⚖️ Índice› 2025-09-12› Amparo 1124/2025
Amparo

Amparo 1124/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: GUTIÉRREZ TICSECita 1 fallos
Expediente
1124/2025
Sentencia
1124/2025
Tipo
Amparo
Distrito
SANTA
Publicación
2025-09-12
Edición
4115
Demandante
la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) contra la

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

SALA SEGUNDA. SENTENCIA 1124/2025

EXP. N° 03600-2024-PA

SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fecha 18 de julio de 20241, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confi rmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 18 de enero de 20212, la ONP interpone demanda de amparo contra los jueces del Primer Juzgado Civil de Chimbote y de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa. Pretende la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 3, de fecha 28 de agosto de 20203, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por doña Máxima Nelly Milla Milla y le ordenó el pago de la bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), más devengados, intereses legales y costos procesales; y (ii) Resolución 8, de fecha 22 de diciembre de 20204, que confi rmó la Resolución 3. Denuncia la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

En líneas generales, sostiene que los jueces emplazados no motivaron sufi cientemente por qué se otorgó la bonifi cación del FONAHPU al solicitante y que no expresaron las razones o justifi caciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617, en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002- EF. Asimismo, en su recurso de apelación complementa sus objeciones señalando que, en decisiones cuestionadas, los jueces demandados omitieron precisar por qué no se tuvo en consideración lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la República en las Casaciones 1032-2015 Lima, 13861-2017 La Libertad y 7466-2017 La Libertad, ni tampoco las sentencias del Tribunal Constitucional dictadas en los Expedientes 02808-2003-PA/TC y 00314-2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción, a efectos de acceder a la bonifi cación del FONAHPU. Mediante resolución de fecha 26 de enero de 20215, el Tercer Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa declaró la improcedencia liminar de la demanda, tras establecer que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. La Primera Sala Civil del mismo distrito judicial, mediante Resolución 7, de fecha 30 de marzo de 20226, confi rmó la decisión inhibitoria de primer grado por similares fundamentos.

El Tribunal Constitucional, mediante resolución de fecha

11 de setiembre de 20237, recaída en el Expediente 01998- 2022-PA, declaró nulas las decisiones de primera y segunda instancia y ordenó admitir a trámite la demanda, toda vez que, conforme al vigente Código Procesal Constitucional, se encuentra prohibido el rechazo liminar de la demanda. La demanda fue admitida a trámite mediante Resolución 10, de fecha 26 de octubre de 20238. El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda9 y solicitó que sea desestimada, toda vez que las resoluciones judiciales cuestionadas contienen en forma expresa las razones que justifi can la interpretación y aplicación de las normas que ahora objeta la entidad amparista. El Juzgado Constitucional de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 16 de mayo de 202410, declaró improcedente la demanda, por considerar que la decisión de los jueces emplazados se encuentra motivada y que se pretende cuestionar el criterio jurisdiccional. A su turno, la Primera Sala Civil del citado distrito judicial, mediante Resolución del 18 de julio de 2024, confi rmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 3, de fecha 28 de agosto de 2020, expedida por el Primer Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por doña Máxima Nelly Milla Milla en contra de la ONP, por lo que le ordenó el pago de la bonifi cación del FONAHPU, más devengados, intereses legales y costos procesales; y (ii) Resolución 8, de fecha 22 de diciembre de 2020, expedida por la Primera Sala Civil del mismo distrito judicial, que confi rmó la Resolución 3. La amparista denuncia la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Análisis del caso concreto 2. Este Tribunal Constitucional recuerda que en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifi esta» y que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos». 3. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso11, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho (artículo 9). 4. El Primer Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 3, de fecha 28 de agosto de 2020, declaró fundada la demanda en el proceso de amparo subyacente, con los siguientes argumentos: DÉCIMO PRIMERO.- […]. Teniendo en cuenta que el demandante ha cumplido con dos de los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N° 082-98-EF, para el otorgamiento de la bonifi cación del FONAHPU, y teniendo en cuenta la naturaleza pensionable de la bonifi cación del FONAHPU establecida por Ley, se debe tener en cuenta que el requisito previsto en el inciso c) del Decreto Supremo N° 082- 98-EF, atenta contra el derecho fundamental a la seguridad social, garantizado en el artículo 10° de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, este derecho social no puede ser recortado a la demandante, pues conforme el artículo 2.1 de la Ley N° 27617 tiene la calidad de pensionable. En consecuencia a la demandante le corresponde percibir la bonifi cación del FONAHPU, conforme al D.U. N° 034-98 y su reglamento D.S. N° 082-98.EF, desde la fecha que se hizo efectivo el pago de dicha bonifi cación. 5. A su vez, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia de vista contenida en la Resolución 8, de fecha 22 de diciembre de 2020, confi rmó la Resolución 3 y expuso que 24.- En mérito de los fundamentos expuestos, teniendo en cuenta que a la demandante ha cumplido con dos de los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N° 082-98- EF, para el otorgamiento de la bonifi cación del FONAHPU; y teniendo en cuenta además la naturaleza pensionable de la bonifi cación (establecida por Ley N° 27617), el Colegiado considera que no es exigible que el demandante cumpla con el requisito previsto en el inciso c) del Decreto Supremo N° 082-98-EF. En este sentido, el hecho de que la ONP, le haya denegado a la demandante el otorgamiento de la referida bonifi cación, después de que este cumplió con presentar su solicitud, constituye una vulneración del derecho a la seguridad social, garantizado en el artículo 10° de la Constitución Política del Perú; en tanto este benefi cio, conforme con el artículo 2.1° de la Ley N° 27617, tiene el carácter de pensionable; consecuentemente, a la demandante le corresponde percibir la bonifi cación del FONAHPU, tal como ya lo ha establecido la Corte Suprema de la República en casos similares, conforme se ha expuesto en los acápites anteriores. 6. Siendo así, lo objetado en torno a la determinación, interpretación y ulterior aplicación del marco normativo que regula la bonifi cación del FONAHPU al problema jurídico planteado en el proceso de amparo subyacente resulta improcedente, puesto que la actuación judicial que la ONP considera que conculca sus derechos fundamentales no califi ca como evidente. Y es que, contrariamente a lo argumentado por dicha entidad, y como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, las resoluciones judiciales controvertidas cumplen con explicar las razones en las que se fundan. 7. En esta línea, este Tribunal juzga que no le corresponde examinar la corrección de lo fi nalmente decidido en las cuestionadas sentencias, como si el proceso de amparo contra amparo fuera un recurso adicional a los contemplados en el Nuevo Código Procesal Constitucional, a través del cual pueda examinarse, en sede de instancia, la apreciación fáctica y jurídica plasmada en aquellas sentencias. 8. En consecuencia, la demanda de autos incurre en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE 1 Fojas 238. 2 Fojas 54. 3 Expediente 00262-2020-0-2501-JR-CI-01, fojas 21. 4 Fojas 32. 5 Fojas 89. 6 Fojas 136. 7 Fojas 159. 8 Fojas 175. 9 Fojas 188. 10 Fojas 209. 11 Artículo 139, inciso 3 de la norma fundamental. W-2434968-1

Fallos citados

04853-2004-AA/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos