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Habeas Corpus

Habeas Corpus 02518-2019

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Trabajo
Expediente
02518-2019
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
HUAURA
Publicación
2020-03-07
Edición
3119
Demandante
CONSTANTINO PANDO
Demandado
PEDRO CHUQUIMBALQUI AREBALO -

Parte resolutiva

¨DECLARAR INFUNDADA LA DEMANDA Constitucional de habeas corpus interpuesto por CONSTANTINO PANDO LAZARO Contra El Director del Establecimiento Penal de Huaral PEDRO CHUQUIMBALQUI AREBALO y el Director Regional de la Ofi cina del INPE RUBEN OSCAR RAMOS RAMOS por omisión arbitraria de un acto indebido y su inmediata libertad por haber cumplido su condena con trabajo estudio en exceso, conexo con el derecho a la libertad. II. ANTECEDENTES Demanda 2.1. Mediante escrito de fecha veintinueve de agosto de 2019, el demandante Constantino Pando Lázaro, interpone proceso constitucional de Hábeas Corpus Contra el Director del Establecimiento Penal de Huaral PEDRO CHUQUIMBALQUI AREBALO y el Director Regional de la Ofi cina del INPE RUBEN OSCAR RAMOS RAMOS por omisión arbitraria de un acto indebido y su

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA PENAL DE APELACIONES Expediente N° 02518-2019-0-1302-JR-PE-01 Benefi ciario : Constantino Pando Lázaro Demandado : Pedro Chuquimbalqui Arebalo - Director del Penal Huaral

: Ruben óscar ramón Ramos - Director Regional del INPE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RESOLUCIÓN NÚMERO: SIETE En Huacho, a los veintitres días del mes de diciembre del dos mil diecinueve, la Sala Penal de Apelaciones, integrada por los Jueces Superiores: Víctor Raúl Reyes Alvarado (Presidente), Walter Sánchez Sánchez y William Vásquez Limo (interviene en calidad de ponente), emiten la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Es materia de apelación por el demandante Constantino Pando Lázaro; la resolución número tres, de fecha veinticinco de setiembre de 2019, que obra de folios ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta y tres, emitida por el Juzgado Penal Unipersonal de Proceso Inmediato par

Delitos de Flagrancia, OAF y CEED de Huaral, que resuelve: ¨DECLARAR INFUNDADA LA DEMANDA Constitucional de habeas corpus interpuesto por CONSTANTINO PANDO LAZARO Contra El Director del Establecimiento Penal de Huaral PEDRO CHUQUIMBALQUI AREBALO y el Director Regional de la Ofi cina del INPE RUBEN OSCAR RAMOS RAMOS por omisión arbitraria de un acto indebido y su inmediata libertad por haber cumplido su condena con trabajo estudio en exceso, conexo con el derecho a la libertad. II. ANTECEDENTES Demanda 2.1. Mediante escrito de fecha veintinueve de agosto de 2019, el demandante Constantino Pando Lázaro, interpone proceso constitucional de Hábeas Corpus Contra el Director del Establecimiento Penal de Huaral PEDRO CHUQUIMBALQUI AREBALO y el Director Regional de la Ofi cina del INPE RUBEN OSCAR RAMOS RAMOS por omisión arbitraria de un acto indebido y su inmediata libertad por haber cumplido su condena con trabajo y estudio en exceso, conexo con el derecho a la libertad, refi ere el demandante que: a. En la Instrucción N° 636-96 (con fecha 4 de octubre del 1996), fue sentenciado por el 12° Juzgado Penal de Lima, a 16 años de PPL, sentencia reformada por la Sala Penal Transitoria de la CSJ en Exp. N° 4802-96 a 25 años de PPL, por el delito Contra la libertad sexual y el honor sexual - violación de menor de edad en agravio de E.E.E.V, carcelaria que viene sufriendo desde el 05 de marzo del 1996 vence el 04 de Marzo de 2021, tal como se desprende de la copia de sentencia y de la ejecutoria suprema que quedo ejecutoriada el 10 de diciembre de 1996. b. Que mediante escrito de fecha 19 de junio 2019, solicito libertad por cumplimiento de condena por la redención de la pena por estudio y trabajo al reunir los requisitos formales y sustanciales. El Director del E.P. Huaral, con R.D. 75-2019-INPE-18-257-D (1), sin sustento jurídico indica le deniega su libertad sosteniendo que solo tiene 23 años y 04 meses de PPL sin considerar los 1.35B días trabajados y los 153 días estudiados, limitándose solo a señalar que no cumplo con el tiempo y los requisitos establecidos en el artículo 210” del Reglamento del Código de Ejecución Penal y en la apelación el Director Regional Lima del INPE, con R.D. N° 480-2019-INPE/18(2), dice textualmente y precisan que la aún vigente ley 28704 (de fecha 5 de abril del año 2016) en su artículo 3 señala: “los benefi cios penitenciarías de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional no son aplicables a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173° y 173°-A, siendo así, el pedido de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por estudio y trabajo es improcedente...”. c. Indica que hay que tenerse en cuenta el acuerdo plenario N° 02-2015/CJ-116 (del 21 de junio del 2016) y es advertirse que el demandado Director Regional en la R.D. N° 480-2019- INPE718, reconoce que el acuerdo plenario N° 02-2015/ CJ-116 (21 .Jun.2016), pero no ha analizado su fundamento quince que precisa claramente: “(...) para leyes materiales de ejecución penal se entenderá, en cuanto factor temporal de aplicación, el momento en que se inicia la ejecución material de la sanción, vale decir, cuando la sentencia condenatoria adquiere fi rmeza. (...), es decir hace una diferenciación de tipos de normas de ejecución penal y que ya no son consideradas solo normas penales procesales, sino también normas penales sustantivas o materiales. Precisa que las normas de ejecución penal sustantiva, debe aplicarse la que se encontraba vigente al momento en que se inicia la ejecución de la sanción penal. En el caso concreto la ejecución de la sentencia es el 10 de diciembre de 1996, fecha que quedó fi rme y la ley aplicable es refi ere la primigenia del D. Leg. 654, que establecía la redención de la pena del 2 x 1, así lo expresa el abogado del Penal en su Informe Jurídico N° 165-2019, conclusiones numeral 4.2 dice: “La norma aplicable para aplicar la pena cumplida con redención por estudio y trabajo en los delitos previsto en el artículo 173, inciso 1 y 173-A del Código penal, es la ley vigente que quedo fi rme la sentencia, siendo en este caso el Código de Ejecución D. Leg 654 (13.Dic.1991); que los demandados obvian, omiten, ni se pronuncian en sus Resoluciones Directorales lo que señala el D. Leg. 1296, aplicable para los benefi cios penitenciarios en este caso de pena cumplida, con redención la aplicación del artículo 57°-A del Código de Ejecución Penal en su párrafo tercero, del Decreto Legislativo N° 1296, que establece que se respetará el cómputo diferenciado de redención que el interno pudiera haber estado cumpliendo con anterioridad y de su única disposición complementaria transitoria de aplicación temporal, tercer párrafo establece que su “aplicación será Inmediata Incluyendo aquellos caso anteriores a la entrada a la vigencia de la presente norma” y que no se ha pronunciado por lo que señala el informe jurídico la aplicación la Ley N° 1296. “Ley que modifi ca el Código de Ejecución Penal en materia de benefi cios penitenciario”, en su artículo 3o, de la Sección IV-A, y del artículo 57-A en el capitulo IV del Título II del Código de Ejecución Penal, se establece: “(...) En el caso de la redención de la pena por el trabajo y la educación se respetara el computo diferenciado de redención que el interno pudiera haber estado cumpliendo con anterioridad”, (en negrita y subrayado es nuestra), así lo expresa el informe jurídico N” 165-2019, del abogado del INPE en sus conclusiones y en aplicación del artículo 57°-A del Código de Ejecución Penal en su párrafo 3* del Decreto Legislativo N* 1296 se respetará el cómputo diferenciado de redención que el interno pudiera haber estado cumpliendo con anterioridad, indicando que el decreto legislativo 1296, en su única disposición complementaria transitoria de aplicación temporal, tercer párrafo de aplicación temporal establece que su “aplicación será inmediata incluyendo aquellos caso anterior a la entrada a la vigencia de la presente”. Sentencia de primera instancia 2.2 El Juez Constitucional de primera instancia ha sustentado su decisión en el sentido que el demandante ha sido condenado por el delito de violación sexual de menor tipifi cado en el artículo 173 del Código Penal si bien el artículo 3°, de la Ley 28704, vigente a partir del 6 de abril de 2006, señala en su Artículo 3 “Benefi cios penitenciarios Los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semi-libertad y liberación condicional no son aplicables a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173º y 173º-A.” , la sentencia contra el favorecido quedo fi rme el 10 de diciembre del año 2006 fecha en la cual estaba vigente la ley 28704, por tanto, su petición se encuentra dentro de la Ley 28704, que proscribe la redención de la pena por el trabajo y educación, el Acuerdo plenario N° 2-2015/CJ efectivamente señala que la ley aplicable es cuando la sentencia adquiere fi rmeza, como lo señala el decreto legislativo 57-A del CEP; la demanda se interpuso por detención arbitraria por no aplicar en el benefi cio penitenciario de cumplimiento de la Pena por redención, sin tomar en cuenta que incluso antes que sea sentenciado no podía acogerse al benefi cio de redención de pena por trabajo y estudio por existir norma prohibitiva que continua vigente a la fecha y el acuerdo plenario sobre aplicación de leyes de ejecución penal en el tiempo N° 2-2015/CIJ-116 se emitió ante la ausencia de norma transitoria y la discusión era si se aplica la norma vigente al momento que se inicia la ejecución material de la sanción esto es cuando la sentencia adquiere fi rmeza o la vigente al momento de la realización del acto procesal de solicitud de benefi cio penitenciario, sin embargo ya el artículo 57-A del CEP señala que en los benefi cios penitenciarios de semi libertad y liberación condicional se aplican conforme a la ley vigente al momento que la sentencia condenatoria quedó fi rme y en cuanto a la redención de la pena por trabajo y estudio se respetara el computo diferenciado de redención que el interno pudiera haber estado cumpliendo con anterioridad, pero olvida el solicitante que anteriormente no tenía benefi cio de redención de la penas por trabajo y estudio por existir norma prohibitiva por ley 28704 y conforme ya se precisó La Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1296, en la segunda disposición complementaria y fi nal señala: “las disposiciones legales que prohíben y/o restringen los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo o la educación semi libertad y liberación condicional se mantienen vigentes”. Por tanto las resoluciones cuestionadas por el benefi ciario esto es la Resolución Directoral N° 075-2019-INPE.18-257/D y la Resolución N° 480-2019-INPE/18 están motivadas y justifi can conforme ya se precisó porque no ha cumplido aún la pena impuesta y en aplicación de los efectos prohibitivos establecidos en el artículo 3 de la ley 28704 norma vigente a partir del 06 de abril del 2006, así también no advierte omisión arbitraria de un acto indebido que motive se remita copias de lo actuado al Fiscal Penal de conformidad con el artículo 8o del Código Procesal Constitucional. III. FUNDAMENTOS Del proceso Constitucional 3.1 La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso uno, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a éste. Asimismo el

artículo 2º, inciso 24.b, de la Constitución prescribe que no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Asimismo el Código Procesal Constitucional establece la fi nalidad de los procesos constitucionales como el hábeas corpus -en el artículo uno- que es proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Agravios conforme al escrito de impugnación 3.2 Que, la apelada causa agravio en razón que de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso, el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones deducidas. 3.3 Que, en su fundamento 4.9 de la recurrida, incurre un error de que la ley aplicable en el tiempo quedo fi rme, la magistrada no ha tenido en cuenta que en su demanda, en las resoluciones de los demandados y el contenido del Informe legal N° 165-2019, en sus conclusiones numeral 4.1, del abogado del E.P. penal Huaral, señalan expresamente que mi sentencia quedó consentida el 10 de diciembre de 1996 y no el 10 de diciembre de 2006, solo se limitó a fundamentar el tiempo que estuvo vigente la Ley N° 28704. 3.4 Que, al haber determinado que mi sentencia quedó fi rme el año 2006, condujo que no aplicó correctamente lo que establece el Acuerdo Plenario N° 02-2015/CIJ-116 y el Art. 57-A, del CEP modifi cado por Ley 1296. 3.5 Que, la Ley vigente al momento que quedó fi rme ejecutoriada su sentencia, así se desprende de los autos esta fue el 10 de diciembre de 1996, en el presente caso la ley de ejecución penal material aplicable el Artículo 44°, del Decreto Legislativo N° 654 de fecha 13 de diciembre de 1991. 3.6 Que, el juez no sustento correctamente en cuanto a la fecha que la sentencia quedo fi rme, erróneamente motivo que la sentencia quedo fi rme el 10 de diciembre de 1996, lo que revela la falta absoluta de predictibilidad en este caso de fecha que la sentencia quedo fi rme. De los fundamentos del Tribunal Superior 3.7 De la sentencia recurrida se verifi ca que la señora Juez Constitucional de primera instancia al momento de resolver ha tomado en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley 28704 y en el Decreto Legislativo 1296, que en concreto comprenden lo siguiente: LEYNº28704,del05deabrildel2006 Artículo3 Beneficios penitenciarios “Los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajoylaeducación,semiͲlibertadyliberacióncondicionalnoson aplicablesalossentenciadosporlosdelitosprevistosenlosartículos 173°y173°ͲA.” DECRETOLEGISLATIVONº1296  IncorporaalCódigode EjecuciónPenal Artículo57ͲA.Ͳ “Los beneficios penitenciarios de semiͲlibertad y liberación condicional se aplican conforme a la ley vigente en el momento de la sentencia condenatoria firme. Enelcasodelaredencióndelapenaporeltrabajoyla educación se respetará el cómputo diferenciado de redención que el interno pudiera haber estado cumpliendoconanterioridad”. ÚNICADISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Aplicacióntemporal “Enelcasodeartículo57ͲA,incorporadoenelCódigode EjecuciónPenal,suaplicaciónserádemanerainmediata, incluyendo aaquelloscasosanterioresa laentradaen vigenciadelapresentenorma,exceptoalosseñalados enlaSegundaDisposiciónComplementariaFinal.”(Tercer párrafo) SEGUNDADISPOSICIÓN COMPLEMENTARIAFINAL Disposicioneslegalesque mantienenvigencia Lasdisposicioneslegalesqueprohíbeny/orestringenlos beneficiospenitenciariosderedencióndelapenaporel trabajo o la educación, semi Ͳ libertad y liberación condicional,semantienenvigentes. 3.8. Del cuadro anterior se tiene que La Ley 28704, del 05 de abril del 2006 restringe los benefi cios penitenciarios (redención de la pena por trabajo y educación) a los sentenciados por el delito que fue juzgado el impugnante, restricción que a la fecha se encuentra vigente de conformidad con la segunda disposición complementaria fi nal, del decreto legislativo 1296; por tanto es correcto entender que el razonamiento desarrollado por el juez de primera instancia es el adecuado y no se evidencia que haya vulnerado principios que contiene el debido proceso. 3.9. Con relación a que no se ha tomado el Informe legal N° 165-2019, lo real y concreto es que el mencionado informe concluye que el interno solicitante no cumple los requisitos, entonces de qué manera dicho informe benefi ciaría al solicitante; por otro lado tenemos que es verdad que la Juez Constitucional ha incurrido en error al señalar que la sentencia recaída sobre el benefi ciario fue declarada consentida el día el diez de diciembre de 2006, siendo lo correcto que quedó ejecutoriada el día diez de diciembre del 1996, sin embargo también es cierto que dicho error de ninguna manera descarta la vigencia de la restricción de los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semi-libertad y liberación condicional, para los condenados por el delito en los artículos 173° y 173°-A, del código penal, en el sentido que se entiende que ésta restricción aún se encuentra vigente. 3.10. Con relación a que no se aplicó correctamente el Acuerdo Plenario N° 02-2015/CIJ-116, la sentencia de primera instancia es clara en señalar que se emitió ante la ausencia de una norma que esclarezca el tema de la aplicación temporal de la ley que regula los benefi cios penitenciarios, y esa norma es el decreto legislativo 1296 (vigente desde el 30 de diciembre del 2016), el mismo como está ilustrado mantiene vigente la restricción de benefi cios para los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173° y 173°-A, del código penal, en esa línea no se aprecia aplicación incorrecta del mencionado acuerdo plenario ya que por encima de este acuerdo se encuentra la norma invocada. 3.8 Es factible entender que la Ley vigente al momento que quedó fi rme ejecutoriada su sentencia, (10 de diciembre de 1996), es el Artículo 44°, del Decreto Legislativo N° 654 de fecha 13 de diciembre de 1991; sin embargo tampoco se puede obviar la restricción posterior establecida y que aún está vigente para todos los sentenciados bajo los artículos 173° y 173°-A, del código penal; en ese orden de ideas, conforme a todo lo expuesto corresponde confi rmar la sentencia venida en grado. DECISIÓN: Por los fundamentos antes expuestos, los jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones y Liquidación de la Corte Superior de Justicia de Huaura, por unanimidad, resuelven: 1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación formulado por el abogado del benefi ciario Constantino Pando Lázaro. En consecuencia CONFIRMARON la resolución número tres, de fecha veinticinco de setiembre de 2019, que obra de folios ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta y tres, que resolvió DECLARAR infundada la demanda constitucional de Habeas Corpus interpuesto por CONSTANTINO PANDO LAZARO Contra El Director del Establecimiento Penal de Huaral PEDRO CHUQUIMBALQUI AREBALO y el Director Regional de la Ofi cina del INPE RUBEN OSCAR RAMOS RAMOS por omisión arbitraria de un acto indebido y su inmediata libertad por haber cumplido su condena con trabajo estudio en exceso, conexo con el derecho a la libertad; con lo demás que contiene 2. Se dispone NOTIFICAR a los sujetos procesales conforme a ley, consentida o ejecutoriada devuélvase el expediente al juzgado de origen. 3. CÚMPLASE con publicar en el Diario Ofi cial “El Peruano”, cúrsese los ofi cios para dicho fi n. S.s. REYES ALVARADO SÁNCHEZ SÁNCHEZ VÁSQUEZ LIMO YESENIA MERCEDES LOPEZ RAMIREZ Especialista Judicial de Causas Sala Penal de Apelaciones Corte Superior de Justicia de Huaura W-1857383-1

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