sino también a situaciones que involucren urgencia e irreparabilidad y que, en atención a las circunstancias, merezcan ser protegidas mediante el proceso de amparo. 13. En este mismo sentido, cabe afi rmar que el proceso de amparo no constituye una instancia, o un espacio en el que se tenga que revisar la actuación o valoración de medios probatorios y/o los desacuerdos sobre la aplicación o interpretación de disposiciones normativas de carácter legal (sin mayor incidencia constitucional). Así refi ere el Tribunal Constitucional: “(…) el proceso de amparo es un proceso constitucional autónomo y no puede ser asumido como un proceso al cual se pueda trasladar, para su discusión y resolución, una cuestión ya resuelta en el proceso ordinario. El control constitucional de una resolución judicial a través del amparo no supone que este sea una instancia más del proceso ordinario; sino por el contrario, dicho control se realiza con un canon constitucional valorativo propio” (Expediente N° 03506-2008-PA/TC, 2009). 14. Qué, asimismo, debemos señalar que los argumentos del apelante en estricto, no están precisamente dirigidos a cuestionar los fundamentos señalados en la sentencia emitida en primera instancia que declara infundada la demanda de amparo; sino que están orientados a cuestionar lo decidido en el proceso penal ordinario y su posterior ejecución de sentencia, (Expediente N°00344-2017-98-0806-JR-PE-02). Es decir, existe una incongruencia en el recurso presentado por el recurrente, al cuestionar la vulneración del derecho a la propiedad y debido proceso; mas no los argumentos de la sentencia recurrida. 15. Por estas consideraciones, corresponde confi rmar la apelada que declara infundada la demanda. III. DECISIÓN Por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N°05 del 24 de noviembre de 2022 (fojas ochenta y nueve a noventa y siete), que declaró INFUNDADA la demanda de amparo interpuesta contra resolución judicial. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley, y la devolución de los actuados al órgano jurisdiccional de origen, para su archivo defi nitivo. En los seguidos por el demandante Grupo Arriola S.A.C., contra la Jueza del Juzgado de Investigación Preparatoria de Mala de la Corte Superior de Justicia de Cañete, sobre proceso constitucional de amparo. Por licencia del señor Juez Supremo Yaya Zumaeta, integra esta Sala la señora Jueza Suprema Holgado Noa. Notifíquese por Secretaría. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Bustamante del Castillo. SS. BUSTAMANTE DEL CASTILLO BELTRAN PACHECO DELGADO AYBAR GUTIERREZ REMON HOLGADO NOA Referencia: Corte Constitucional de Colombia. (1997). Sentencia C-548/97. Santa Fe de Bogotá. https://www.corteconstitucional. gov.co/relatoria/1997/c-548-97.htm Corte Constitucional de Colombia. (2012). Sentencia T-214/12. Bogotá. https://www.corteconstitucional.gov.co/ relatoria/2012/t-214-12.htm Corte Constitucional de Colombia. (2019). Sentencia SU184/19. Bogotá. https://www.corteconstitucional.gov.co/ relatoria/2019/SU184-19.htm Tribunal Constitucional. (2005). Expediente N°03179-2004- AA/TC. Lima. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/03179- 2004-AA.html Tribunal Constitucional. (2009). Expediente N°00252-2009- PA/TC. Lima. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00252- 2009-AA.html Tribunal Constitucional. (2009). Expediente N°003506-2008- PA/TC. Lima. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/003506- 2008-PA.html Tribunal Constitucional. (2015). Expediente N°02383-2013- PA/TC. Lima. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2015/02383- 2013-AA.pdf Tribunal Constitucional. (2022). Expediente N°00185-2022- PA/TC. Lima. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2022/00185-2022- AA.pdf Tribunal Constitucional. (2023). Expediente N°05045-2022- PA/TC. Lima. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/05045-2022- AA.pdf En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación contraria Constitución Política del Perú:

Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional

Son garantías constitucionales: […]

2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.

Código Procesal Constitucional (Ley 31307):

Artículo 1. Finalidad de los procesos

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional Sobre las vías igualmente satisfactorias el precedente Elgo Ríos (STC 02383-2013-PA/TC) señala lo siguiente:

15. Queda claro, entonces, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos:

- Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho;

- Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada;

- Que no existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad; y

- Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. C.P.Const.

Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales

El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. Sobre el contenido esencial de los derechos humanos, El tribunal constitucional acoge la siguiente cita: Exp. N°1417-2005-aa/TC MANUEL ANICAMA HERNÁNDEZ

20. Tal como refiere Manuel Medina Guerrero,

“en cuanto integrantes del contenido constitucionalmente protegido, cabría distinguir, de un lado, un contenido no esencial, esto es, claudicante ante los límites proporcionados que el legislador establezca a fin de proteger otros derechos o bienes constitucionalmente garantizados, y, de otra parte, el contenido esencial, absolutamente intangible para el legislador; y, extramuros del contenido constitucionalmente protegido, un contenido adicional formado por aquellas facultades y derechos concretos que el legislador quiera crear impulsado por el mandato genérico de asegurar la plena eficacia de los derechos fundamentales” (La vinculación negativa del legislador a los derechos fundamentales. Madrid: McGraw-Hill, 1996, p. 41)” En el Expediente N°03179-2004-AA/TC, Apolonia Ccolcca Ponce, el Tribunal Constitucional señala también que el proceso de amparo procede contra la vulneración de otros derechos fundamentales, por cuanto considera que:

“(…) es inadmisible desde un punto de vista constitucional que se pueda sostener que una resolución judicial devenga de un proceso “irregular” sólo cuando afecte el derecho a la tutela procesal, y que tal “irregularidad” no acontezca cuando ésta afecta otros derechos fundamentales. A juicio del Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial, con relevancia constitucional, se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. “ La Corte Constitucional Colombia (Sentencia T-214/12), señala:

En la preservación de estos principios adquieren un papel protagónico los requisitos generales de procedencia formal de la acción, subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonomía judicial pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos previstos por el sistema jurídico; el segundo, por su parte, evita que se dé una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma que la cosa juzgada adquiere una dimensión sustancial: las sentencias se protegen en la medida en que aseguran no solo seguridad jurídica, sino un mínimo de justicia material. La corte constitucional colombiana señala al respecto Sentencia C-548/97

Para que las decisiones de los jueces sean eficaces, es necesario que ellas sean ciertas, vinculantes y obligatorias, es decir, que su existencia no sea cuestionada, que su acatamiento sea forzoso y que en caso de que no sean obedecidas voluntariamente, puedan ser exigibles de manera coactiva. La ley procesal exige una serie de condiciones que contribuyen a dotar de certeza las decisiones judiciales.(…) , la perfecta adecuación entre las pretensiones de las partes y el contenido de la sentencia, y la firmeza de la decisión, esto es, que, a partir de determinado momento, ella sea inalterable. La firmeza de las decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica. Si los litigios concluyen definitivamente un día, y tanto las partes implicadas en él como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de los conflictos. Este es el sentido de la cosa juzgada, en relación con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 29 de la Constitución, y está implícita en el concepto de administrar justicia. (El subrayado nos corresponde)

https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/c-548-97.htm Expediente N°00185-2022-PA/TC, 2022

4. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. Sentencia emitida en el Expediente 02494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por resolución judicial firme debe entenderse aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (sentencia emitida en el Expediente 04107-2004-HC/TC, fundamento 5). Expediente N°00252-2009-PA/TC, 2009

Menciona en su fundamento jurídico 18:

“(...) cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme a la que se considera lesiva (...) sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional”. 11 Fundamento 43- Resolución 18. Con el delito de usurpación en la modalidad de despojo se lesiona la posesión que se ejerce sobre un bien inmueble. La posesión es el señorío que se configura sobre una cosa, el poder de hecho que se ejercita sobre el bien, de forma temporal o permanente. Como se expresó líneas arriba, para ser sujeto pasivo del delito de usurpación no se requiere del reconocimiento de un título de dominio que acredite su condición de propietario, basta con que acredite tener la tenencia al momento de los hechos como ha acontecido con la agraviada, posesión que puede ser tanto legítima como ilegítima4, ya que no es materia de discusión en este proceso la verificación de otros derechos reales, como la propiedad, encontrándose expedito el derecho de las partes de hacerlo valer en el proceso correspondiente. W-2438845-1

Fallos citados

02383-2013-PA/TC · 02494-2005-AA/TC · 04107-2004-HC/TC

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