EXPEDIENTE N° 8716-2023 LIMA Lima, dos de junio de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número ocho mil setecientos dieciséis – dos mil veintitrés - Lima, con el expediente judicial digital – no EJE y cuadernillo de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por la parte demandante El pidia Trujillo Muñoz, mediante escrito presentado con fecha 06 de diciembre de 2022, co ntra la resolución N° 052 de fecha 22 de noviembre de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo. ANTECEDENTES: 1. Demanda de amparo Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 20223, Elpidia Trujillo Muñoz, Eberlein Ascencio Rivera Trujillo y Eduardo Crispin Rivera Trujillo, sucesores procesales de Asencio Gregorio Rivera Zuloaga, interpusieron demanda de amparo contra la resolución judicial fi rme contenida en la Casación N° 24954-2017-LIMA de fecha 20 de abril de 2021, que declaró infundado su recurso de casación. La parte demandante alega, en síntesis, que el citado pronunciamiento vulneraría su derecho constitucional a la seguridad social (a la pensión) y el principio de irretroactividad, señalando que lo resuelto en dicha casación se encuentra absolutamente errado, debido a que en el presente proceso no se tiene identidad de pretensiones, ya que esta causa tiene como pretensión que la demandada ONP expida nueva resolución administrativa otorgándole pensión de jubilación a la causante en aplicación del Decreto Ley N° 19990, mas no en aplicación del Decreto Ley N° 19990 después de sus modifi catorias por el Decreto Ley N° 25967, y de la Ley N° 26504, toda vez que el causante presentó su solicitud de pensión de jubilación a la ONP el 20 de julio de 1992, antes de que entren en vigencia dichas modifi catorias al Decreto Ley N° 19990. 2. Resolución de improcedencia La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante resolución N° 05 de fecha 22 de noviembre de 2022, declaró improcedente la demanda de amparo, por cuanto, dicha demanda deviene en extemporánea al haber vencido el plazo para interponerla exigido en el artículo 7 numeral 7 del nuevo Código Procesal Constitucional. Señala, que la demanda de amparo fue interpuesta fuera del plazo de 30 días hábiles a que se refi ere el artículo 45 del nuevo Código Procesal Constitucional, ya que verifi ca que dicha demanda fue ingresada el día 28 de febrero de 2022, cuando la resolución cuestionada en amparo fue notifi cada, sentencia de casación, el día 04 de octubre de 2021; por lo que hace ver que la presentación de la demanda de amparo de autos estaba fuera del plazo exigido para su presentación. En consecuencia, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la excepción formulada por la ONP, así como del pronunciamiento de fondo. 3. Recurso de apelación Elpidia Trujillo Muñoz, interpone recurso de apelación contra la resolución que declaró improcedente la demanda de amparo, señalando como agravios: - No ha advertido lo resuelto por el Tribunal Constitucional Caso Anicama Hernández (Expediente N° 1417-2005- AA/TC de fecha 08 de julio de 2005) quien en reiterada y uniforme jurisprudencia ha establecido que cuando se trata de derechos pensionarios, no existe plazos prescriptorios ni de caducidad que puedan alegarse, debiendo los jueces atender dichos casos, por cuanto se considera que la vulneración del derecho pensionario es continuo y se afecta mes a mes, por lo que, evidentemente mal puede alegar la demandada la prescripción de su derecho constitucional a la seguridad social en cuanto a percibir pensión de conformidad con los reintegros a su remuneración total permanente de conformidad con el Decreto de Urgencia N° 037-94. - El Juez se encuentra en la obligación de considerar el inicio del cómputo de los plazos de caducidad previstos en el artículo 17° de la Ley N° 27584, a partir del mes inmediatamente anterior a aquel en que es presentada la demanda, lo que equivale a decir, que, en ningún caso,
podrá declararse la improcedencia de tales demandas por el supuesto cumplimiento del plazo de caducidad. II. CONSIDERANDO: PRIMERO. Sobre el proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 1.1 Es necesario recordar que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 1° del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, publicado el 23 de julio de 2021, los procesos constitucionales tienen por fi nalidad “(…) proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”; mientras que, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del mismo cuerpo legal, “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Por otro lado, el artículo 7 del mismo código señala las causales de improcedencia de la demanda de amparo, en la cual indica que no proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus.” Dicho plazo, conforme al artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, precisa: “El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento. Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme”. 1.2 Asimismo, la naturaleza excepcional del denominado amparo contra resolución judicial nos informa que, no es posible que esta garantía constitucional sea usada indiscriminadamente por las partes como la primera vía de acción para encontrar tutela ante la vulneración de alguno de sus derechos constitucionales, ocurridos durante la tramitación del proceso, pues ello implicaría el desconocimiento de los instrumentos propios de cada vía procedimental para componer los desaciertos que pudieran ocurrir a su interior. 1.3 En ese sentido, al existir dentro de cada proceso instrumentos diseñados para componer las posibles defi ciencias ocurridas en él, el amparo únicamente procederá en los casos que el demandante haya agotado previamente los medios existentes al interior del proceso ordinario para revertir lo resuelto en el acto jurisdiccional que califi ca como vulneratorio, sin obtener un resultado satisfactorio de ello; y, que para el caso del amparo contra resoluciones judiciales debe ocurrir en el plazo determinado previamente en la ley, en sentido contrario, será improcedente cuando se acuda al amparo fuera del plazo preestablecido para ello, en virtud a lo dispuesto por el artículo 7 inciso 7) y artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional. SEGUNDO: Análisis del caso concreto Absolviendo los agravios formulados en el recurso de apelación En el caso de autos, se advierte que se declara improcedente la demanda de amparo básicamente, porque el recurrente afectado basó su denuncia en supuestos vicios constitucionales a su derecho a la seguridad social y el principio de irretroactividad acaecidos en resoluciones judiciales cuestionadas, sin embargo, no presentó la demanda constitucional de amparo en el plazo establecido para su presentación. 2.1. De los agravios denunciados por la recurrente contenidos en numeral 3 del punto I de la presente resolución, y conforme a lo advertido por la Sala Superior en la decisión impugnada, esta Sala Suprema verifi ca de autos que la resolución fi rme cuestionada en amparo, esto es, la Casación N° 24954-2017-LIMA de fecha 20 de abril de 2021, fue notifi cada electrónicamente a la parte demandante el 04 de octubre de 2021, según el cargo de notifi cación (obrante en la página 11 del expediente judicial digital); asimismo, que la demanda de amparo, conforme al reporte de Consulta de Expedientes Judiciales – CEJ (obrante en la página 118 del expediente judicial digital) fue presentada con fecha 28 de febrero de 2022, lo que implica la extemporaneidad en la presentación de la demanda, al no ajustarse a las exigencias establecidas en el artículo 7 inciso 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez, que había transcurrido en exceso el plazo de 30 días hábiles previsto en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional para la presentación oportuna de la demanda de autos. 2.2. Dicha situación no varía, por el hecho que, se haya admitido la presente demanda de amparo, esto es, no se ha convalidado, pues los órganos jurisdiccionales se encuentran facultados a pronunciarse excepcionalmente sobre la validez de la relación jurídico procesal como lo dispone el artículo 121 del Código Procesal Civil in fi ne. 2.3. En ese sentido, queda claro entonces que, la tutela judicial efectiva, manifestada en el derecho de acceso a la justicia, implica la garantía de que los ciudadanos puedan acceder a los órganos jurisdiccionales para que resuelvan una situación jurídica; lo cual, no sugiere la obligación de los jueces de admitir a trámite todas las demandas que puedan presentar los usuarios del servicio; pues dicha facultad está sujeta a la evaluación de los requisitos establecidos por la ley, para su admisibilidad o procedencia. 2.4. Aunado a ello, debe señalarse que, las alegaciones en la apelación de la recurrente relacionados a la aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional no están dirigidas a cuestionar las principales conclusiones arribadas en la recurrida, sino a temas de caducidad de derechos (pensionarios) que no tienen que ver con el plazo prescriptorio previsto para interponer demandas constitucionales de amparo; más aún si, en la recurrida se ha señalado que la demanda de amparo deviene extemporánea, lo cual resulta correcto como se ha indicado anteriormente, en consecuencia, se trata de un pronunciamiento de forma que impide el pronunciamiento respecto a las demás alegaciones de la demanda que se relacionan con el fondo del amparo, como son las sugeridas por la recurrente, al invocar la sentencia del tribunal constitucional que refi ere. Por lo cual, corresponde desestimar los referidos agravios formulados por la parte demandante. 2.5. Siendo ello así, en mérito al artículo 7 numeral 7 y artículo 45 del nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde en el caso en concreto confirmar la sentencia venida en grado y declarar la improcedencia de la demanda. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la resolución N° 05 de fecha 22 de noviembre de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo; en los seguidos por la sucesión de Asencio Gregorio Rivera Zuloaga contra el procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Placencia Rubiños. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Obrante a páginas 163 del expediente judicial digital – no EJE Obrante a páginas 124 del expediente judicial digital – no EJE Obrante a páginas 66 del expediente judicial digital – no EJE W-2427775-22