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Habeas Corpus

Habeas Corpus 02778-2018-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Libertad personalPonente: BLUME FORTINI FUNDAMENTO DECita 5 fallos
Expediente
02778-2018-PHC/TC
Sentencia
518/2021
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
HUÁNUCO
Publicación
2021-10-13
Edición
3233
Demandante
Don Hernán Gorin Cajusol Chepe abogado de doña

Parte resolutiva

declarar IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 02778-2018-PHC/TC. Asimismo, los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa- Saldaña Barrera formularon fundamentos de voto. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Pleno. Sentencia 518/2021

EXP. N.° 02778-2018-PHC/TC

HUÁNUCO TRINITARIA ORDOÑEZ TRUJILLO

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 8 de abril de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia que resuelve declarar IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 02778-2018-PHC/TC. Asimismo, los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa- Saldaña Barrera formularon fundamentos de voto.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de abril de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los fundamentos de

voto de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña

Barrera.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Gorin Cajusol Chepe abogado de doña Trinitaria Ordóñez Trujillo contra la resolución de fojas 238, de fecha 18 de diciembre de 2017, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de mayo de 2018, doña Trinitaria Ordóñez Trujillo interpone demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirige contra los señores jueces Florencio Rivera Cervantes, Francisco Calderón Lorenzo y Vilma Felícita Flores León integrantes de la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y contra los señores jueces supremos César San Martín Castro, Víctor Roberto Prado Saldarriaga, Elvia Barrios Alvarado, Hugo Príncipe Trujillo y José Neyra Flores integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Se solicita que se declaren nulas: (i) la Resolución 25, de fecha 17 de setiembre de 2013 (f. 560), que concedió el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la Sentencia 2013, Resolución 023, de fecha 23 de junio de 2013 (f. 472), que condenó a la recurrente como autora del delito de tráfi co ilícito de drogas (promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas) mediante actos de tráfi co- comercialización; y (ii) la resolución suprema de fecha 5 de mayo de 2016 (f. 595), que declaró haber nulidad en la precitada sentencia, en el extremo de la pena impuesta; y reformándola le impusieron seis años de pena privativa efectiva (Expediente 00621-2012-0-1201-JR-PE-03/R.N.792-2014/Huánuco). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva. Sostiene que durante la audiencia de lectura de sentencia condenatoria de fecha 26 de junio de 2013, por la cual se le impuso cuatro años de pena privativa efectiva suspendida en su ejecución por el plazo de tres años bajo el cumplimiento de reglas de conducta, se le corrió traslado de la citada resolución al representante del Ministerio Público quien señaló que se reservaba su derecho a impugnarla; e interpuso recurso de nulidad el 1 de julio de 2013, lo cual estuvo arreglado a ley; que los días 27 y 28 de junio de 2013 fueron declarados feriados no laborables; sin embargo, de forma irregular la fi scalía fundamentó el citado recurso el 23 de julio de 2013; es decir, fuera del plazo de ley previsto en el inciso 5 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, luego de lo cual se emitió la Resolución 25, por la cual se concedió el recurso de nulidad y se dispuso la elevación de los actuados ante la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, la cual a su vez expidió la resolución suprema de fecha 5 de mayo de 2016, por la cual se incrementó la pena impuesta y se ordenó su recaptura. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial a fojas 123, solicita que la demanda sea desestimada porque los cuestionamientos dirigidos contra la Resolución 25, de fecha 17 de setiembre de 2013, constituyen alegatos infraconstitucionales, pues la referida resolución no incide en los derechos a la libertad personal de la actora ni en el debido proceso; y que la resolución suprema de fecha 5 de mayo de 2016, por la cual se le aumentó el quantum de la pena, se encuentra debidamente motivada porque se consideró que antes había sido condenada a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfi co ilícito de drogas, por lo que resultaba inaceptable la imposición de una pena suspendida y la reformó al tope mínimo; y que pretende se reexamine todo lo actuado en el proceso penal por no estar conforme con la decisión jurisdiccional desfavorable a sus intereses, lo cual no le corresponde efectuar a la judicatura constitucional. El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio-Sede Anexo de Huánuco, con fecha 9 de octubre de 2017 (f. 154), declaró la improcedente de la demanda al considerar que la recurrente pretende que se reexamine todo lo actuado en el proceso penal por no estar conforme con la decisión jurisdiccional desfavorable a sus intereses; que los procesos constitucionales contra resoluciones judiciales no tienen por objeto revisar cómo se resuelvan los asuntos que son de competencia de la judicatura ordinaria, por lo que la estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos que están fuera de la competencia de la judicatura constitucional. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confi rmó la sentencia apelada tras considerar que el representante del Ministerio Público fundamentó el recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria dentro del plazo de ley; y la resolución suprema de fecha 5 de mayo de 2016, mediante la cual se expresaron los criterios pertinentes para el aumento del quantum de la pena contra la recurrente.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Resolución 25, de fecha 17 de setiembre de 2013, que concedió el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la Sentencia 2013, Resolución 023, de fecha 23 de junio de 2013, que condenó a doña Trinitaria Ordóñez Trujillo como autora del delito de tráfi co ilícito de drogas (promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas) mediante actos de tráfi co-comercialización; y (ii) la resolución suprema de fecha 5 de mayo de 2016, que declaró haber nulidad en la precitada sentencia, en el extremo de la pena impuesta; y reformándola le impusieron seis años de pena privativa efectiva (Expediente 00621-2012-0-1201-JR-PE-03/R.N. 792-2014/Huánuco). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva. 2. En un extremo de la demanda se cuestiona la Resolución 25, de fecha 17 de setiembre de 2013, que concedió el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la Sentencia 2013, Resolución 023, de fecha 23 de junio de 2013. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, pero también ha destacado que ello requiere que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad individual y derechos conexos, exigencia que no se cumple en el presente caso, por lo que la demanda, en este extremo, debe ser rechazada conforme a lo previsto en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional. 3. El debido proceso es derecho fundamental reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de nuestra carta constitucional, su reconocimiento implica que toda persona que se encuentre inmersa dentro de un proceso o procedimiento, cuente con las garantías mínimas, exigibles en cualquier instancia, necesarias para asegurar que la resolución del confl icto sea justa; entre estas garantías encontramos a los principios de limitación y la interdicción de la reformatio in peius. 4. Respecto al primero de los mencionados, se debe precisar que es “aplicable a toda la actividad recursiva, le impone al superior o Tribunal de alzada la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través de un medio impugnatorio, es decir el superior que resuelve la alzada no podría ir más allá de lo impugnado por cualquiera de las partes. De lo que se colige que en toda impugnación el órgano revisor solo puede actuar bajo el principio de limitación (tantum apelatum quantum devolutum)” (Expediente 05975 -2008-PHC/TC). 5. Asimismo, respecto al principio de interdicción de la reformatio in peius, este Tribunal ha señalado que el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso en segunda instancia no puede empeorar la situación del recurrente en caso que solo este hubiese recurrido la resolución emitida en primera instancia. Así, el ius puniendi del Estado, cuyo poder se expresa en la actuación de la instancia decisoria, no podrá modificar la condena sancionando por un delito que conlleve una pena más grave que la impuesta en anterior instancia (Expediente 1553-2003-HC/TC). 6. En el caso de autos, conforme se aprecia de fojas 502, el fi scal adjunto superior de la Primera Fiscalía Superior Penal de Huánuco interpuso recurso de nulidad contra la Sentencia 2013, Resolución 023, de fecha 23 de junio de 2013, mediante la cual se cuestionó la pena impuesta a la recurrente por la primera instancia, por lo que la Sala suprema demandada estaba facultada para incrementar el quantum de la pena; debiendo precisarse que

el Recurso de Nulidad fue fundamentado dentro del plazo de diez días de haber sido presentado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la vulneración del derecho a la libertad individual, conforme a lo señalado en el fundamento 2 supra. 2. Declarar INFUNDADA respecto a la vulneración del principio de interdicción de la reformatio in peius. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ En el presente caso, coincido con el sentido de la sentencia que declare improcedente e infundada la demanda. No obstante, teniendo en cuenta que el principal argumento que sustenta la demanda es que la Resolución 25 concedió al Fiscal el recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria, cuando lo que correspondía era declarar improcedente dicho medio impugnatorio, pues se presentaron los fundamentos pasados los diez días que la ley confi ere para el efecto; se señala, además, que tal vicio permitió la revisión de la sentencia, que ya había adquirido fi rmeza, generando que se le impusiera una pena mayor, afectando su derecho a la libertad. Al respecto, debo señalar, sin perjuicio de lo expresado en la sentencia, que a la fecha de interposición del referido medio impugnatorio, uno de los criterios que tenía la judicatura ordinaria era que los 10 días para fundamentar el recurso de nulidad debía computarse desde la notifi cación con el requerimiento del juez, criterio que fue asumido en el caso de autos, no existiendo afectación del derecho a la motivación. S. LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA 1. Si bien coincido con mis colegas en lo resuelto en el presente caso, al declararse improcedente e infundada la demanda, considero necesario realizar algunas precisiones en relación con lo señalado en la ponencia, que se refi ere a los alcances del derecho a la libertad personal, derecho protegido por el proceso de hábeas corpus. 2. Lo primero que habría que señalar en este punto es que es que el hábeas corpus surge precisamente como un mecanismo de protección de la libertad personal o física. En efecto, ya desde la Carta Magna inglesa (1215), e incluso desde sus antecedentes (vinculados con el interdicto De homine libero exhibendo), el hábeas corpus tiene como fi nalidad la tutela de la libertad física; es decir, se constituye como un mecanismo de tutela urgente frente a detenciones arbitrarias. 3. Si bien en nuestra historia el hábeas corpus ha tenido un alcance diverso, conviene tener en cuenta que, en lo que concierne a nuestra actual Constitución, se establece expresamente en el inciso 1 del artículo 200, que “Son garantías constitucionales: (…) La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. Asimismo, tenemos que en el literal a, inciso 24 del artículo 2 también de la Constitución se establece que “Toda persona tiene derecho: (…) A la libertad y a la seguridad personales (…)” para hacer referencia luego a diversas formas de constreñimiento de la libertad. 4. Al respecto, vemos que la Constitución usa dos términos diferentes en torno a un mismo tema: “libertad personal” y “libertad individual”. Por mi parte, en muchas ocasiones he explicitado las diferencias existentes entre las nociones de libertad personal, que alude a la libertad física, y la libertad individual, que hace referencia a la libertad o la autodeterminación en un sentido amplio. Sin embargo, esta distinción conceptual no necesariamente ha sido la que ha tenido en cuenta el constituyente (el cual, como ya se ha dicho también en anteriores oportunidades, en mérito a que sus defi niciones están inspiradas en consideraciones políticas, no siempre se pronuncia con la sufi ciente rigurosidad técnico-jurídica, siendo una obligación del Tribunal emplear adecuadamente las categorías correspondientes). Siendo así, es preciso esclarecer cuál o cuáles ámbitos de libertad son los fi nalmente protegidos a través del proceso de hábeas corpus. 5. Lo expuesto es especialmente relevante, pues el constituyente no puede darle dos sentidos distintos a un mismo concepto. Aquí, si se entiende el tema sin efectuar mayores precisiones, puede llegarse a una situación en la cual, en base a una referencia a “libertad individual”, podemos terminar introduciendo materias a ser vistas por hábeas corpus que en puridad deberían canalizarse por amparo. Ello podría sobrecargar la demanda del uso del hábeas corpus, proceso con una estructura de mínima complejidad, precisamente para canalizar la tutela urgentísima (si cabe el término) de ciertas pretensiones. 6. Lamentablemente, hasta hoy la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tampoco ha sido clara al respecto. Y es que en diversas ocasiones ha partido de un concepto estricto de libertad personal (usando a veces inclusive el nombre de libertad individual) como objeto protegido por el hábeas corpus, al establecer que a través este proceso se protege básicamente a la libertad e integridad físicas, así como sus expresiones materialmente conexas. Asume así, a mi parecer, el criterio que se encuentra recogido por el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, el cual se refi ere a los “derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual”, para luego enumerar básicamente, con las precisiones que consignaré luego, diversas posiciones iusfundamentales vinculadas con la libertad corporal o física. A esto volveremos posteriormente. 7. En otros casos, el Tribunal Constitucional ha partido de un concepto amplísimo de libertad personal (el cual parece estar relacionado con la idea de libertad individual como libertad de acción en sentido amplio). De este modo, ha indicado que el hábeas corpus, debido a su supuesta “evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y doctrinaria”, actualmente no tiene por objeto la tutela de la libertad personal como “libertad física”, sino que este proceso se habría transformado en “una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de libertad de la persona humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio”. Incluso se ha sostenido que el hábeas corpus protege a la libertad individual, entendida como “la capacidad del individuo de hacer o no hacer todo lo que no esté lícitamente prohibido” o también, supuestamente sobre la base de lo indicado en una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador), que la libertad protegida por el hábeas corpus consiste en “el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones”. 8. En relación con la referencia al caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador, quiero precisar, que lo que en realidad la Corte indicó en dicho caso es cuál es el ámbito protegido el artículo 7 de la Convención al referirse a la “libertad y seguridad personales”. Al respecto, indicó que el término “libertad personal” alude exclusivamente a “los comportamientos corporales que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico” (párr. 53), y que esta libertad es diferente de la libertad “en sentido amplio”, la cual “sería la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido”, es decir, “el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones” (párr. 52). La Corte alude en este último caso entonces a un derecho genérico o básico, “propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana”, precisando asimismo que “cada uno de los derechos humanos protege un aspecto de [esta] libertad del individuo”. Es claro, entonces, que la Corte Interamericana no señala que esta libertad en este sentido amplísimo o genérico es la que debe ser protegida por el hábeas corpus. Por el contrario, lo que señala es que la libertad tutelada por el artículo 7 (cláusula con contenidos iusfundamentales similares a los previstos en nuestro artículo 2, inciso 24 de la Constitución, o en el artículo 25 de nuestro Código Procesal Constitucional) es la libertad física o corpórea. 9. Como es evidente, la mencionada concepción amplísima de libertad personal puede, con todo respeto, tener como consecuencia una “amparización” de los procesos de hábeas corpus. Por cierto, es claro que muchas de las concreciones iusfundamentales inicialmente excluidas del hábeas corpus, en la medida que debían ser objeto de atención del proceso de amparo, conforme a esta concepción amplísima del objeto del hábeas corpus, ahora deberían ser conocidas y tuteladas a través del hábeas corpus y no del amparo. En efecto, asuntos que corresponden a esta amplia libertad, tales como la libertad de trabajo o profesión (STC 3833-2008-AA, ff. jj. 4-7, STC 02235- 2004-AA, f. j. 2), la libertad sexual (STC 01575-2007-HC/TC, ff. jj. 23-26, STC 3901-2007-HC/TC, ff. jj. 13-15) o la libertad reproductiva (STC Exp. N° 02005- 2006-PA/TC, f. j. 6, STC 05527- 2008-PHC/TC, f. j. 21), e incluso algunos ámbitos que podrían

ser considerados como menos urgentes o incluso banales, como la libertad de fumar (STC Exp. N° 00032-2010-AI/TC, f. j. 24), el derecho a la diversión (STC Exp. N° 0007-2006-PI/TC, f. j. 49), o decidir el color en que la propia casa debe ser pintada (STC Exp. N° 0004-2010-PI/TC, ff. jj. 26-27), merecerían ser dilucidados a través del hábeas corpus conforme a dicha postura. 10. En tal escenario, me parece evidente que la situación descrita conspiraría en contra de una mejor tutela para algunos derechos fundamentales e implicaría una decisión de política institucional muy desfavorable al mejor posicionamiento de las labores puestas a cargo del Tribunal Constitucional del Perú. Y es que el diseño urgentísimo y con menos formalidades procesales previsto para el hábeas corpus responde, sin lugar a dudas, a que, conforme a la Constitución, este proceso ha sido ideado para tutelar los derechos fundamentales más básicos y demandantes de rápida tutela, como es la libertad personal (entendida como libertad corpórea) así como otros ámbitos de libertad física equivalentes o materialmente conexos (como los formulados en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional). 11. Señalado esto, considero que el objeto del hábeas corpus deber ser tan solo el de la libertad y seguridad personales (en su dimensión física o corpórea). Asimismo, y tal como lo establece la Constitución, también aquellos derechos que deban considerarse como conexos a los aquí recientemente mencionados. En otras palabras, sostengo que el Tribunal Constitucional debe mantener al hábeas corpus como un medio específi co de tutela al concepto estricto de libertad personal, el cual, conforme a lo expresado en este texto, no está ligado solo al propósito histórico del hábeas corpus, sino también a su carácter de proceso especialmente célere e informal, en mayor grado inclusive que el resto de procesos constitucionales de tutela de derechos. 12. Ahora bien, anotado todo lo anterior, resulta conveniente aclarar, por último, cuáles son los contenidos de la libertad personal y las posiciones iusfundamentales que pueden ser protegidas a través del proceso de hábeas corpus. 13. Teniendo claro, conforme a lo aquí indicado, que los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus son la libertad personal y los derechos conexos con esta, la Constitución y el Código Procesal Constitucional han desarrollado algunos supuestos que deben protegerse a través de dicha vía. Sobre esa base, considero que pueden identifi carse cuando menos cuatro grupos de situaciones que pueden ser objeto de demanda de hábeas corpus, en razón de su mayor o menor vinculación a la libertad personal. 14. En un primer grupo tendríamos los contenidos típicos de la libertad personal, en su sentido más clásico de libertad corpórea, y aquellos derechos tradicionalmente protegidos por el hábeas corpus. No correspondería aquí exigir aquí la acreditación de algún tipo de conexidad, pues no está en discusión que el proceso más indicado para su protección es el hábeas corpus. Aquí encontramos, por ejemplo, el derecho a no ser exiliado, desterrado o confi nado (25.3 CPConst); el derecho a no ser expatriado ni separado del lugar de residencia (25.4 CPConst ); a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado o por fl agrancia (25.7 CPConst); a ser puesto a disposición de la autoridad (25.7 CPConst); a no ser detenido por deudas (25.9 CPConst); a no ser incomunicado (25.11 CPConst); a la excarcelación del procesado o condenado cuando se declare libertad (25.14 CPConst); a que se observe el trámite correspondiente para la detención (25.15 CPConst); a no ser objeto de desaparición forzada (25.16 CPConst); a no ser objeto de tratamiento arbitrario o desproporcionado en la forma y condiciones del cumplimiento de pena (25.17 CPConst); a no ser objeto de esclavitud, servidumbre o trata (2.24.b de la Constitución). De igual manera, se protegen los derechos al libre tránsito (25.6 CPConst), el derecho a la integridad (2.1 de la Constitución y 25.1 del CPConst) o el derecho a la seguridad personal (2.24. de la Constitución). 15. En un segundo grupo encontramos algunas situaciones que se protegen por hábeas corpus pues son materialmente conexas a la libertad personal. Dicho con otras palabras: si bien no están formalmente contenidas en la libertad personal, en los hechos casi siempre se trata de casos que suponen una afectación o amenaza a la libertad personal. Aquí la conexidad se da de forma natural, por lo que no se requiere una acreditación rigurosa de la misma. En este grupo podemos encontrar, por ejemplo, el derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a reconocer culpabilidad contra sí mismo, cónyuge o parientes (25.2 CPConst); el derecho a ser asistido por abogado defensor desde que se es detenido (25.12 CPConst); el derecho a que se retire la vigilancia de domicilio y que se suspenda el seguimiento policial cuando es arbitrario (25.13 CPConst); el derecho a la presunción de inocencia (2.24 Constitución), supuestos en los que la presencia de una afectación o constreñimiento físico parecen evidentes. 16. En un tercer grupo podemos encontrar contenidos que, aun cuando tampoco son propiamente libertad personal, el Código Procesal Constitucional ha entendido que deben protegerse por hábeas corpus toda vez que en algunos casos puede verse comprometida la libertad personal de forma conexa. Se trata de posiciones eventualmente conexas a la libertad personal, entre las que contamos el derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar (25.8 CPConst); a no ser privado del DNI (25.10 CPConst); a obtener pasaporte o renovarlo (25.10 CPConst); el derecho a ser asistido por abogado desde que es citado (25.12 CPConst); o el derecho de los extranjeros a no ser expulsados a su país de origen, supuesto en que el Código expresamente requiere la conexidad pues solo admite esta posibilidad “(…) si peligra la libertad o seguridad por dicha expulsión” (25.5 CPConst). 17. En un cuarto y último grupo tenemos todos aquellos derechos que no son típicamente protegidos por hábeas corpus (a los cuales, por el contrario, en principio les corresponde tutela a través del proceso de amparo), pero que, en virtud a lo señalado por el propio artículo 25 del Código Procesal Constitucional, pueden conocerse en hábeas corpus, siempre y cuando se acredite la conexidad con la libertad personal. Evidentemente, el estándar aquí exigible para la conexidad en estos casos será alto, pues se trata de una lista abierta a todos los demás derechos fundamentales no protegidos por el hábeas corpus. Al respecto, el Código hace referencia al derecho a la inviolabilidad del domicilio. Sin embargo, también encontramos en la jurisprudencia algunos derechos del debido proceso que entrarían en este grupo, como son el derecho al plazo razonable o el derecho al non bis in ídem. 18. A modo de síntesis de lo recientemente señalado, diré entonces que, con respecto al primer grupo (los consignados en el apartado 14 de este texto), no se exige mayor acreditación de conexidad con la libertad personal, pues se tratan de supuestos en que esta, o sus manifestaciones, resultan directamente protegidas; mientras que en el último grupo lo que se requiere es acreditar debidamente la conexidad pues, en principio, se trata de ámbitos protegidos por el amparo. Entre estos dos extremos tenemos dos grupos que, en la práctica, se vinculan casi siempre a libertad personal, y otros en los que no es tanto así pero el Código ha considerado que se protegen por hábeas corpus si se acredita cierta conexidad. 19. Por último, y con respecto de los contenidos iusfundamentales enunciados, considero necesario precisar que lo incluido en cada grupo es básicamente descriptivo. No busca pues ser un exhaustivo relato de las situaciones que pueden darse en la realidad y que merecerían ser incorporadas en alguno de estos grupos. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1973947-14

Fallos citados

01575-2007-HC/TC · 02778-2018-PHC/TC · 1553-2003-HC/TC · 3833-2008-AA · 3901-2007-HC/TC

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