Sala Segunda. Sentencia 1011/2025
SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)
En Lima, a los 12 días del mes de junio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fojas 221, de fecha 2 de mayo de 2024, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
Mediante escrito presentado el 24 de mayo de 20211, la ONP promovió el presente amparo contra los jueces de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, así como contra don Moisés Teodoro Huamán Sánchez, a fi n de que se declare la nulidad de la Resolución 7, de fecha 23 de abril de 20212, que revocó la sentencia de fecha 29 de octubre de 20193 y, reformándola, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Moisés Teodoro Huamán Sánchez, por lo que le ordenó otorgar la bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), más devengados e intereses legales. Alega la violación de su derecho fundamental al debido proceso, en sus manifestaciones de no ser desviada de la jurisdicción predeterminada y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como el derecho a la igualdad. En términos generales, sostiene que los jueces emplazados no motivaron sufi cientemente por qué se otorgó la bonifi cación del FONAHPU a la solicitante y que no expresaron las razones o justifi caciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617 en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Además, omitieron precisar por qué no se tuvo en consideración lo señalado por la Corte Suprema en la Casación 7466-2017 La Libertad, Casación 13861-2017 La Libertad y la Casación 1032-2015 Lima. Del mismo modo, refi ere que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes 02808-2003-AA y 00314-2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonifi cación del FONAHPU. Finalmente, discrepa de la forma en la que han sido interpretados y aplicados los fundamentos jurídicos 6.1 y 6.2 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Acumulado 005-2002- AI/TC, 006-2002-AI/TC, 008-2002-AI/TC. Por Resolución 1, de fecha 26 de mayo de 20214, confi rmada por Resolución 8, de fecha 6 de septiembre de 20225, se declaró improcedente la demanda. Tal decisión fue anulada por el Tribunal Constitucional mediante auto de fecha 14 de abril de 20236, en el que también se ordenó la admisión a trámite de la demanda, mandato que fue cumplido por el Segundo Juzgado Civil de Chimbote mediante Resolución 11, de fecha 30 de mayo de 20237. Por escrito de fecha 5 de julio de 20238, el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente porque, a su entender, lo que cuestiona la recurrente es el criterio jurisdiccional adoptado por los jueces demandados, por lo que no se advierte afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional. La audiencia única se llevó a cabo el 20 de noviembre de 20239 y se dejó constancia de que ninguna de las partes se apersonó a dicha diligencia. Mediante Resolución 14, de fecha 19 de diciembre de 202310, el Juzgado Constitucional Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa11 declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, las resoluciones materia de cuestionamiento se encuentran debidamente justifi cadas y lo que busca la demandante es cuestionar la interpretación y lo resuelto en el proceso de amparo subyacente. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 19, de fecha 2 de mayo de 202412, confi rmó la apelada, esencialmente por considerar que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
§1. Delimitación del petitorio 1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución 7, de fecha 23 de abril de 2021, que revocó
la sentencia apelada de fecha 29 de octubre de 2019, que declaró infundada la demanda y, reformándola, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Moisés Teodoro Huamán Sánchez, por lo que le ordenó otorgar la bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), más devengados e intereses legales. Alega la violación de su derecho fundamental al debido proceso, en sus manifestaciones de no ser desviada de la jurisdicción predeterminada y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como el derecho a la igualdad. §2. Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 2. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso13, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho (artículo 9). 3. Tal como ha expuesto este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el derecho fundamental al debido proceso y, concretamente, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, no es un derecho que reduzca su ámbito de protección al espacio de las decisiones jurisdiccionales, sino que se extiende a toda situación en la que un acto de poder tenga competencia para adoptar decisiones sobre la esfera subjetiva de la persona humana, específi camente, sobre sus derechos14, siguiendo diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el caso del Tribunal Constitucional vs. Perú15, caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá16; caso Ivcher Bronstein vs. Perú17. De ahí que el deber de motivar debidamente las resoluciones, además de otros ámbitos, rija también en el marco de los procedimientos administrativos.18. §3. Análisis del caso concreto 4. En primer lugar, este Tribunal Constitucional recuerda que en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/ TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifi esta» y que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos». 5. En el presente caso, la ONP alega que la resolución judicial que cuestiona no ha expresado sufi cientemente las razones por las cuales se considera que el requisito de inscripción en los plazos previstos para gozar de la bonifi cación del FONAHPU no sería exigible. Sobre el particular y a consideración de este Tribunal, la resolución cuestionada sí se encuentra debidamente motivada y ha respetado las exigencias propias de una motivación sufi ciente, en observancia de los principios de coherencia y no contradicción; es decir, que cumple con justifi car debidamente su decisión. 6. Debe recordarse que al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos. Esto es así más allá de que la que la entidad accionante se encuentre en desacuerdo con la argumentación contenida en la sentencia reclamada. 7. Consecuentemente, dado que los jueces emplazados han cumplido con su deber de explicar las razones que sustentan su decisión, las resoluciones judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin lesionar ninguno de los derechos fundamentales que se invoca, razón por la cual corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante expresar los siguientes fundamentos: El caso y la decisión del Tribunal Constitucional 1. El recurrente, Ofi cina de Normalización Previsional, solicita se declare nula la Resolución 7, de fecha 23 de abril de 2021, que revocó la sentencia apelada de fecha 29 de octubre de 2019, que declaró infundada la demanda y, reformándola, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Moisés Teodoro Huamán Sánchez, por lo que le ordenó otorgar la bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), más devengados e intereses legales. 2. Alega la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus manifestaciones de no ser desviada de la jurisdicción predeterminada y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como el derecho a la igualdad. 3. El Tribunal Constitucional ha emitido sentencia declarando infundada la demanda, al considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados. La actuación de las personas jurídicas del Estado en los procesos de amparo 4. La Constitución Política del Perú ha señalado en su artículo 1 que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fi n supremo de la sociedad y del Estado.”, asimismo en su artículo 2 expresa que toda persona tiene dichos derechos. 5. Ahora bien, en cuanto al término “persona”, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 1 ha establecido que; (…) persona es todo ser humano. 6. Es así que se advierte que las personas jurídicas no poseen derechos fundamentales, salvo excepcionalmente en tanto y en cuanto haya una afectación en la praxis de manera indirecta. 7. Por lo que, debe considerarse que las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales; sin embargo, ello no signifi ca que dicha titularidad pueda predicarse de manera general respecto a todos los derechos, ya que ello estará condicionado a que así lo permita la naturaleza del bien protegido por el derecho en cuestión (19). 8. En materia procesal constitucional, las personas jurídicas de derecho público accionan en resguardo de intereses difusos o colectivos, y en situaciones en las cuales deban resguardar los derechos fundamentales y la primacía de la Constitución. 9. En ese sentido, la recurrente como persona jurídica de derecho público, cuestiona la resolución que revocó la sentencia que declaró infundada la demanda y, reformándola, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra, por lo que se ordenó otorgar la bonifi cación del FONAHPU a Moisés Teodoro Huamán Sánchez. Este cuestionamiento constituye un uso abusivo del amparo y no cumple con la fi nalidad de los procesos constitucionales. 10. En efecto, el accionante -pese a haber perdido en las instancias judiciales ordinarias-, pretende en el amparo incumplir con su deber de otorgar la bonifi cación del FONAHPU a don Moisés Teodoro Huamán Sánchez. 11. Como se puede advertir, se trata de un acto procesal temerario, que llama la atención, incluso contraviniendo el inciso 2) artículo 139, de la Norma Fundamental, “ninguna autoridad puede (…) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (…) ni modifi car
sentencias (…)”. Lo que genera a mi juicio, un acto insostenible en una democracia constitucional que debe siempre tutelar los derechos, y la promoción de los postulados de la Constitución. 12. Por estos considerandos, soy de la opinión que incluso hubiera correspondido imponer la multa de una unidad de referencia procesal (1 URP) a la Ofi cina de Normalización Previsional. S. GUTIÉRREZ TICSE Fojas 26. Fojas 16. Fojas 11 vuelta. Fojas 61. Fojas 115. Fojas 142. Fojas 154. Fojas 167. Fojas 182. Fojas 184. Mediante Resolución Administrativa 000200-2023-CE-PJ, se dispuso que los cinco Juzgado Civiles Permanentes de la provincia del Santa retribuyan al Juzgado Constitucional de la misma provincia toda la carga pendiente de procesos de la especialidad constitucional. Fojas 221. Artículo 139, inciso 3, de la norma fundamental. Sentencia emitida en el Expediente 02050-2002-PA/TC, fundamento 12. Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 69. Sentencia de 2 de febrero de 2001, párr. 124-127. Sentencia de 6 de febrero de 2001, párrs. 105. Sentencias emitidas en los Expedientes 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5-8; 05514-2005-PA/TC, fundamento 5; 00744-2011-PA/TC, fundamento 4; entre otras. STC 00605-2008-PA fj. 4 W-2431421-6
00605-2008-PA · 02050-2002-PA/TC