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Habeas Corpus

Habeas Corpus 01140-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Vida e integridad⚖ Libertad personal
Expediente
01140-2024
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2025-09-05
Edición
4110
Demandado
BENTURA ARENAS, JEAN FRANCO
Materia
HABEAS CORPUS

Parte resolutiva

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por ALISSA SOFIA ANGULO BALDARRAGO en contra de JEAN FRANCO BENTURA ARENAS. SEGUNDO: ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez consentida o ejecutoriada la presente. TERCERO: Disponer la exoneración de pago de costos y costas en favor de la parte demandante. CUARTO: Disponer la publicación de la presente Sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede consentida; de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa. QUINTO: NOTIFICAR la presente conforme al considerando quinto. Por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Tómese razón y hágase saber. JORGE LUIS LINARES CUADROS Juez JESUS GUSTAVO GRANDA ALPACA Especialista Artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Todo in

PROCESO DE HABEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 01140-2024-0-0401-JR-DC-02 MATERIA : HABEAS CORPUS JUEZ : LINARES CUADROS, JORGE LUIS ESPECIALISTA : GRANDA ALPACA, JESUS GUSTAVO DEMANDADO : BENTURA ARENAS, JEAN FRANCO DEMANDANTE : ANGULO BALDARRAGO, ALISSA SOFIA RESOLUCIÓN : 04-2025

Arequipa, dieciséis de enero del dos mil veinticinco.- AL ESCRITO 609-2025: Téngase presente y agréguese a los antecedentes. SUMILLA: Y si se tiene en cuenta, además, que la demandante ha aceptado que viene ejerciendo nuevamente la tenencia sobre las menores benefi ciarias; este Juzgado Constitucional ha llegado a la conclusión de declarar improcedente la demanda en todos sus extremos, por no estar vinculados el petitorio y fundamentos de hecho con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos

susceptibles de ser protegidos en un proceso de habeas corpus SENTENCIA 17-2025 Puesto a Despacho en la fecha. Dejándose constancia de los ciento noventa y cinco expedientes en ejecución remitidos a este Juzgado por disposición de la Resolución Administrativa 256-2024-P-CSJAR-PJ, del cinco de marzo del dos mil veinticuatro; así como del orden de expedientes para sentenciar; de que quien suscribe, desde el nueve de octubre hasta el seis de noviembre del dos mil veinticuatro, estuvo encargado de los dos juzgados constitucionales de Arequipa; así como de la licencia concedida el tres de enero del año en curso. I. PARTE EXPOSITIVA: 1.1 A fojas once y siguientes, obra la demanda de habeas corpus, la cual ha sido subsanada mediante escrito 9156- 2024, que corre a folios veintisiete y siguientes; la misma que mereció un juicio de admisibilidad positivo mediante el auto admisorio de folios treinta a folios treinta y tres. 1.2 A partir de folios sesenta y dos, obra el escrito de contestación de demanda presentado por la parte demandada; habiéndose corrido traslado de la misma a la contraparte mediante la resolución tres, de folios sesenta y nueve a folios setenta. II. PARTE CONSIDERATIVA: Primero.- Fundamentos de Derecho: 1.1. El proceso de habeas corpus 1.1.1. La Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. 1.2. El derecho a la libertad personal 1.2.1. La libertad personal es un derecho subjetivo que está reconocido no sólo a nivel interno, en el artículo 2, inciso 24 de la Constitución Política del Estado; sino también a nivel internacional, por ejemplo, en el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos1, y en el artículo 7, incisos 1, 2 y 3 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos2. 1.2.2. Sobre este derecho fundamental, el Tribunal Constitucional ha expuesto lo siguiente: “En cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprenden frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado. Garantiza, pues, ante cualquier restricción arbitraria de la libertad personal, según señala el artículo 9.º de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos”3. 1.3. Sobre la controversia de tenencia de menores propuesta en el proceso de habeas corpus 1.3.1. El Tribunal Constitucional al respecto, tiene resuelto: “(…) resulta necesario destacar que la dilucidación de temas relativos a la tenencia [es] prima facie competencia exclusiva de la justicia ordinaria (…) del mismo modo, no es posible acudir al habeas corpus para que −so pretexto de una indebida retención del menor− este Tribunal termine decidiendo a quién le corresponde la tenencia. Sobre la base de ello es que este Tribunal ha declarado la improcedencia de varias demandas de habeas corpus, por cuanto se advirtió que lo que subyacía era discusiones sobre la tenencia (Cfr. Exps. Nºs 862-2010-HC, fundamento 3, 400- 2010-HC, fundamento 3, entre otros)4 (énfasis nuestro). Segundo.- Consideraciones de este Juzgado Constitucional: 2.1 A fojas once y siguientes, obra la demanda interpuesta por la parte actora, la cual ha sido subsanada mediante escrito 9165-2024, que corre a folios veintisiete y siguientes; a partir de la cual se puede determinar que el petitorio contiene lo siguiente: que se ordene la restitución inmediata a su favor de la tenencia de sus menores hijas Arantxa Rafaella Bentura Angulo (de ocho años) y Aitiana Cataeya Bentura Angulo (de cinco años), por haber sido retenidas ilegalmente por su padre demandado Jean Franco Bentura Arenas, quien ha incumplido con el acuerdo de conciliación extrajudicial, ha difi cultado la comunicación con las mismas, y ha alegado estar fuera de Arequipa. Alega como presuntamente afectados los derechos a la libertad, a la integridad personal, a la convivencia familiar, y el derecho de la madre a convivir con sus hijas. 2.2 En los fundamentos de hecho de la demanda, la demandante expone, en esencia, lo siguiente: i) que el diecinueve de diciembre del dos mil veinticuatro, aproximadamente a las dieciocho horas con cuarenta minutos de la noche, ante la no respuesta de restitución de sus menores hijas por parte de su padre, se dirigió a la casa de la abuela paterna (lugar donde se lleva a cabo el régimen de visitas), pero no encontró a las mismas; se encontró con la madre del demandado Maribel Arenas Gutiérrez, quien se negó a dar detalles sobre el paradero de las menores; ii) posteriormente, recibió un mensaje de texto por parte del demandado, en el que indicaba que las menores y él se encontraban fuera de Arequipa, pero lo cierto es que dicho demandado no contaba con autorización judicial para ello; iii) que el diecisiete de diciembre del dos mil veinticuatro, la madre del demandado había recogido a las menores, a solicitud del demandado, para realizar actividades; y ella accedió de buena fe, pese a que no correspondía conforme a lo establecido sobre el régimen de visitas; iv) que el demandado ha retenido de forma ilícita y sin justifi cación alguna a las menores, violando el acuerdo conciliatorio suscrito por ambas partes; v) y que no ha iniciado la ejecución del acta de conciliación, pero que ello no imposibilita que, en este proceso constitucional, se dilucide lo concerniente a la retención ilegal de las menores. 2.3 A fojas sesenta y dos y siguientes, obra la contestación de la demanda presentada por el demandado, en donde expone, en esencia, lo siguiente: i) que, luego de que su menores hijas pasaron las fi esta de navidad con él, conforme al acuerdo de conciliación, el veinticinco de diciembre del dos mil veinticuatro le escribió a la demandante para retornarlas el día veintiséis de diciembre, sin embargo, ella respondió el día veintisiete; por lo que no es cierto que estaría incumpliendo con el acuerdo conciliatorio; ii) que, en estas vacaciones, lo que corresponde es estar una semana a cada padre con las menores, pero la demandante se niega a cumplir con lo acordado, reteniendo a su menores hijas; iii) que, en relación a lo ocurrido el diecinueve de diciembre del dos mil veinticuatro, desde la suscripción del acta de conciliación, la demandante viene incumpliendo sus obligaciones, y las menores tienen que quedarse en su domicilio para no quedar en desamparo; a pesar de que la demandante tiene la tenencia, es él el que realiza el cuidado constante de las menores; por diversos motivos la demandante indica por mensajes de texto que no puede recogerlas, y él, como padre, tiene que hacerse cargo, y así pasan semanas para recién apersonarse a su domicilio, pero siempre con policías y de forma violenta; esto último ocurrió en esta ocasión, ya que las menores continuaban a su cargo y la demandante le escribe por WhatsApp para preguntar si el día veinte de diciembre del dos mil veinticuatro las podía llevar a un evento en el Club Internacional, pero dicho día a él le correspondía ejercer el régimen de visitas; no accedió a dicho pedido, y es por eso que se fue a la playa con las menores; luego regresó a la ciudad y pasó las fi estas de navidad con ellas, lo cual fue comunicado a la demandante; pero es sorprendente que hubiese presentado una demanda con alegaciones falsas; iv) y que tiene derecho a régimen de visitas y, en ejercicio de ese derecho, estuvo a cargo de las menores desde el día diecinueve de diciembre hasta después de navidad, no habiendo realizado ningún tipo de retención en contra de dichas menores. 2.4 Este Juzgado, el diez de enero del año en curso, realizó la diligencia de verifi cación en el domicilio del demandado ubicado en avenida Huayna Cápac 612, distrito de Alto Selva Alegre. Dicha diligencia consta de dos momentos: i) en un primer momento (primer video), se deja constancia de que ninguna de las partes se hicieron presentes; sin embargo, casi al fi nal de dicho video, se presentó una señora de nombre Corina Gutiérrez de Arenas, abuela del demandado, quien indicó que las niñas vivían en el segundo piso del inmueble con su papá; ii)) en el segundo momento (segundo video), se hizo presente el demandado, quien llegó a afi rmar, entre otras cosas, que las menores no están con él, y que la demandante

no ha cumplido con el acta de conciliación extrajudicial suscrita. 2.5 Dado lo afi rmado por el demandado en el sentido de que ya había retornado a las menores a la demandante; este Juzgado Constitucional, previo a resolver, efectuó una llamada telefónica al celular 926649890 de la parte demandante (conforme a la constancia de fecha dieciséis de enero del año en curso, que se acompaña a la presente); y dicha demandante confi rmó que las menores ya están bajo su custodia y tenencia desde el día veintinueve de diciembre del dos mil veinticuatro, y que no tuvo la oportunidad de comunicar ello al Juzgado. 2.6 De todo lo expuesto hasta el momento, este Juzgado Constitucional ha llegado a la conclusión de declarar improcedente la demanda, por no estar vinculados los hechos y el petitorio con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos susceptibles de ser protegidos en un proceso de habeas corpus. 2.7 Así, se debe hacer ver que el trasfondo del presente asunto es un confl icto familiar que envuelve a la demandante y al demandado sobre cómo se debe ejecutar el acta de conciliación suscrita por ellos el trece de agosto del dos mil veinticuatro, que corre a folios siete y siguientes. En dicha acta de conciliación, aparece que, si bien la demandante es la que tiene la tenencia de las menores benefi ciarias por el plazo de un año, contado desde la suscripción de dicha acta, el demandado tiene un régimen de visitas abierto a su favor. De modo que este solo hecho demuestra que no hubo de parte demandado ninguna sustracción ni ninguna retención, ilegítimas, de las menores, puesto que si dicho demandado, en algún momento, estuvo con las menores benefi ciarias, fue en ejercicio de su derecho al régimen de visitas. 2.8 Cabe indicar que el solo hecho de que el demandado tenga a su favor reconocido un régimen de visitas en relación a las menores benefi ciarias, hace perder a este asunto connotación constitucional; visto que, como se ha dicho, el problema que envuelve a las partes tiene que ver sobre cómo debería ejecutarse el acta de conciliación a la que se ha hecho referencia. 2.9 Si es que revisamos el chat acompañado por la propia parte demandante, de folios diecinueve, en donde ella le indica al demandado que pasará a recoger a las menores; podemos advertir, a partir de ello, que ella consintió, a un inicio, permitir que el demandado ejerza el régimen de visitas a favor de dichas menores. Y, si bien en el chat de folios veinte aparece que el demandado le respondió que no estaba en Arequipa y que se había ido con las menores a otro lado; ello no necesariamente debería considerarse como un incumplimiento del régimen de visitas que el demandado tiene derecho a ejercer en relación a las menores; visto que, en su calidad de padre, como se desprende de las partidas de nacimiento de folios cuatro y cinco, puede ejercer su régimen de visitas conforme lo crea por conveniente, siempre y cuando no lesione los derechos de las menores, lo que no se ha constatado que se haya producido en este caso; dejando en todo caso el derecho de las partes a que diluciden este punto ante la jurisdicción ordinaria competente. 2.10 Debe acotarse que, si la demandante considera que el acta de conciliación suscrita con el demandado no se viene ejecutando en sus propios términos, tiene derecho a incoar un proceso, ante un juzgado ordinario competente, con el fi n de lograr la ejecución de dicha acta en sus propios términos. Pero lo que no se puede lograr es que este Juzgado Constitucional, subrogando a los juzgados de familia, termine por defi nir cómo debería ejecutarse la tenencia reconocida a favor de dicha demandante y el régimen de visitas reconocido a favor del demandado. 2.11 Como ya se ha mencionado en reiterada jurisprudencia, los temas de tenencia, custodia y régimen de visitas son asuntos que no le compete dilucidar a esta judicatura, sino al juez de familia correspondiente; quedando a salvo, en todo caso, la posibilidad de la parte demandante de hacer valer cualesquiera de dichas pretensiones en la vía ordinaria prevista para ello; por lo tanto estas cuestiones no tienen incidencia en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, ni en el del derecho a la libertad de tránsito, ni en el de cualquier otro derecho conexo; debiendo declararse la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7.1 de la normativa adjetiva constitucional. 2.12 Al no haberse constatado la privación de la libertad personal, ni de la libertad locomotora de las menores; se debe exponer que el presente caso escapa de ser terminado de discutir ante la Judicatura Constitucional; debiendo los sujetos procesales terminar de resolver todas las aristas relativas al presente asunto ante la jurisdicción ordinaria. 2.13 Y si se tiene en cuenta, además, que la demandante ha aceptado que viene ejerciendo nuevamente la tenencia sobre las menores benefi ciarias; este Juzgado Constitucional ha llegado a la conclusión de declarar improcedente la demanda en todos sus extremos, por no estar vinculados el petitorio y fundamentos de hecho con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos susceptibles de ser protegidos en un proceso de habeas corpus. Tercero.- De las costas y costos 3.1. Estando a que no se ha alegado ni probado que la parte demandante ha incurrido en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. Cuarto.- Publicación de la sentencia 4.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que “las sentencias fi nales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión”. 4.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Quinto.- Notifi cación a los sujetos procesales 5.1. De conformidad con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente resolución debe notifi carse vía casilla electrónica a los sujetos procesales; sin perjuicio de lo cual, deberá notifi carse, además, de ser el caso, conforme a lo que se desprenda del expediente. Razones por las cuales, este Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa; RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por ALISSA SOFIA ANGULO BALDARRAGO en contra de JEAN FRANCO BENTURA ARENAS. SEGUNDO: ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez consentida o ejecutoriada la presente. TERCERO: Disponer la exoneración de pago de costos y costas en favor de la parte demandante. CUARTO: Disponer la publicación de la presente Sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede consentida; de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa. QUINTO: NOTIFICAR la presente conforme al considerando quinto. Por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Tómese razón y hágase saber. JORGE LUIS LINARES CUADROS Juez JESUS GUSTAVO GRANDA ALPACA Especialista Artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”. Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. STC Exp. 1091-2002-HC/TC, f.j. 2. STC Exp. 02892-2010-PHC/TC, f.j. 3. W-2433709-1

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