CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES EXPEDIENTE : 00116-2025-0-0401-SP-PE-02 ESPECIALISTA : DELBERT VÍCTOR SALAS CARAZAS DEMANDANTE : JULIO CÉSAR MARIO SÁNCHEZ
ESCOBEDO DEMANDADO : JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE
INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
PERMANENTE DE CERRO
COLORADO, JOSÉ ENRIQUE RÍOS
NÚÑEZ. PROCEDE : PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO
CONSTITUCIONAL JUEZA : MARÍA SOLEDAD BELLIDO ANGULO Habeas Corpus.- Sumilla: Existe diversa y uniforme jurisprudencia constitucional, la cual ha precisado que si una resolución judicial emana de un proceso regular, en el cual se han respetado las diversas garantías que integran el debido proceso, como el derecho a la defensa, el derecho a la impugnación, entre otros, no cabe acudir al proceso constitucional de hábeas corpus, pues el objeto de este proceso especial no es hacer las veces de un recurso de impugnación, mucho menos que las instancias de la justicia constitucional hagan las veces de supra instancia de la jurisdicción ordinaria, sino su objeto es, por antonomasia, proteger únicamente derechos fundamentales. Por lo expuesto, corresponde desestimar estos agravios alegados. Palabras clave: defensa, motivación, resoluciones, improcedente. SENTENCIA DE VISTA N.º 165 – 2025 RESOLUCIÓN N.° 03 – 2025 Arequipa, treinta de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y OÍDOS: En la vista de la causa, con el informe oral evacuado por Lizeth Roa Condori, abogada del demandante Julio César Mario Sánchez Escobedo. I. PARTE EXPOSITIVA: PRIMERO: Objeto de alzada Viene en alzada la Sentencia N.º 172-2025-JEC de fecha 23 de junio de 2025, que RESUELVE: “PRIMERO. - IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS, interpuesta por JULIO CÉSAR MARIO SÁNCHEZ ESCOBEDO en contra del JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA PERMANENTE DE CERRO COLORADO, JUEZ JOSÉ ENRIQUE RÍOS NÚÑEZ, con emplazamiento del Procurador Público del Poder Judicial. SEGUNDO. - ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez fi rme la presente”. Decisión que básicamente se sustenta en los siguientes fundamentos: “Primero- el acto alegado como vulnerador de derecho constitucional. Del petitorio de la demanda y según lo manifestado por el demandante, el acto vulnerador estaría constituido por la Resolución Judicial N.º 09 emitida el 13/ SET/2024 (folio 95 a 98) por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Cerro Colorado - Arequipa, en el expediente Judicial N.º 07853-2021-35-0401-JR-PE-01, resolución que resuelve declarar saneada la acusación fi scal y la existencia de una relación jurídico procesal penal válida, y dicta auto de enjuiciamiento en contra del demandante; alegando que, se vulnera sus derechos al debido proceso, a una defensa efi caz, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la contradicción, y a conocer la verdad fáctica. en el marco de la presunta comisión de los delitos de usurpación y coacción: solicitando la nulidad de esta resolución, y se designe a un nuevo Juzgado de Investigación Preparatoria para que lleve a cabo un nuevo control de la acusación y emita el auto correspondiente.” “La demanda es improcedente porque los hechos y petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. (…)3.4. La vía constitucional de hábeas corpus no es la instancia idónea para dilucidar y declarar la prescripción. Esta fi gura legal exige un análisis detallado de los plazos, las interrupciones y suspensiones que pudieran haber ocurrido en el transcurso del proceso, así como la correcta califi cación jurídica del delito y su pena. Tales aspectos son competencia privativa de los jueces penales ordinarios, quienes poseen los mecanismos procesales adecuados para valorar todos los elementos tácticos y jurídicos pertinentes.” “3.4. (8) Por lo tanto, la judicatura ordinaria (h)a estimado que, conforme a las actas de las audiencias de control de
acusación, a la defensa del ahora benefi ciario sí se le concedió el uso de la palabra. Esta constatación táctica, validada en la vía ordinaria, desvirtúa la pretensión de que se haya violado su derecho a la contradicción o a una defensa efi caz en lo que respecta a la oralización de sus argumentos.” “3.5. (9) Sobre el particular, la Resolución N.º 9 del 13/ SET/2024 que dictó el auto de enjuiciamiento, en el marco del artículo 405 y al Art. 353. 1 del nuevo Código Procesal Penal, en este caso, la judicatura ya ha determinado que las pretensiones sobre la oralización no confi guraban una causal para la procedencia del recurso de apelación. Por tanto; el hábeas corpus no debe convertirse en una tercera instancia que revise decisiones ya evaluadas y fundamentadas en la vía ordinaria, cuando estas no evidencian una afectación directa y manifi esta a la libertad personal.” “3.6. (10) Por otro lado, el benefi ciario señala que Interpuso apelación en contra de la resolución N.º 9 del 13/SET/2024, y es mediante la resolución N.º 10 del 05/MAR/2025 que resuelve declarar improcedente el recurso de apelación. Por lo que señala la presunta vulneración a su derecho a la doble instancia y al debido proceso. (…) Además, aunque la defensa alegó no habérsele permitido el uso del informe oral de contradicción, la revisión de las actas de las audiencias (del 21 de mayo, 7 y 23 de agosto de 2024) demostró que sí se le concedió el uso de la palabra a la defensa del recurrente. (…) 3.7. (11) Sin embargo, los argumentos del recurrente en su apelación y posterior queja no se centraban en la imputación necesaria, sino en aspectos del trámite de la audiencia, como la supuesta imposibilidad de oralizar y debatir. Dado que el NCPP (art. 352.5) establece que los temas de admisión o denegatoria de prueba y otros aspectos del trámite son irrecurribles en esta etapa, el recurso de queja carecía de fundamento legal para forzar una apelación sobre cuestiones que no están previstas para ello. (…) 3.8. (12) La Resolución N.º 9, al tratarse de un Auto de Enjuiciamiento, si bien forma parte de un proceso penal que eventualmente podría derivar en una restricción de la libertad, no constituye por sí misma una medida que restrinja o amenace la libertad física del demandante en el momento de la interposición de la demanda. Es decir, la emisión de un auto de enjuiciamiento no es una orden de detención ni una condena que prive de la libertad, sino una decisión que habilita la fase de juzgamiento, por lo que, este auto, no tiene ninguna incidencia al derecho a la libertad individual del accionante.” (…) 3.9. (13) 3.9. Por consiguiente, los hechos denunciados no guardan una conexión directa con el núcleo esencial del derecho a la libertad individual tutelado por el hábeas corpus, lo que impide un análisis de fondo de la controversia a través de esta vía excepcional.” SEGUNDO: Pretensión impugnatoria y fundamentos de la apelación Lizeth Roa Condori, abogada del demandante Julio César Mario Sánchez Escobedo solicita la revocatoria de la sentencia que produce agravio a su representado. En consecuencia, como se pidió en primera instancia, la nulidad de la Resolución N.º 9 que fue expedida por el Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente del Juzgado de Cerro Colorado, en la cual se declara saneado el proceso y se indica que existe una relación jurídica válida y, por ende, se inicia la etapa de juicio como tal; esto bajo los siguientes fundamentos: 2.1. Se ha seguido un proceso ante el Juzgado de investigación preparatoria, y se ha vulnerado el debido proceso, la defensa efi caz y la tutela procesal efectiva, derechos que están enmarcados en el artículo 25 y el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por ello, está solicitando la protección de su derecho en la vía de Habeas Corpus Conexo, porque hay una conexión con el derecho a la libertad cuando el proceso judicial que no está sujeto al debido proceso, lo que va a acarrear que en su momento, tenga una sentencia, que vulnera la libertad personal de su patrocinado. 2.2. Ahora, lo que ha ocurrido en el referido proceso, iniciando con la Resolución N.º 3, es la que justamente admite la oposición al requerimiento de sobreseimiento que se hizo en su momento; allí, el señor Juez de Investigación preparatoria, al fi nal de la resolución, casi al fi nal del penúltimo párrafo, precisa e indica que existe sufi ciencia probatoria y que por ende, su patrocinado, el señor Julio César, habría sido o sería autor del delito de coacción, y así mismo indica que alternativamente sería autor del delito de obstrucción a la justicia. Si bien tenemos que el juez de investigación preparatoria, en la etapa de investigación, es controlador en el buen desempeño, por decirlo así, de la investigación de la fi scalía, sabemos que, no puede adelantar como tal este fallo, y digo adelantar, porque al resolver de esa forma, indicando de que hay sufi ciencia probatoria y que es autor, ya de alguna forma está adelantando fallo, y la etapa de investigación, es justamente la base, para lo que sigue, que es la etapa de juicio como tal; desde ese momento, a su patrocinado y al proceso, ya se ve un agravio y como tal, al debido proceso. 2.3. Posterior a ello, se sigue el proceso penal y se da el control de acusación, para ello, citan a tres audiencias, en la primera audiencia que tiene a lugar el veintiuno de mayo, el juez, ya oralizada la acusación por parte de la fi scalía, precisa algunas observaciones a esta acusación; fi scalía, en la siguiente audiencia del 23 de agosto, absuelve esas observaciones y posterior a ello, el juez prácticamente valida la acusación y no tiene ninguna observación, sin correr traslado a la defensa, por lo que la defensa del señor Julio César, indica que desea oralizar la oposición a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público; sin embargo el Juez no da a lugar y precisa, tal como se puede escuchar en el audio, que no es necesario, que tiene todo claro. Entonces, se ha vulnerado el derecho a la defensa del señor Julio César, de poder oralizar la oposición a los elementos de convicción; no ha habido un correcto y debido proceso, porque sabemos, que tanto el Ministerio Público, puede oralizar; y por parte de la defensa, puede proponer oposición a los elementos de convicción y demás, entonces eso no se ha dado en esa etapa y la etapa de control de acusación ha sido irregular. 2.4. P osterior a ello, viendo que el abogado, en audiencia se le había negado su derecho a oralizar y presentar su oposición, la defensa presenta una apelación dentro del plazo; apelación que es declarada improcedente y luego, el juzgado de Investigación Preparatoria emite la Resolución N.º 9 que declara saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica válida, dándose inicio al juicio. La defensa de su patrocinado, presenta una queja, que también en auto de vista la declaran improcedente, por lo que en ninguna de estas etapas que han sido comentadas, se ha dado como tal, un proceso correcto, donde su patrocinado pueda tener y acudir a una defensa correcta, porque justamente el juez no ha dado a lugar ello. 2.5. En todo caso, se está pidiendo la nulidad de dicha resolución; ahora, pese a que se ha apelado y además, se interpuso recurso de queja por denegatoria de apelación agotándose las vías, es que no ha visto mayor alternativa que ir al proceso constitucional mediate el Habeas Corpus Conexo; porque no se ha seguido un debido proceso, ya que se está vulnerando su derecho constitucional a dicho debido proceso, que va de la mano con lo que es el derecho constitucional a la libertad. 2.6. Ahora, en el juicio desde diciembre del año pasado, se han fi jado diferentes fechas de audiencia que han venido cambiando y variando constantemente, por lo que este proceso, ya viene con irregularidades. Entonces, se acude al proceso constitucional, y el juzgado a quo ha indicado que es improcedente, bajo fundamentos que van casi de la mano con lo que ha indicado el procurador, se está presentando la demanda porque hay una vulneración tanto al debido proceso, a la defensa efi caz, a la contradicción, a conocer la verdad, y la a tutela procesal efectiva, que va de la mano a la libertad, y el Tribunal Constitucional, nos ha indicado en su Sentencia N.º 883-2013, que si bien el Habeas Corpus, va relacionado al temas a la vulneración del derecho constitucional a la libertad, también se protege cuando este se refi era a actos judiciales que de alguna forma van a vulnerar al derecho a la libertad como tal. Siendo así, se está precisando que se admita la demanda de Habeas Corpus Conexo y sus pretensiones, revocando la decisión de primera instancia y declarando fundado nuestro pedido. II. PARTE CONSIDERATIVA: PRIMERO: Base constitucional, normativa y jurisprudencial 1.1. El artículo 200 numeral 1 de la Constitución Política del Estado, establece que son garantías constitucionales: La Acción de Habeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. 1.2. El artículo 139 de la Constitución Política del Estado, referido a los “Principios de la Administración de Justicia” establece: “2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han paso en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite ni modifi car sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir
en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno. 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.”1 (El resaltado con negrita es nuestro). 1.3. El artículo 9 del Código Procesal Constitucional sobre la “Procedencia respecto de resoluciones judiciales”, establece que: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. El habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. S e entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. SEGUNDO: Habeas Corpus contra Resolución Judicial. 2.1. Un aspecto absolutamente relevante, es el argumento principal de la impugnación, es analizar la legitimidad del proceso constitucional de habeas corpus cuando se cuestiona lo actuado en un proceso judicial desarrollado en la justicia penal ordinaria. 2.2. Así, conforme al segundo párrafo del artículo 9 del Código Procesal Constitucional. ya referido, “El El habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. De ello se ha determinado que el habeas corpus procede cuando: a) exista resolución judicial fi rme, b) se aprecie vulneración manifi esta; y, c) dicha vulneración sea contra la libertad individual y/o la tutela procesal efectiva. TERCERO: Análisis Constitucional del caso concreto. 3.1. En orden al análisis expuesto en la resolución recurrida, tenemos que la defensa técnica del demandante sostiene concretamente que se ha seguido un proceso ante el Juzgado de investigación preparatoria, y se ha vulnerado el debido proceso, la defensa efi caz y la tutela procesal efectiva, derechos que están enmarcados en el artículo 25 (sic) y el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por ello, están solicitando en la vía de Habeas Corpus Conexo, porque hay una conexión con el derecho a la libertad cuando el proceso judicial que no está sujeto al debido proceso, lo que va a acarrear que en su momento, tenga una sentencia, que vulnera la libertad personal de su patrocinado. De tal forma, que previamente debe establecerse si se trata de habeas corpus contra resolución fi rme; en efecto, como lo señala el a quo en la recurrida: De la presente demanda y petitorio se tiene que el demandante solicita la nulidad de la resolución N.º 9 del 13/SET/2024, de la revisión de la Consulta General de Expedientes (SU) se advierte que en el e xpediente N.º 07853-2021-35-0401-JR-PE-01 se emitió la resolución en mención y se resolvió declarar saneada la acusación fi scal y la existencia de una relación jurídico procesal penal válida, en consecuencia dictó auto de enjuiciamiento en contra del benefi ciario por la presunta comisión del delito de usurpación, en concurso real de delito de coacción, en agravio de Rosaura Carlota Escobedo Zegarra viuda de Sánchez, y alternativamente por el delito de obstaculización de la justicia; asimismo, se admitió medios probatorios, y se dictó comparecencia simple en contra del benefi ciario. Y ante la apelación del demandante se ha verifi cado, la que fue declarada improcedente, interpuso recurso de queja ante la Tercera Sala Penal de Apelaciones, el cual fue declarado infundado mediante Auto de Vista N.º 72- 2025, Resolución N.º 01 del 07/ABR/2025, como se aprecia del folio 107 al 110 de expediente. 3.2. Ahora bien, para la procedencia de Habeas corpus en contra de resolución judicial, también es necesario que, en lo alegado, se aprecie una vulneración manifi esta y, además, dicha vulneración sea contra la libertad individual y/o la tutela procesal efectiva. 3.3. El recurrente se siente agraviado por la previa Resolución N.º 3 del expediente N.º 07853-2021-35, que declaró fundada la oposición al requerimiento de sobreseimiento y dispuso elevar las actuaciones al Fiscal Superior, porque el señor juez de Investigación preparatoria, al fi nal de dicha resolución en el penúltimo párrafo, precisa e indica de que existe sufi ciencia probatoria y por ende, su patrocinado habría sido o sería autor del delito de coacción; y así mismo indica que alternativamente sería autor del delito de obstrucción a la justicia; al resolver de esa forma, indicando de que hay sufi ciencia probatoria y que es autor, ya de alguna forma está adelantando fallo; desde ese momento, ya se ve un agravio y como tal, afecta al debido proceso. 3.4. Este agravio debe desestimarse, pues conforme al artículo 346.2 del Código Procesal Penal, es facultad del Juez considerar no procedente el sobreseimiento requerido por el Fiscal Provincial, expidiendo el auto elevando las actuaciones al Fiscal Superior; la propia norma establece como requisito de la resolución del Juez, la expresión de las razones en que se funda el desacuerdo con la solicitud fi scal de sobreseimiento. Este acto judicial es parte del desarrollo de la etapa intermedia, por lo que, de modo alguno, constituye vulneración manifi esta ni afecta la tutela procesal efectiva. 3.5. Asimismo, señala como agravio, que cuando se sigue el proceso penal y se llega al control de acusación, se citó a tres audiencias y en la audiencia de 23 de agosto, el fi scal absuelve las observaciones que le hizo el Juez y posterior a ello, el juez prácticamente valida la acusación y no tiene ninguna observación, sin correr traslado a la defensa, por lo que la defensa del señor Julio César, indica que desea oralizar la oposición a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público; sin embargo el Juez no da a lugar y precisa, tal como se puede escuchar en el audio, que no es necesario, que tiene todo claro. Se ha vulnerado el derecho a la defensa del señor Julio César, de poder oralizar la oposición a los elementos de convicción, no ha habido un debido proceso. Este agravio ha recibido plena respuesta del a quo, pues como se aprecia de la recurrida: “3.6. Asimismo, el demandante alega que en el expediente N.º 07853-2021-35-0401- JR-PE-01 presentó el escrito N.º 121803 con Informe Oral y el juez omitió pronunciarse al respecto. De la revisión de consulta general de expedientes se advierte que la judicatura ordinaria ante dicha observación emitió pronunciamiento en la resolución N.º 10 del 05/ MAR/2025 (folio 103 a 105) que menciona: 3.7. (…) no se ha permitido a la defensa técnica del recurrente hacer uso de su informe oral de contradicción durante las audiencias del control de acusación del veintiuno de mayo, siete de agosto y veintitrés de agosto del dos mil veinticuatro, habiéndose violado sus derechos constitucionales, sin embargo, conforme es de verse de las indicadas actas obrantes a fojas quinientos veintitrés, ochocientos veintitrés y ochocientos veintiocho respectivamente, se aprecia que se le concedió el uso de la palabra a la defensa del recurrente. por lo que, no encontrándose las pretensiones indicadas dentro de las causales para poder interponer medio impugnatorio, este Despacho es del criterio de no admitir a trámite la apelación formulada, por tanto, el recurso interpuesto resulta improcedente, por lo que debe rechazarse el mismo. Por las consideraciones antes expuestas.” Ahora, como se pude apreciar de las actas de las audiencias de control de acusación a las que precisamente alude la parte recurrente, sí se concedió el uso de la palabra al benefi ciario en la presente causa a través de su defensor. Pudiendo concluirse como bien afi rma la a quo: “Esta constatación fáctica, validada en la vía ordinaria, desvirtúa la pretensión de que se haya violado su derecho a la contradicción o a una defensa efi caz en lo que respecta a la oralización de sus argumentos.”
3.6. Igualmente le agravia el hecho que, advirtiendo el abogado, que en audiencia se le había negado su derecho a oralizar y presentar su oposición, la defensa presenta una apelación dentro del plazo; apelación que es declarada improcedente por el propio Juzgado penal de Investigación Preparatoria, mediante la Resolución N.º 9 que declara saneado el proceso, y que existe una relación jurídica válida, dándose inicio al juicio. La defensa de su patrocinado, presenta una queja, que también en auto de vista la declaran improcedente; por lo que, en ninguna de estas etapas que han sido comentadas, se ha dado como tal, un proceso correcto, donde su patrocinado pueda tener y acudir a una defensa correcta, porque justamente el juez no ha dado a lugar ello. 3.7. En este agravio, no está probado que al demandante se le haya negado su derecho a oralizar y presentar oposición, por el contrario, está acreditado que el benefi ciario ha ejercitado regularmente su defensa. Mientras que la Resolución N.º 9 que declara el saneamiento del dictamen acusatorio, la existencia de una relación jurídico procesal válida y dicta el auto de enjuiciamiento, es una consecuencia que se funda en el cumplimiento del artículo 352.2. del Código Procesal Penal; como resultado de esta decisión, el investigado Sánchez Escobedo continuó en el ejercicio regular defensa formulando apelación en contra de la resolución N.º 9 y, si bien, esta apelación fue declarada improcedente por no encontrarse dentro de los alcances del artículo 416.2 del Código Procesal Penal; aun así, el recurrente Sánchez Escobedo formuló queja en contra de la improcedencia de su recurso. Sin embargo, el resultado no fue positivo ya que, la Tercera Sala Penal de apelaciones, mediante Auto de Vista N.º 72-2025 de siete de abril de dos mil veinticinco, bajo el fundamento: “En el caso, el recurrente cuestiona aspectos relativos al trámite de la audiencia y no propiamente los relativos a la imputación necesaria. Por consiguiente, resulta claro que no corresponde conceder la apelación y consecuentemente el recurso de queja debe ser desestimado, ello en estricto cumplimiento de lo establecido en el numeral 4) del artículo I del Título Preliminar y el artículo 404° numeral 1 del Código Procesal Penal.” Declaró infundada la queja de derecho; por lo que no se puede apreciar que el benefi ciario haya sido privado de forma alguna el ejercicio regular de una defensa efi caz. 3.8. Respecto a la afectación de un derecho conexo a la libertad. Es de resaltar que conforme se aprecia del auto de enjuiciamiento ya señalado, el Juez ni siquiera ha restringido la libertad de Julio César Mario Sánchez Escobedo más allá de una comparecencia simple, cuyo deber se reduce al cumplimiento de la obligación de presentarse al juzgado y evitar la realización de actos que perjudiquen el desarrollo del proceso. Por lo que la alegada vulneración no está acreditada de forma alguna y menos, que esta perturbe la libertad individual como consecuencia de la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva. Cabe resaltar que el recurrente pretende que el Juez constitucional actúe dentro de las competencias del juez ordinario, lo que no es posible. Al respecto, hay que tener en cuenta que con relación al tema, el Tribunal Constitucional ha establecido “(…) cabe recordar que este Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia ha precisado que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la califi cación específi ca del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto, lo pretendido resulta manifi estamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus (…)”2 [énfasis nuestro]. Salvo que en su ejercicio se aprecie irrazonabilidad o manifi esta vulneración de derechos fundamentales, supuesto en el cual sí se habilitaría la competencia del juez constitucional para controlar tales actos, lo que sin embargo en el presente caso no sucede. 3.9. Por lo que, compartimos lo sostenido por la señora juez constitucional, esto es, no se ha observado una vulneración al derecho al debido proceso. Dado que, las premisas por las cuales parte la parte demandante, resultan en realidad incorrectas, imprecisas y no corroboradas. Por tanto, al no haberse acreditado la vulneración referida al debido proceso (ni estrictamente hablando ni en lo relacionado a la debida motivación), se tiene que, estaríamos ante un proceso regular, en el que no se ve afectado algún derecho conexo a la libertad. 3.10. E xiste diversa y uniforme jurisprudencia constitucional, la cual ha precisado que si una resolución judicial emana de un proceso regular, en el cual se han respetado las diversas garantías que integran el debido proceso, como el derecho a la defensa, el derecho a la impugnación, entre otros, no cabe acudir al proceso constitucional de hábeas corpus, pues el objeto de este proceso especial no es hacer las veces de un recurso de impugnación, mucho menos que las instancias de la justicia constitucional hagan las veces de supra instancia de la jurisdicción ordinaria, sino su objeto es, por antonomasia, proteger únicamente derechos fundamentales. Por lo expuesto, corresponde desestimar estos agravios alegados. 3.9. En consecuencia, no apreciándose manifi esta vulneración de la actuación judicial referida a la tutela procesal efectiva (debido proceso), corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, en uso de las atribuciones que confi eren la Constitución Política del Perú, fallamos: III. PARTE RESOLUTIVA: 1. DECLARAMOS INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el demandante Julio César Mario Sánchez Escobedo. 2. CONFIRMAMOS la Sentencia N.º 172-2025-1JE de fecha 23 de junio de 2025, que RESUELVE: PRIMERO. - IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS, interpuesta por JULIO CESAR MARIO SÁNCHEZ ESCOBEDO en contra del Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria permanente de Cerro Colorado, Juez José Enrique Ríos Núñez, con emplazamiento del Procurador Público del Poder Judicial. Con todo lo demás que contiene y es materia del grado. 3. ORDENAMOS que, consentida la presente resolución, se remita el presente cuaderno al Juzgado de procedencia. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Juez Superior Ponente: Carlos Alberto Luna Regal. SS. LAZO DE LA VEGA VELARDE COAGUILA VALDIVIA LUNA REGAL Párrafo modificado por el Artículo 1 de la Ley N.º 31988, publicada el 20 marzo 2024. La reforma constitucional comprendida en la citada norma entra en vigor a partir de las próximas elecciones generales, cuyo texto es el siguiente: “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación de la Cámara de Diputados, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.” Véase al respecto la STC N.º 5784-2009-PHC/TC LIMA, caso Julio Rolando Salazar Monroe, fundamento jurídico 5. W-2435737-1