Sala Segunda. Sentencia 1015/2025
LIMA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO MARCO ANTONIO ALEGRÍA PRADELL
En Lima, a los 22 días del mes de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
participación del magistrado Hernández Chávez, debido a la abstención del magistrado Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú en representación de su asociado Marco Antonio Alegría Pradell contra la resolución de fojas 275, de fecha 20 de diciembre de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
Doña Dannea Luciani Mendoza, presidenta de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado don Marco Antonio Alegría Pradell, con fecha 20 de abril de 2017, interpone demanda de amparo1 contra la Comandancia General del Ejército del Perú y el procurador público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales relativos al Ejército del Perú, con el objeto de que se declaren inaplicables el Memorándum 402 x-DP-2/02.02, de fecha 8 de julio de 1986, y la Carta 1368-2008/A4.a.3.a.l/TROPA/INV, de fecha 7 de abril de 2009; y que, como consecuencia de ello, se considere que pasó a la situación de retiro en acto o a consecuencia de servicio, y se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con el artículo 11 del Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita que se le abonen las promociones económicas establecidas en la Ley 24373 y el subsidio por invalidez regulado por el Decreto Legislativo 1132, así como los devengados, los intereses legales y los costos procesales. El procurador público del Ejército del Perú contesta la demanda2 alegando que de los medios probatorios ofrecidos por el actor no se acredita que este se haya invalidado en acto o a consecuencia de servicio, pues este es un requisito indispensable para acceder a la pensión de invalidez que reclama. De otro lado, se advierte que el demandante pasó a retiro siendo personal de tropa del servicio militar voluntario, por lo que no le corresponde acceder a las promociones económicas que solicita. El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 29 de diciembre de 20213, declara fundada la demanda, por considerar que la Resolución Ministerial 1880 AG/DSP-s, de fecha 30 de marzo de 1973, reconoce que el soldado de armas Marco Antonio Alegría Pradell se encuentra comprendido en los alcances del artículo 11 del Decreto Ley 19846, que autoriza el derecho de renovar cédulas de retiro del personal que se invalida en acto o a consecuencia del servicio, por lo que corresponde amparar la pretensión del recurrente La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que del expediente administrativo del actor se comprueba que pasó a retiro por invalidez contraída en acto ajeno al servicio y que por ello no tiene derecho de acceder a una pensión de invalidez conforme al artículo 11 del Decreto Ley 19846, ni tampoco tiene derecho a la promoción económica ni al subsidio por invalidez reclamados.
1. El objeto de la demanda es que se declaren inaplicables el Memorándum 402 x-DP-2/02.02, de fecha 8 de julio de 1986, y la Carta 1368-2008/A4.a.3.a.l/TROPA/INV, de fecha 7 de abril de 2009; y que, como consecuencia de ello, se considere que el demandante pasó a la situación de retiro en acto o a consecuencia de servicio, y se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con el artículo 11 del Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita que se le abonen las promociones económicas establecidas en la Ley 24373 y el subsidio por invalidez regulado por el Decreto Legislativo 1132, así como los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse con las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que solicita, pues, de ser esto así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
3. El Régimen de Pensiones Militar-Policial regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, y el Decreto Supremo 009-DE-CCFA que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, de fecha 17 de diciembre de 1987, contempla las pensiones que otorga a su personal y establece los goces a que tiene derecho el personal que se encuentra en situación de invalidez e incapacidad. 4. Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, en concordancia con los artículos 16 y 18 del Decreto Supremo 009-DECCFA se otorgará pensión de invalidez al servidor que se invalide, esto es, deviene inapto o incapaz por acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia del servicio, de tal modo que la enfermedad o sus secuelas no pueden provenir de otras causas y tendrá derecho a percibir una pensión de invalidez equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad. 5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Ley 19846, en concordancia con lo establecido en los artículos 17 y 19 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, se otorgará pensión de incapacidad al personal que se invalide o incapacite fuera del acto de servicio, esto es, la lesión, enfermedad o sus secuelas no provienen de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio y tendrá derecho a percibir una pensión por incapacidad equivalente al 50 % del íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad, correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, salvo que le corresponda una mayor pensión por años de servicios. 6. A su vez, el artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación. 7. Por su parte, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de la Superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) Dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) recomendación del Consejo de Investigación; y f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor. A su vez, el artículo 23 del citado reglamento precisa que “el informe Médico será emitido por la Junta de Sanidad respectiva y deberá contener lo siguiente: a) antecedentes recurrentes al caso; b) examen clínico, diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión, enfermedad o sus secuelas; y c) conclusiones que establecen la aptitud o inaptitud para la permanencia del servidor en situación de actividad”, y el artículo 24 que “ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad, después de tres años de producida la lesión y/o advertida la secuela”. 8. Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo 009-2016-DE que aprueba el “Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016, que en uno de sus objetivos específi cos, conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4, es “establecer los procedimientos técnico- administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley 19846, que unifi ca el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional
del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 009-DE-CCFA; y conforme al Decreto Legislativo 1133, que regula el Ordenamiento Defi nitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”. 9. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28 de marzo de 2008, ha señalado que conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial es acertado afi rmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a través de la verifi cación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Dicho artículo señala lo siguiente: Para los efectos del presente Decreto-Ley se entiende por acto del servicio, el que realizan los miembros de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales en cumplimiento de las funciones y deberes que le son propios o de órdenes de la superioridad. Asimismo, se entiende como consecuencia del servicio, todo hecho derivado de él, que no pueda ser referido a otra causa. 10. Por otro lado, el artículo 11 del Decreto Ley 19846 señala de manera expresa e inequívoca que los benefi cios que contempla resultan aplicables al “personal que en acto o consecuencia del servicio se invalida”. 11. Así, para determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias que deben ser verifi cadas, a fi n de expedir la resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro. Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una situación ordinaria es el servidor militar o policial, presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica, quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia de este. 12. En el presente caso, consta en el peritaje médico legal de fecha 20 de febrero de 20094 que en el año 1968 el demandante sufrió un golpe con un objeto contundente en el ojo derecho, lo que le ocasionó disminución de la agudeza visual por catarata traumática subluxada y desprendimiento de la retina. Por este motivo, en la actualidad el actor padece de una secuela de ceguera en el ojo derecho, la cual es total y permanente. 13. De otro lado, mediante el Memorándum 402 x-DP- 2/02.02, de fecha 8 de julio de 19865, se le comunica al recurrente que su solicitud de incremento de pensión de invalidez de conformidad con la Ley 24373 carece de amparo legal, pues los benefi cios de la citada ley únicamente corresponden a quienes pasan a retiro por haberse invalidado en acto de servicio, con ocasión o como consecuencia de servicio, y que en el caso del actor, según Resolución 343-70- GU/AG, de fecha 3 de noviembre de 1970, se determinó que el motivo de su baja era por ceguera no adquirida en acto de servicio ni como consecuencia de él. Asimismo, en la Carta 1368-2008/A4.a.3.a.l/TROPA/INV, de fecha 7 de abril de 20096, emitida por el director de Administración de Derechos de Personal del Ejército, se le comunica al demandante que no corresponde que se incremente su pensión de invalidez al 100 % de las remuneraciones que percibe un subofi cial de tercera en actividad, toda vez que la dolencia que ocasionó su situación de invalidez no fue adquirida en acto de servicio ni como consecuencia de él, sino que la adquirió cuando desertó y por tanto se le consideró como fuera de acto de servicio, por lo que le corresponde percibir el 50 % de las remuneraciones de un subofi cial de tercera. Adicionalmente, cabe indicar que. en la boleta de pago correspondiente a mayo de 20177, consta que el actor percibe una pensión de montepío, de conformidad con la Ley 12326, ascendente a S/. 762.95, con el grado pensionario de subofi cial de tercera del Ejército del Perú. 14. Sentado lo anterior, dado que la parte demandante pasó a retiro por invalidez adquirida en acto fuera de servicio y que, además, no ha acompañado documentación alguna que sustente el cumplimiento de los requisitos en los términos establecidos en el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, Reglamento del Decreto Ley 19846, para que se modifi que la condición de pase a la situación de retiro, y que, como consecuencia de ello, acceda a la pensión de invalidez prevista en el artículo 11 del Decreto Ley 19846 y a los demás benefi cios solicitados, se debe desestimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE OCHOA CARDICH Fojas 29. Fojas 64. Fojas 223. Fojas 10. Fojas 13. Fojas 14. Fojas 53. W-2434826-5