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Cumplimiento

Cumplimiento 1057-2017

★ Precedente vinculante⚖ Debido proceso
Expediente
1057-2017
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2018-11-14
Edición
2801
Demandado
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE
Materia
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO JUZGADO TRANSITORIO CONSTITUCIONAL DE AYACUCHO

Exp. No. 1057-2017-0-0501-JR-DC-01

MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : DIANA NAJARRO GALINDO DEMANDANTE : RICARDO RAFAEL QUISPE ARTICA DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA.

S E N T E N C I A RESOLUCIÓN No.05.- Ayacucho, veinte de agosto de dos mil dieciocho.- V I S T O S: Puesto en despacho el Exp. No. 1057-2017-0-0501-JR-DC-01 seguido por don RICARDO RAFAEL QUISPE ARTICA contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA, sobre PROCESO CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO; para los efectos de emitir sentencia. I. EXPOSICIÓN DEL CASO. 1.1. Pretensión: Aparece de la demanda de folios 6 a 8, pretende se ordene a la demandada MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA, dé cumplimiento a la RESOLUCIÓN DE GERENCIA MUNICIPAL N° 121-2017-MDSJB/GM de fecha 20 de junio de 2016, que tiene la calidad de fi rme, por ende disponga el pago inmediato de la suma de S/. 7, 623.33 Soles; por el concepto de vacaciones truncas y/o compensación vacacional. 1.2. Exposición de los hechos que sustentan la pretensión 1.2.1. Mediante RESOLUCIÓN DE GERENCIA MUNICIPAL N° 121-2017-MDSJB/GM de fecha 20 de junio de 2016, se le ha reconocido el pago de la suma de S/. 7, 623.33 Soles, por concepto de compensación vacacional, siendo cosa decidida no fue cumplida por la entidad demandada, pese a haber sido requerida formalmente.1.2.2.Ha requerido su pago a la demandada mediante Carta Notarial diligenciada el 07 de agosto de 2018; empero, por parte del demandado existe la conducta renuente y negativa para dar cumplimiento al acto administrativo. 1.2.4. Fundamenta jurídicamente su demanda y presenta los medios de prueba anexados a la demanda que sustentan su pretensión. 1.3. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA La demanda fue admitida a trámite por resolución número 01de folios 10 y 11, confi riéndose traslado a la Entidad demandada, así como al Procurador Público Municipal; ha respondido la misma a folio 18 y siguientes. 1.4. FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EFECTUADA POR EL PROCURADOR PUBLICO MUNICIPAL. Fue declarada inadmisible bajo la Resolución Nº 02 de fecha 04 de octubre del 2017. II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva PRIMERO: En principio corresponde señalar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, los cuales garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone1; así mientras que la tutela judicial supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérico que –encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder- deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio signifi ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente, dada su importancia, en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Del proceso de cumplimiento SEGUNDO: El artículo 200° numeral 6) de la Constitución Política del Estado, señala que el proceso de cumplimiento, procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley, de este modo, ante conductas omisivas, actos pasivos o de inercia de los agentes públicos, el Juez constitucional impone el cumplimiento de los deberes omitidos, ordenando que se ejecute el acto debido o el cumplimiento efi caz de un acto, siendo la fi nalidad de este proceso el acatamiento de obligaciones provenientes de normas legales o actos administrativos. En este sentido, la demanda de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad

68200 o funcionario renuente de la administración pública al que corresponda el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo, es decir, la legitimidad pasiva está referida a la persona que puede o debe ser demandada y en tal sentido la norma establece claramente que en primer término, debe ser emplazada la autoridad o funcionario que se haya mostrado desobediente al cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo. 2.1. Cesar Landa Arroyo2, sobre el concepto expresa que “La Acción de Cumplimiento es una Garantía Constitucional que presupone fundamentalmente la vigencia de dos derechos constitucionales objetivos: Primero, la constitucionalidad de los actos legislativos y Segundo, la legalidad de los actos administrativos.” Señala el Tribunal Constitucional que la acción de cumplimiento: “Es un proceso judicial de carácter constitucional que tiene como fi nalidad proteger el derecho de las personas a que las autoridades competentes cumplan lo dispuesto por las leyes o lo dispuesto por algún acto administrativo, cuando ellas se muestran renuentes a ello. Lo puede presentar el mismo afectado o cualquier otra persona en su nombre, si el Juez comprueba que efectivamente aquéllas se han producido, ordena que la autoridad demandada cumpla lo dispuesto por la ley o lo prescrito por el acto administrativo”. “Que, la acción de cumplimiento se confi gura como un proceso constitucional orientado a materializar las obligaciones derivadas de una ley o de un acto administrativo y respecto de las cuales existe renuencia por parte de cualquier autoridad o funcionario”.3 2.2. Del objeto del proceso de cumplimiento. El

proceso de cumplimiento tiene por objeto ordenar que el

funcionario o autoridad pública renuente, de cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento, según prescripción contenida en el artículo 66° del Código Procesal Constitucional. Si bien, la doctrina señalaba que el proceso de cumplimiento no era en estricto un proceso constitucional, puesto que no tendría por objeto la protección de derechos o principios constitucionales, sino la de derechos legales y de orden administrativo; el Tribunal Constitucional, en la STC Nº 168- 2005-PC/TC publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” con fecha siete de octubre del dos mil cinco, ha señalado en su fundamento décimo, que la más importante manifestación del acatamiento de una norma legal o acto administrativo lo constituye el nivel de su efi cacia; por ello deviene el proceso de cumplimiento en la vía más enérgica que tiene como fi nalidad proteger el derecho constitucional de defender la validez de las normas legales y actos administrativos. Respecto del Proceso Constitucional de cumplimiento, la inercia de la autoridad o funcionario puede ser tanto de carácter formal como material; la primera consiste en omitir la producción de un acto administrativo o una disposición reglamentaria y la segunda consiste en el no cumplimiento de una norma legal o en la ejecución fáctica de lo resuelto en un acto administrativo fi rme.- 2.3. En los Procesos Constitucionales no existe etapa probatoria, lo que no impide la presentación de medios probatorios que no requieren actuación, sin perjuicio de la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso, tal como se establece en el artículo 9º de la Ley 28237 - Código Procesal Constitucional-, ya que mediante este proceso no se dilucida la titularidad de un derecho, sino sólo se restablece su ejercicio, ello supone que quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, a lo que se suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto cuestionado4. Marco Constitucional- Precedente constitucional TERCERO: Ahora bien, lo expuesto en el considerando precedente debe ser considerado en concordancia con la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional; es decir,

el Tribunal Constitucional de conformidad con lo dispuesto

en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, ha establecido como precedente vinculante para todos los procesos de cumplimiento. Dicho Colegiado en el Expediente número 0168-2005-PC/TC (sentencia publicada en el Diario El Peruano el 13 de octubre de 2005) ha establecido y expuesto lo siguiente: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente, b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e) Ser incondicional (excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre que su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria). Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos comunes antes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante, g) permitir individualizar al benefi ciario”. 15. Estos requisitos mínimos se justifi can porque el

proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución

y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas. 16. Del mismo modo, en este tipo de procesos el funcionario o autoridad pública tiene un deber absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte. Asimismo, en ellos los derechos del demandante son prácticamente incuestionables, de modo que, comprobada la renuencia y el incumplimiento de la norma legal o el acto administrativo conforme a las pautas descritas, de ineludible cumplimiento, corresponderá amparar la demanda.” Del caso de autos CUARTO: Mediante el escrito de demanda de folios 6 a 08 el recurrente pretende que se ordene a la demandada MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA, el cumplimiento de la RESOLUCIÓN DE GERENCIA MUNICIPAL N° 121-2017-MDSJB/GM de fecha 20 de junio de 2016, que tiene la calidad de fi rme, por ende disponga el pago inmediato de la suma de S/. 7, 623.33 Soles; por el cual se le reconoce el concepto de compensación vacacional, vacaciones truncas. Procedencia de la Demanda de

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