Pleno. Sentencia 1124/2020
SELVA CENTRAL RAFAEL ALBERTO CHAMORRO MINA y OTROS, representados por PERCY JESÚS CORONADO CANCHÁN
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 10 de diciembre de 2020, los magistrados, Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara INFUNDADA la demanda de hábeas corpus que dio origen al Expediente 02113-2019-PHC/TC. Asimismo, el magistrado Miranda Canales formuló un fundamento de voto. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitirá su
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales. Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini votará en fecha posterior.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Jesús Coronado Canchán contra la resolución de fojas 99, de fecha 15 de enero de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 28 de noviembre de 2018, don Percy Jesús Coronado Canchán abogado de don Rafael Alberto Chamorro Mina, don Jhon Rafael Ingaroca Adauto y don Joel Alberto Cerrón Ramos, interpone demanda de hábeas corpus (f. 1) contra el director del Establecimiento Penitenciario de Chanchamayo (La Merced) y contra el director del Establecimiento Penitenciario de Yanamilla (Ayacucho). Se alega la vulneración del derecho de los reclusos a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que cumple la pena. Don Percy Jesús Coronado Canchán solicita que: (i) cese el aislamiento de los favorecidos que se encuentran internados dentro de un calabozo cerrado, sin visita y sin servicios básicos y, con la amenaza de ser “lanchados” o trasladados al Establecimiento Penitenciario de Cochamarca; y (ii) se revierta la clasifi cación de los favorecidos en el régimen penitenciario cerrado especial, etapa “C” a la de régimen abierto. El recurrente refi ere que los favorecidos se encontraban internados en el Establecimiento Penitenciario de Chanchamayo; y que don Rafael Alberto Chamorro Mina le comunicó vía telefónica que junto con los otros favorecidos fueron internados en el Establecimiento Penitenciario de Yanamilla y que en los próximos días serían trasladados al Establecimiento Penitenciario de Cochamarca. Al respecto, indica que el mencionado favorecido le informó que fueron internados en un calabozo sin régimen de visita de familiares y sin servicios higiénicos porque existiría un informe del Establecimiento Penitenciario de Chanchamayo de que habría un intento de fuga; versión que es falsa; además que nunca fueron procesados ni notifi cados por el supuesto intento de fuga. El accionante refi ere que los favorecidos en el Establecimiento Penitenciario de Chanchamayo se encontraban en el régimen abierto, conforme lo regula el artículo 67 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, con la fi nalidad de desarrollar actividades de estudio y trabajo, manteniendo relaciones familiares, sociales y recreativas similares a las de la comunidad libre para cumplir con la resocialización. Sin embargo, con el traslado se les ha cambiado en forma arbitraria el régimen en mención por el régimen cerrado especial. Al respecto, sostiene que los favorecidos no pertenecen ni forman parte de una organización criminal, tampoco son líderes o cabecillas de bandas para que se haya dispuesto la modifi cación de su régimen penitenciario. Don Omar Córdova Villar, director del Establecimiento Penitenciario de Chanchamayo, en su declaración indicó que don Joel Alberto Cerrón Ramos fue internado en el Establecimiento Penitenciario de Chanchamayo el 19 de mayo de 2014 y fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Yanamilla el 30 de mayo de 2018; don Rafael Alberto Chamorro Mina fue internado el 31 de enero de 2014 y trasladado el 30 de mayo de 2018; y don Jhon Rafael Ingaroca Adauto fue internado el 19 de mayo de 2014 y trasladado el 30 de mayo de 2018. El traslado se realizó por medidas de seguridad dispuestas mediante Resolución Directoral 529-2018-INPE/20; y, asimismo, por tener información confi dencial que dichos internos se encontrarían organizando actos que atentan contra la seguridad del establecimiento penitenciario, (fuga, reyertas), según se desprende de los documentos que se adjuntan en el Ofi cio 154-2018. INPE/20- 413.DE; además que se contó con el informe del jefe del OTT, informe de jefe de acta del consejo técnico y la resolución directoral emitida por el director general del INPE Huancayo. Añade además que los favorecidos, antes del traslado de penal, ya habían sido regresionados a un régimen cerrado especial por ser internos de difícil readaptación y sí tuvieron conocimiento del traslado mediante cédulas de notifi cación 002, 004 y 007- 2018-INPE/20-413-JDS (f. 10). Don Rolando Mitma de la Cruz, director del Establecimiento Penitenciario de Yanamilla (Ayacucho), absuelve la demanda y solicita que sea declarada infundada, puesto que los favorecidos fueron trasladados de penal por medida de seguridad penitenciaria a mérito de la Resolución Directoral 529-2018- INPE/20 y conforme al procedimiento para trasladados y previa evaluación de la Junta de Clasifi cación del Órgano de Tratamiento con fecha 6 de junio de 2018, fueron clasifi cados en el régimen cerrado especial –Etapa C, debido al traslado por medidas de seguridad; además que los favorecidos, en su penal de origen, ya habían sido regresionados de la etapa de máxima seguridad a la etapa “c” del régimen cerrado especial. Respecto al régimen de visitas se han aprobado los días jueves para las mujeres y los domingos para los varones, con una duración de seis horas, lo que se da en forma continua. De otro lado, en cuanto a la alegación de que los favorecidos se encontrarían aislados y sin servicios básicos, carece de fundamento, toda vez que a la fecha existen seis ambientes para el uso del régimen cerrado especial, en el que pernoctan un promedio de tres internos por ambiente, a diferencia de los pabellones de mediana y máxima en los que pernoctan un promedio de once internos por ambiente. Finalmente, indica que como órgano receptor del traslado no tiene alguna responsabilidad en este; además que el traslado de penal no constituye en sí un acto arbitrario (f. 38). El Juzgado Penal Unipersonal de Pichanaki, con fecha 10 de diciembre de 2018, declaró infundada la demanda por estimar que los favorecidos antes del traslado al Establecimiento Penitenciario de Yanamilla, ya habían sido regresionados en el régimen cerrado especial, Etapa C; que su traslado obedeció a medidas de seguridad penitenciaria conforme se aprecia de la Resolución Directoral 529- 2018-INPE/20; y, una vez ejecutado el traslado, los favorecidos fueron evaluados y se determinó que les correspondía el régimen cerrado especial, Etapa C, puesto que la clasifi cación de un interno trasladado por motivos de seguridad penitenciaria puede darse a un régimen o etapa de menor control y disciplina del que tenía en el establecimiento penitenciario de origen. La Sala Penal de Apelaciones de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central confi rmó la apelada por estimar que los favorecidos no impugnaron la Resolución Directoral 529-2018-INPE/20, fueron informados del penal al que serían trasladados y del motivo de su trasladado; y, de las actas del Consejo Técnico Penitenciario de fecha dieciséis de junio del año dos mil dieciséis, se aprecia que los favorecidos habían regresionado al régimen cerrado especial por tener evaluaciones desfavorables.
Delimitación de petitorio 1. El objeto de la demanda es que solicita que: (i) cese el aislamiento de don Rafael Alberto Chamorro Mina, don Jhon Rafael Ingaroca Adauto y don Joel Alberto Cerrón Ramos que se encuentran internados dentro de un calabozo cerrado, sin visita y sin servicios básicos y con la amenaza de ser “lanchados” o trasladados Establecimiento Penitenciario de Cochamarca; y, (ii) se revierta la clasifi cación de los favorecidos en el régimen penitenciario cerrado especial, etapa “C” a la de régimen abierto. Se alega la vulneración del derecho de los reclusos a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que cumple la pena. Análisis del caso 2. El artículo 25, inciso 17 del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo, el cual procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. Por tanto, cabrá interponerlo ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza, en principio, del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y, de manera muy signifi cativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, así como del derecho a la visita familiar, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena. 3. Este Tribunal, en la Sentencia 00726-2002-PHC/ TC, determinó que “(…) el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro, no es en sí un acto inconstitucional. En efecto, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotor, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias no sólo puedan, sino que deban adoptar aquellas medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos, cada vez que existan elementos razonables que adviertan sobre el eventual peligro en el que éstas se puedan encontrar”. 4. En la Sentencia 00725-2013-PHC/TC, el Tribunal consideró que el deber de la Administración Penitenciaria de informar al interno sobre el traslado se relativiza cuando este se funda en razones de seguridad, por lo que dicha información podrá ser proporcionada al interno instantes previos al traslado o comunicada a su familia o abogado cuando se haya ejecutado el traslado, sin que dicha demora en la información por motivos estrictamente de seguridad penitenciaria comporte arbitrariedad.
5. El Reglamento del Código de Ejecución Penal establece en su artículo 159, numeral 9, que procede el traslado de internos de un establecimiento penitenciario a otro: “Por razones de seguridad penitenciaria con resolución expedida por el Director General de la correspondiente Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario, que fundamente la urgencia y la necesidad de la medida”. 6. En el presente caso, a fojas 13 de autos obra la Resolución Directoral 529-2018-INPE/20, de fecha 22 de mayo de 2018, expedida por el director general de la Ofi cina Regional Centro en mérito al Ofi cio 043- 2018-INPE/20-413-D, del director del Establecimiento Penitenciario de Chanchamayo, y del Acta 058-2018-INPE/20-413- CTP (f. 16), en los que se propone el traslado por medidas de seguridad penitenciaria de veintitrés internos, entre ellos los favorecidos, a un establecimiento penitenciario de mayor seguridad. Además de los precitados documentos, se aprecia de los considerandos de la Resolución Directoral 529-2018- INPE/20, que para el traslado de penal también se consideró el Informe 001-2018-INPE/20-413- JDS, de fecha 4 de mayo de 2018 (f. 27), realizado por el jefe de seguridad del Establecimiento Penitenciario de Chanchamayo, en el que se hace mención a diversas “notas de información” y acciones de inteligencia, mediante las que se dan cuenta sobre posibles fuga de internos y diversos actos que atentarían contra la seguridad del referido penal como la planifi cación de actos de amotinamiento con toma de rehenes para una fuga masiva de internos. En dichos actos en los que estarían involucrados entre otros, los favorecidos, quienes se niegan a participar en las diferentes actividades programadas por los profesionales de tratamiento, lo que ha originado que tengan evaluaciones desfavorables. También se tomó en cuenta para el traslado la sobrepoblación en el precitado penal, el poco personal de seguridad con que cuenta y que los efectivos policiales asignados no cubren la totalidad de los torreones. 7. De otro lado, de fojas 20 a la 22 de autos, obra el documento denominado “Anexo 04 Constancia de Régimen de Vida y Etapa de Tratamiento”, de fecha 27 de abril de 2018, respecto de don Rafael Alberto Chamorro Mina, de don Jhon Rafael Ingaroca Adauto y de don Joel Alberto Cerrón Ramos, en dichos documentos se consigna que los favorecidos se encuentran en el régimen cerrado especial, etapa C; en mérito al Acta de Regresión 106-2016-INPE/20-413, de fecha 16 de junio de 2016 (f. 69), que corresponde a don Rafael Alberto Chamorro Mina mediante la que se aprueba la regresión de máxima seguridad al régimen cerrado especial, etapa C; y el Acta de Regresión 155-2016-INPE/20-413, de fecha 20 de setiembre de 2016 (f. 72), respecto de don Jhon Rafael Ingaroca Adauto y de don Joel Alberto Cerrón Ramos, mediante la que se aprueba la regresión de máxima seguridad al régimen cerrado especial, etapa C. Por consiguiente, es en mérito a las referidas actas de regresión que en los documentos denominados “Anexo 3 Ficha de Clasifi cación para la Determinación de Etapa en el Régimen Cerrado Especial”, se evalúa a don Rafael Alberto Chamorro Mina y don Jhon Rafael Ingaroca Adauto con fecha 5 de junio de 2018; y a don Joel Alberto Cerrón Ramos con fecha 6 de junio de 2018 una vez efectuado su traslado al Establecimiento Penitenciario de Yanamilla (ff. 68, 71 y 74). 8. Por consiguiente, este Tribunal advierte que existieron razones que motivaron y sustentaron el traslado de los favorecidos del Establecimiento Penitenciario de Chanchamayo al Establecimiento Penitenciario de Yanamilla; sin que el cuestionado traslado de penal haya motivado un arbitrario cambio de régimen penitenciario como alegaban los favorecidos. 9. Cabe señalar que don Rafael Alberto Chamorro Mina y don Joel Alberto Cerrón Ramos permanecen en el Establecimiento Penitenciario de Yanamilla y don Jhon Rafael Ingaroca Adauto se encuentra en el Establecimiento Penitenciario de Cochamarca, conforme con la información proporcionada por el Servicio de Información vía web del Instituto Nacional Penitenciario, de fecha 9 de setiembre de 2020 (Ubicación de Internos 276738). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE RAMOS NÚÑEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES En el presente caso, si bien me encuentro de acuerdo con el sentido del fallo, considero necesario precisar lo siguiente: 1. En el presente caso, solicita que: (i) cese el aislamiento de los favorecidos que se encuentran internados dentro de un calabozo cerrado, sin visita y sin servicios básicos y, con la amenaza de ser “lanchados” o trasladados al Establecimiento Penitenciario de Cochamarca; y (ii) se revierta la clasifi cación de los favorecidos en el régimen penitenciario cerrado especial, etapa “C” a la de régimen abierto. 2. En la sentencia se advierte que existieron razones que motivaron y sustentaron el traslado de los favorecidos del Establecimiento Penitenciario de Chanchamayo al Establecimiento Penitenciario de Yanamilla. No obstante, no se ha emitido un pronunciamiento en el extremo de la demanda sobre el presunto aislamiento en “un calabozo”; es decir, sobre los cuestionamientos en relación a las condiciones carcelarias y la razonabilidad de los supuestos actos en su contra. 3. Cabe señalar que, dichos actos también pueden ser cuestionados mediante el presente proceso, pues, como ha señalado el Tribunal Constitucional, procede contra “actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad” (Expediente N°2663-2003-HC, fundamento 6). Por tanto, corresponde emitir un pronunciamiento en relación a estos hechos. 4. De lo actuado a través de la investigación sumaria llevada a por el juez que conoció de la demanda en primer grado no ha podido ser corroborado lo afi rmado por la parte demandante en este sentido, por lo que este extremo de la demanda deberá ser también declarado infundado. SR. MIRANDA CANALES
Emito el presente voto en fecha posterior, expresando que coincido con el sentido de la ponencia presentada en autos, que declara INFUNDADA la demanda, por no haberse producido la vulneración del derecho a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en las que se cumple la pena, toda vez que el cuestionado traslado de penal no ha motivado un arbitrario cambio de régimen penitenciario. Lima, 2 de marzo de 2021 S. BLUME FORTINI W-2008048-21