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Habeas Corpus

Habeas Corpus 02556-2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalCita 5 fallos
Expediente
02556-2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
HUAURA
Publicación
2025-09-18
Edición
4119
Demandado
JUECES SUPERIORES

Parte resolutiva

“Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus interpuesta por JUNIOR OBLITAS CUBAS a favor del benefi ciario LENIN JOEL OBREGON SAENZ, contra VICTOR RAUL REYES ALVARADO, CARLOS ORLANDO GOMEZ ARGUEDAS Y WALTER SANCHEZ SANCHEZ, Jueces Superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Huaura; contra RAUL ESTEBAN CARO MAGNI, Juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Huaura y contra la Procuraduría Pública de Asuntos Judiciales del Poder Judicial.”. II. ANTECEDENTES: 2. La demanda de habeas corpus: Mediante escrito presentado el 28 de abril del 2025 (página 117/123), la persona de Junior Oblitas Cubas interpone demanda de habeas corpus a favor de Lenin Joel Obregón Sáenz, por la presunta vulneración al derecho al debido proceso conexo con el derecho a la libertad personal y el de

PROCESO DE HABEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA PENAL DE APELACIONES SALA PENAL PERMANENTE DE APELACION - SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 02556-2025-0-1308-JR-PE-02 ESPECIALISTA : ARROYO RIOS JAQUELINE. BENEFICIARIO : OBREGON SAENZ, LENNIN JOEL DEMANDADO : JUECES SUPERIORES

INTEGRANTES DE LA SALA PENAL

PERMANENTE DE APELACIONES

DE HUAURA

JUEZ DEL TERCER JUZGADO

UNIPERSONAL DE HUAURA DEMANDANTE : OBLITAS CUBAS, JUNIOR SENTENCIA CONSTITUCIONAL DE SEGUNDA INSTANCIA RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS Huacho, uno de julio del dos mil veinticinco. I. MATERIA DEL GRADO: 1. Es materia de apelación la sentencia constitucional recaída en la resolución número 03, de fecha 04 de junio del 2025, que resuelve: “Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus interpuesta por JUNIOR OBLITAS CUBAS a favor del benefi ciario LENIN JOEL OBREGON SAENZ, contra VICTOR RAUL REYES ALVARADO, CARLOS ORLANDO GOMEZ ARGUEDAS Y WALTER SANCHEZ SANCHEZ, Jueces Superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Huaura; contra RAUL ESTEBAN CARO MAGNI, Juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Huaura y contra la Procuraduría Pública de Asuntos Judiciales del Poder Judicial.”. II. ANTECEDENTES: 2. La demanda de habeas corpus: Mediante escrito presentado el 28 de abril del 2025 (página 117/123), la persona de Junior Oblitas Cubas interpone demanda de habeas corpus a favor de Lenin Joel Obregón Sáenz, por la presunta vulneración al derecho al debido proceso conexo con el derecho a la libertad personal y el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales reconocidos en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución, que la dirige contra el magistrado Magni Esteban en su condición de juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal y contra los magistrados Víctor Raúl Reyes Alvarado, Walter Sánchez Sánchez y Carlos Gómez Arguedas, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Huaura, , solicitando se declare sin efecto la resolución 18 emitido en el expediente 1124-2021 del 18 de setiembre del 2024 en el extremo del Acuerdo de Terminación Anticipada, alegando que: - Mediante resolución 12 de fecha 02 de mayo del 2024, el juez del tercer juzgado penal unipersonal de Barranca aprobó el acuerdo de terminación anticipada, condenando a Lenin Joel Obregón Sáenz por el delito de peculado doloso y uso de documento público falso; sin embargo, el sentenciado no aceptó los términos de la pena impuesta y la califi cación del delito atribuido de peculado doloso, por lo que interpuso recurso de apelación, y la Sala Penal Permanente de Apelaciones confi rmó el Acuerdo de Terminación Anticipada mediante resolución N.º 18 de fecha 18 de setiembre del 2024, manteniendo los delitos de “forma igual” y modifi cando la pena. - Se debe dejar sin efecto el acuerdo de terminación anticipada en el extremo del delito, pues siendo un concurso ideal de delitos como lo ha determinado la Sala de Apelaciones, y se ha aplicado el delito de mayor pena, que es el de uso de documento público falso, por lo que el acuerdo de terminación anticipada debió ser solo por el delito de mayor pena -uso de documento público falso-. - La resolución 18 vulnera el debido proceso porque al consignar el delito de peculado, no tiene benefi cios, y conforme a la resolución 18, ha sido condenado por el delito de uso de documento público falso, porque ha subsumido al delito de peculado, por lo que se debe consignar que ha sido condenado por el delito de uso de documento público falso, el cual si tiene todos los benefi cios de ley. 3. Absolución de la demanda: admitida la demanda mediante resolución uno de fecha 29 de abril del 2025 (página 124/126), compareció el Procurador Publico Adjunto del Poder Judicial mediante escrito de la pagina 129 y siguientes, y contestando la demanda de habeas corpus, solicita se declare improcedente toda vez que la sentencia conformada, ha cumplido con garantizar el derecho a la motivación y debido proceso que están debidamente señalados en los fundamentos fácticos y jurídicos que ha permitido sustentar la imputación y la condena impuesta contra el favorecido, enervando la presunción de inocencia. En ese sentido, indica que el cuestionamiento que se efectúa sobre la subsunción de la conducta a un determinado tipo penal o califi cación específi ca del tipo penal, esto indica que tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa la competencia del juez constitucional (expediente 03244-2010-PHC/TC). 4. Sentencia desestimatoria de primera instancia: El A-quo emitió sentencia mediante resolución 03 de fecha 04 de junio del 2025 (pagina 187 y siguientes), declarando improcedente la demanda, sustentándose en que el demandante realmente pretende que el Juez constitucional, actuando como una instancia más de la justicia ordinaria, determine que en los hechos atribuidos al justiciable existe un concurso ideal de delitos; y luego, en base a ello determine y/o califi que que la conducta atribuida al imputado Lenin Joel Obregón Sáenz se encuadre dentro del tipo penal de uso de documento publico falso, con la fi nalidad de que este, en ejecución de sentencia pueda acceder a un benefi cio penitenciario, pero que ello excede la competencia del juez constitucional, pues conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, la califi cación jurídica de los hechos imputados, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la determinación de la inocencia o responsabilidad penal del imputado, la realización de diligencias o actos de investigación, el reexamen o revaloración de los medios probatorios, la resolución de los medios técnicos de defensa, no son competencia del Juez Constitucional sino son tarea exclusiva del juez ordinario (STC 2758-2004-HC/TC, 4118-2004-HC/TC y 535-2012-PHC/TC). 5. Recurso de apelación del demandante: Mediante escrito de fecha 10 de junio del 2025 (pagina 193 y siguientes), la defensa del benefi ciario Lennin Joel Obregón Sáenz, interpone recurso de apelación contra la sentencia, argumentando que: - Los fundamentos materia de improcedencia de habeas corpus no se adecúan a lo establecido en el articulo 7 de la Ley N.° 31307. El A-quo sustenta su improcedencia, en que el petitorio busca reclasifi car un tipo penal, no obstante, no existe otra vía idónea y especifi ca que permita revisar una terminación anticipada ya consentida, lo cual refuerza que el habeas corpus es el medio procesal adecuado; asimismo, no se ha demostrado que el favorecido haya incurrido previamente en otro proceso judicial con el mismo petitorio, por lo que no se confi gura los numerales 3 y 5 del artículo 7 de la Ley N.° 31307; tampoco se ha analizado si la afectación a la libertad es producto de una motivación defi ciente en una resolución fi rme, como exige el artículo 9 del mismo cuerpo normativo. - Existe motivación insufi ciente, no se ha valorado el argumento central, la vulneración de la libertad personal por impedirle acceder a benefi cios penitenciarios a raíz de una califi cación jurídica incorrecta en acuerdo de terminación anticipada. - Existe motivación cualifi cada; la motivación se limita a argumentos genéricos y omite responder al contenido sustancial del reclamo. - Existe defi ciencia en la motivación externa; no analiza si la califi cación del delito en los hechos, es razonable y se deriva lógicamente de la conducta atribuida, lo que si sería materia de control del juez constitucional. 6. Informe Oral en Segunda Instancia El letrado Junior Oblitas Cubas, defensor del favorecido Lennin Joel Obregón Sáenz, señala que los fundamentos materia de improcedencia, no se adecúa al artículo 7 de la Ley N.° 31307, no valora la vulneración a la libertad personal por impedir al benefi ciario acceder al benefi cio penitenciario, a raíz de una califi cación jurídica incorrecta que en su momento se llegó a una conclusión anticipada; se acude a la vía constitucional cuando se discute si la sentencia o acuerdos derivados, recae en una arbitrariedad por el juez ordinario; existe motivación insufi ciente y aparente porque el A-quo no ha respondido sobre el fondo. III. FUNDAMENTOS 7. La Constitución Política establece en su artículo 200 las garantías constitucionales, entre ella el habeas corpus1,

que procede ante el hecho u omisión de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. Por su parte el Código Procesal Constitucional señala en su artículo 1, que “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”. 8. Sobre los fundamentos del A-quo no adecuados en el artículo 7 del CPC En su primer agravio, se aprecia que el apelante pretende reducir las causales de improcedencia a las estipuladas en el artículo 7° del Código Procesal Constitucional, sin mayor fundamento, lo que constituye una lectura incorrecta del novísimo Código Procesal Constitucional, porque las causales de improcedencia del hábeas corpus no se limitan al artículo 7 del Código Procesal Constitucional. El artículo 7 establece algunas causales generales de improcedencia para todos los procesos constitucionales, incluyendo el hábeas corpus, pero también existen causales específi cas para el hábeas corpus que se encuentran dispersas en el código y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como por ejemplo cuando se cuestione una resolución judicial que no sea fi rme, que se encuentra regulada en el artículo 9. En ese sentido, este primer argumento de la apelación debe desestimarse. No obstante, podemos añadir que, si bien en la fundamentación de la sentencia recurrida expresamente no se menciona el articulado en que funda la improcedencia, sí invoca la jurisprudencia uniforme del Tribunal Constitucional en que se respalda (STC 2758-2004-HC/TC, 4118-2004-HC/ TC y 535-2012-PHC/TC), jurisprudencia no refutada por el apelante, lo que implica su conformidad y asentimiento. 9. Habeas corpus contra resoluciones judiciales: Sin perjuicio de lo antes señalado, además debemos tener en cuenta que el artículo 9° segundo párrafo del nuevo Código Procesal Constitucional, establece que “El habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. De lo que se infi ere que el habeas corpus es improcedente cuando: a) La resolución judicial no es fi rme, b) La vulneración del derecho a la libertad no es manifi esta, o si c) No se agravia la tutela procesal efectiva. Por ello, también, debemos verifi car si la demanda pasa este otro fi ltro de procedencia. & SOBRE EL CARÁCTER FIRME DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL CUESTIONADA 10. ¿Cuándo adquiere fi rmeza la resolución judicial?

El Tribunal Constitucional ha señalado que debe

entenderse como resolución judicial fi rme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, ello implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona (Expediente 04107-2004-HC/TC). En esa línea, el mismo Tribunal Constitucional, en la resolución recaída en el Expediente 07981-2013-PHC/TC, así como en el expediente 03250-2022-PHC/TC ha considerado que el recurso de casación es un medio adecuado y efi caz para controvertir presuntas vulneraciones al debido proceso. En ese sentido, el artículo 429.1 del Decreto Legislativo 957, nuevo Código Procesal Penal, establece que entre las causales por las que se puede interponer el recurso de casación se encuentra la inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, que es precisamente lo que alega el recurrente en el presente caso, al sostener que en el proceso penal se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Del mismo modo, el artículo 433.1 del Código dispone que, si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida y, de ser el caso, disponer un nuevo debate u ordenar el reenvío del proceso. 11. Falta de fi rmeza: Como se advierte de las copias certifi cadas de las sentencias de primera y segunda instancia del expediente signado con el No. 1124-2021-30-1308-JR-PE-03, el imputado ahora favorecido Lennin Joel Obregón Sáenz apeló contra la sentencia conformada de primera instancia contenida en la resolución 12, y la Sala Penal de Apelaciones de Huaura mediante sentencia de vista de fecha 18 de setiembre del 2024 -resolución 18- confi rmó en parte la apelada en el sentido de “IMPONER al sentenciado en calidad de autor LENIN JOEL OBREGÓN SÁENZ ( ) respecto de los delitos contra la Administración Pública -Peculado Doloso en su modalidad de apropiación en agravio del Estado- Municipalidad Distrital de Caleta de Carquín...”. Y este Tribunal de Apelaciones, ante la mínima evidencia ofertada por el demandante, ha revisado el sistema -SIJ-, y verifi cado que, contra la sentencia de vista no se ha presentado recurso de casación. Dicho lo anterior, se tiene que la resolución cuya nulidad se solicita, no tiene la condición de fi rme como lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, recurriendo a la justicia constitucional antes de agotar en forma correcta, todos los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal para revertir la resolución que manifi esta afecta su derecho a la tutela procesal efectiva en su manifestación al principio- derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en el perjuicio del favorecido, deviniendo en improcedente su pretensión. 12. SOBRE LA VULNERACIÓN MANIFIESTA DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL Conforme se advierte de actuados, en el proceso penal ordinario, la condena de primera instancia del benefi ciario Lennin Joel Obregón Sáenz está contenida en dos resoluciones: - La resolución 05 del 12 de abril del 2024, por el cual se acepta los acuerdos de terminación anticipada, y se declara penalmente responsable a Lennin Joel Obregón Sáenz como autor del delito contra la administración pública -peculado doloso en su modalidad de apropiación, en agravio de la municipalidad Distrital de Caleta de Carquín, y por el delito contra la fe pública- uso de documento público falso en agravio de Anthoni Michel Gallardo Chinga. - La resolución 12 del 02 de mayo del 2024, por el cual se impone al sentenciado 7 años y 4 meses de pena privativa de libertad efectiva, y 70 días multa. Y el sentenciado Lennin Obregón interpuso recurso de apelación solo contra la resolución 12 como se advierte en el sistema del poder judicial -SIJ-. El actor sostiene en su demanda, que habiendo sido condenado el ahora benefi ciario por sentencia conformada por los delitos de peculado doloso y uso de documento público falso, interpuso recurso de apelación porque no aceptó “los términos de pena y delito” (resaltado en negrita es nuestro), lo cual no es verdad. Es falso que no haya aceptado el delito porque, como se ha verifi cado en el sistema SIJ, en el recurso de apelación referido al objeto penal, solo se cuestionó la pena, no la tipifi cación. En efecto, como se ha indicado al inicio de este acápite, la sentencia condenatoria está contenida en 02 resoluciones que se complementan entre sí: la primera en donde se realizó el control del acuerdo exclusivamente sobre la tipicidad, y donde se halló responsable al benefi ciario de los 2 delitos, tanto de peculado doloso como por el uso de documento público falso; y la segunda resolución se pronuncia solo sobre la determinación de la pena privativa de libertad. Y el recurso de apelación del benefi ciario solo se dirigió contra la segunda, contra la resolución 12, y del propio contenido de dicho recurso, se aprecia claramente que solo se estaba cuestionando el quantum de la pena, no la tipifi cación. En ese sentido, más allá de la línea argumentativa del demandante de que supuestamente resultaría afectado por una indebida tipifi cación, lo cierto es que en el proceso penal ordinario no cuestionó en absoluto la resolución 5, la que se pronuncia expresamente sobre la tipifi cación, lo que en buena cuenta importa que fue expedidas con arreglo a derecho. Por lo que podemos concluir que, en tanto correcta, no se aprecia que exista alguna vulneración manifi esta de la libertad individual del sentenciado Lennin Obregón, porque la pena privativa de libertad se deriva de una resolución debidamente motivada y sin vulneración de alguna garantía constitucional. 13. RESPECTO A LA VULNERACIÓN DE LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA En cuanto a la controversia planteada por el recurrente, donde pretende que este Tribunal en vía constitucional anule la resolución 12, para que corrijamos el tipo penal, y se establezca que se excluya el delito de peculado y quede solo por el uso de documento público falso, constituye un despropósito, porque ello es una función exclusiva del juez ordinario, no pudiendo constituirse este Colegiado en una

tercera vía para realizar juicio de subsunción típica por encontrarse fuera del ámbito constitucional como lo señaló correctamente al A-quo, invocándose los pronunciamientos que en casos similares ha merecido por parte del Tribunal Constitucional. Esa es la regla general. Solo excepcionalmente quepa efectuar un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifi estamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores. En consecuencia, si en la justicia ordinaria se determina la culpabilidad o inocencia del imputado, determinando en el caso si se da el supuesto de hecho previsto en la norma y sobre la base de consideraciones de orden penal, de acuerdo con la alternativa que ofrezca la dogmática penal que se estime la más adecuada, la justicia constitucional, en cambio, se encarga de determinar si la resolución judicial cuestionada afecta a derechos constitucionales. En el presente caso, en cuanto a la tipifi cación, éste fue un asunto defi nido, analizado y determinado en la resolución 5, que no se cuestiona en la presente demanda (reiteramos que la demanda se dirige contra la resolución 12 y 18 que solo determina el quantum de la pena). Y en dicha resolución 5, los hechos atribuidos y aceptados por el benefi ciario en el proceso ordinario fueron varios que se sucedieron en el tiempo (sustracción sistemática de sumas de dinero ocurrido entre los meses de abril a junio del 2019), en su condición de funcionario público (contador de la Municipalidad Distrital de la Caleta Carquín), valiéndose de comprobantes de pagos y cheques con información falsa, fi rmas falsas y sellos falsos. Y en tanto que los hechos, en la misma modalidad, se habían repetido en diferentes fechas, se estimó que se trataba de un delito continuado. Asimismo, estos diversos hechos fueron tipifi cados como peculado doloso, por un la.do, y por otro lado, el uso de documentos públicos falsos, como concurso ideal. En cuanto al concurso ideal, el artículo 48 del Código Penal establece: “Cuando varias disposiciones son aplicables al mismo hecho se reprimirá hasta con el máximo de la pena más grave, pudiendo incrementarse ésta hasta en una cuarta parte, sin que en ningún caso pueda exceder de treinta y cinco años.” Como se aprecia, el concurso ideal no establece en forma expresa la desaparición o extinción del delito más leve, solo establece determinados efectos en relación a la pena. En ese sentido, no se aprecia que los magistrados ordinarios hayan dejado de aplicar lo establecido expresamente en la ley, ni que sus decisiones sean extravagantes o incompatibles con el ordenamiento jurídico. Mejor dicho, no advertimos que la sentencia expedida por el juez demandado Raúl esteban Caro Magni o la expedida por los miembros del Tribunal de Apelaciones - Víctor Raúl Reyes Alvarado, Walter Sánchez Sánchez y Carlos Gómez Arguedas- hayan adolecido de una indebida motivación, ni se evidencia alguna otra vulneración del debido proceso o tutela jurisdiccional, por lo que la demanda de habeas corpus debe ser desestimada, confi rmándose la apelada. IV. DECISION Por los fundamentos expuestos, la Sala Penal Permanente de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, actuando como Sala Constitucional, POR UNANIMIDAD RESUELVE: 1. CONFIRMAR la resolución número 03, de fecha 04 de junio del 2025, que resuelve: “Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus interpuesta por JUNIOR OBLITAS CUBAS a favor del benefi ciario LENIN JOEL OBREGON SAENZ, contra VICTOR RAUL REYES ALVARADO, CARLOS ORLANDO GOMEZ ARGUEDAS Y WALTER SANCHEZ SANCHEZ, Jueces Superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Huaura; contra RAUL ESTEBAN CARO MAGNI, Juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Huaura y contra la Procuraduría Pública de Asuntos Judiciales del Poder Judicial.”. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales conforme a ley. 3. Consentida o ejecutoriada que sea publíquese en el Diario Ofi cial y devuélvase al juzgado de origen. SS. SANDOVAL QUESADA TIMANA GIRIO JUAN DE DIOS LEÓN El habeas corpus, que significa “tráigase el cuerpo” es una institución cuya primera manifestación se dio en Inglaterra el año 2015 cuando el Príncipe Juan Sin Tierra firmó la Carta Magna; en América Latina se introdujo por Brasil el año 1930 con el Código Penal de 1930, y en el Perú lo fue por medio de la Ley de habeas corpus del 21 de octubre de 1897. Posteriormente se constitucionalizó al insertarse en la Constitución de 1920 mediante el artículo 2°, permaneciendo como tal en la Constitución de 1933 en el artículo 69, en la Constitución de 1979 en su artículo 295, y en la Constitución de 1993 en su artículo 200, sin perjuicio de los esfuerzos desplegados para la dación de la Ley 23506, el Código Procesal Constitucional -Ley 28237, y el actual Código Procesal Constitucional -Ley 31307- vigente desde el 21 de julio del 2021. W-2437917-1

Fallos citados

03244-2010-PHC/TC · 03250-2022-PHC/TC · 04107-2004-HC/TC · 07981-2013-PHC/TC · 2758-2004-HC/TC

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