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Amparo

Amparo 1057/2025

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ PropiedadPonente: GUTIÉRREZ TICSE VOTO DEL
Expediente
1057/2025
Sentencia
1057/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-09-12
Edición
4115
Demandante
Don Juan Carlos Pérez Arzola contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 1057/2025

EXP. N° 03527-2024-PA/TC

LIMA JUAN CARLOS PÉREZ ARZOLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, con la

participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia, el magistrado Ochoa Cardich emitió voto

singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Pérez Arzola contra la resolución de fecha 23 de marzo de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de mayo de 20212, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Décimo Noveno Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Municipalidad Distrital de San Miguel, a fi n de que se declare la nulidad de la Resolución 61, de fecha 2 de diciembre de 20203, que dispuso que se requiera a los demandados para que cumplan con desocupar el inmueble sub litis, bajo apercibimiento de lanzamiento, en el proceso sobre desalojo promovido contra él y otros por la Municipalidad Distrital de San Miguel4. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de propiedad. En líneas generales, alega que se ha visto afectado de manera continua por decisiones arbitrarias e informes técnicos en materia de defensa civil que carecen de toda objetividad para declarar la inhabitabilidad de diversos predios ubicados en el Jr. Cusco 809, Jr. Independencia 584, entre otros. Aduce que se pretende ejecutar un lanzamiento sobre los bienes y las personas; que, sin embargo, la Municipalidad Distrital de San Miguel no tiene legitimidad activa para ocupar el inmueble sub litis, pues no ostenta el título de propietaria. El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 11 de junio de 20215, declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que no es competencia del juez constitucional efectuar una nueva evaluación de las decisiones de fondo, al no ser el amparo una nueva instancia. A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución expedida el 23 de marzo de 2023, confi rmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. El artículo 9 del Código Procesal Constitucional establece que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. 2. Ahora bien, cabe señalar que, conforme a las reglas del proceso civil, la cuestionada resolución era pasible de ser impugnada a través del recurso de apelación; sin embargo, el demandante no ha cumplido con interponer el aludido recurso, omisión que se encuentra corroborada con la búsqueda del expediente respectivo en el Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial (CEJ). 3. Siendo ello así, queda establecido que el amparista dejó consentir la resolución judicial que ahora cuestiona, por lo que su pretensión deviene improcedente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

VOTO DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia en mayoría, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH Con el debido respeto quisiera mencionar que discrepo con el sentido y consideraciones de lo resuelto en el presente caso declarando la improcedencia de la demanda, pues considero que debiera disponerse la nulidad de la resolución judicial emitida en segunda instancia judicial y admitirse a trámite la demanda en sede judicial, con base en las consideraciones que explico seguidamente. Corresponde enfatizar que, conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos) y la primera disposición complementaria fi nal (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional. Cabe precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda; por lo que no correspondería nulifi car la resolución que este expidió, ya que en estricto no se habría incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en segunda instancia cuando ya estaba vigente la prohibición del rechazo liminar. En tal sentido, solo correspondería nulifi car la resolución de segunda instancia y que la demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales ahora vigentes. Por lo expuesto, considero que debiera resolverse el presente caso en el sentido antes mencionado. S. OCHOA CARDICH Fojas 157. Fojas 58. Fojas 39. Expediente 11047-2010-0-1801-JR-CI-19. Fojas 80. W-2434795-21

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