CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
HUAURA Lima, dos de junio de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número treinta y cinco mil seiscientos cuatro - dos mil veinticuatro - Huaura, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi Sociedad Anónima Abierta, de fecha 31 de julio de 2024, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2024 que declaró infundada la demanda; en el proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Del escrito de demanda1, se advierte que se solicita se declare la nulidad de la sentencia de vista (Resolución Nº 39) de fecha 04 de abril de 2024, emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confi rmó la Resolución Nº 32 de fecha 22 de julio de 2022 que declaró: 1. Improcedente la observación realizada por la parte demandada contra el Informe Revisorio Nº 0046-2022-VMM- CSJHA/PJ de fecha 30 de junio del 2022; 2. Aprobar el Informe Nº 0046-2022-VMM-CSJHA/PJ de fecha 30 de junio del 2022, asi como, confi rmar la sentencia contenida en la Resolución Nº 35 de fecha 22 de setiembre de 2022, en cuanto resuelve: 1) Declarar Fundada en parte la demanda; en consecuencia, se dispone: ordenar que la demandada, a través de su representante legal, cumpla con depositar en una Institución Bancaria o Financiera que elija la demandante, la suma de S/ 6,932.18, por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), correspondiente al periodo comprendido del 30 de octubre de 2004 al 30 de abril de 2010, más los intereses fi nancieros a determinarse en ejecución de sentencia; y, 3) Condenar a la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., al pago de las costas y los costos del proceso. La parte demandante sustenta su pedido, señalando, en síntesis, que: i) No corresponde ordenar el depósito de la Compensación por Tiempo de Servicios en una entidad fi nanciera, pues resulta de aplicación el artículo 22º del Decreto Legislativo Nº 802, con ello la empresa no adeuda nada al demandante, pues actuó como entidad retenedora; ii) En cuanto a la sentencia se señala que el cuestionamiento a la base del informe revisorio, la vinculación laboral de quienes poseían la citada documentación y la situación del local donde se ubicaron debe ser ventilado en las instancias correspondientes, pues la equivalencia de la fuente documental con la información entregada por el actor determina su validez; iii) En cuanto a los medios probatorios presentados por la empresa durante el proceso judicial tales como la copia de la declaración informativa de fecha 24 de maro de 2024, copia del informe de atención de denuncia de fecha 22 de junio de 2017, copias de constatación de fecha 31 de mayo de 2023, entre otros, la Sala señala que
dichos documentos no desacreditan la vinculación del acto con la demandada por el período demandado, por lo que las pruebas no tienen conexión probatoria; iv) En cuanto a los hechos notorios y de público conocimiento sobre la toma ilegítima de la administración de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., el Tribunal sostuvo que estos hechos simplemente no eximían a la empresa de probar el depósito de la Compensación por Tiempo de Servicios en una entidad fi nanciera, es decir el Tribunal dejó completamente de lado circunstancias notorias e innegables, como lo es la toma de la administración societaria de la empresa hoy demandante. 2. Fundamento de la sentencia Mediante sentencia de primera instancia2 contenida en la Resolución Nº 03 de fecha 16 de julio de 2024, se declaró infundada la demanda , al considerar que, la sentencia laboral cuestionada estaba debidamente motivada y no vulneraba derechos constitucionales como el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva ni la motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, concluyó que, los cuestionamientos de la empresa no estaban dirigidos a errores en el contenido del informe pericial, sino a problemas internos de administración (como la ocupación de sus instalaciones por terceros), los cuales no afectan la validez de la prueba ni justifi can el incumplimiento de obligaciones laborales con el trabajador demandante. Además, que, el tribunal consideró que no se impuso a la empresa una carga probatoria imposible, ya que la información contenida en el expediente –aportada por el perito judicial y respaldada por documentación válida– era sufi ciente para emitir un fallo. También desestimó la supuesta vulneración al principio de seguridad jurídica, al señalar que el precedente invocado por la empresa no era vinculante. En ese sentido, la acción de amparo fue desestimada, por cuanto no se acreditó la existencia de un agravio manifi esto ni se justifi có que se haya vulnerado el contenido constitucional protegido por el proceso constitucional de amparo. 3. Recurso de Apelación A través del escrito de apelación3 presentado el 31 de julio de 2024, el apelante sostiene que se ha vulnerado los siguientes derechos: i) La Sala Superior ha incurrido concretamente en tres vicios de motivación (motivación aparente e insufi ciente); ii) Se ha vulnerado su derecho a probar pues no ha valorado los medios probatorios aportado por Andahuasi, que corroboran que las planillas fueron entregadas por personas ilegales que han usurpado ilegalmente las instalaciones de la empresa; iii) Se ha vulnerado el principio de interdicción a la arbitrariedad porque a pesar de que Andahuasi preciso y acredito que existieron hechos notorios y públicamente conocidos que acreditaban la imposibilidad de presentar información laboral, el Tribunal optó por declarar fundada la demanda; y, iv) La resolución impugnada ha incurrido en incongruencia omisiva, en la medida que no se ha pronunciado respecto a la usurpación generalizada a raíz de la ilegitima intervención del Señor Jiménez Sardón y el Grupo Bustamante en Andahuasi. III. FUNDAMENTOS: 1.1. Petitorio: El demandante solicita la nulidad la Sentencia de Vista – Resolución Nº 39 de fecha 04 de abril de 2024 emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confi rmó el auto contenido en la Resolución Nº 32 de fecha 22 de julio de 2022 que declaró improcedente la observación al Informe Revisorio Nº 0046-2022-VMM-CSJHA/PJ; y confi rmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda; por afectación al derecho a la tutela Jurisdiccional efectiva (obtención de resolución judicial fundada en derecho y debida motivación), derecho a la interdicción de la arbitrariedad y derecho al principio de seguridad jurídica. 1.2. Asunto. Corresponde determinar si mediante demanda de acción de amparo se fundamenta la afectación al derecho a la tutela Jurisdiccional efectiva, al debido proceso, al derecho a probar, a la motivación de las resoluciones judiciales; como la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad y seguridad jurídica; o si, por el contrario, se cuestionan las decisiones de fondo asumidas por los órganos jurisdiccionales ordinarios. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1 El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley Nº 31307, en sus artículos 1º y 9º señala que: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente Nº 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.3. Conforme a lo antes expuesto, podemos reafi rmar que el Proceso de Amparo contra una resolución judicial, sin dejar de tener presente la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular al haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, éste último entendido dentro de sus componentes, el derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que, a través del Proceso de Amparo no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no es factible realizar una revaloración fáctica o de pruebas, como tampoco examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos que son propios de la justicia ordinaria. 3. Análisis del caso concreto 3.1. Como se advierte de los fundamentos que sustentan la presente demanda de amparo, la recurrente persigue, en puridad, que se vuelva a revisar la cuestión controvertida de fondo debatida en el proceso laboral subyacente y revertir la decisión adoptada por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, al emitir la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 39, lo que signifi caría convertir este proceso constitucional en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, desnaturalizándose la fi nalidad del proceso de amparo. 3.2. En efecto, de acuerdo a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 00188-2019- PA/TC, anteriormente glosada, se aprecia que la discusión propuesta por la parte demandante, en el presente caso, se encuentra reservada, de manera exclusiva y excluyente, a la judicatura ordinaria, pues a ella le corresponde la determinación e interpretación de las disposiciones legales pertinentes aplicables a casos referidos al pago de benefi cios laborales, como el debatido en el proceso subyacente; tampoco corresponde, en este proceso constitucional, emitir pronunciamiento sobre la usurpación que alega la recurrente en su escrito de apelación, por constituir una materia ajena a la pretensión debatida en el proceso subyacente. 3.3. Sin perjuicio de lo antes señalado, es necesario indicar que del análisis de la sentencia de vista (Resolución Nº 39) emitida en el Expediente Nº 00967-2015-0-1308-JR- LA-02, cuestionada a través de este proceso de amparo, se advierte que está se encuentra debidamente justifi cada, pues ha efectuado un desarrollo argumentativo que comprende la fi jación de las premisas fácticas establecidas como ciertas, subsumidas en las normas jurídicas aplicables y sustentadas en la valoración conjunta y razonada del material probatorio, que llevaron a la Sala Laboral a confi rmar la sentencia de primer grado que declaró fundada en parte la demanda sobre pago de benefi cios sociales; resultando necesario reiterar que en este proceso de amparo, no es factible examinar si el citado órgano jurisdiccional aplicó o no el artículo 22º del Decreto Legislativo Nº 802 y sus alcances al caso concreto, pues ello importaría subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, lo que no resulta procedente; en consecuencia, no se advierte vulneración a los derechos invocados por la empresa recurrente. 3.4. Finalmente, cabe recordar que conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional4, el proceso de amparo no es un mecanismo donde pueda volverse a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria, pues el amparo contra resoluciones judiciales no tiene el efecto de convertir al juez constitucional en una instancia más, capaz de determinar la interpretación y aplicación de una ley, toda vez que ello es competencia de la jurisdicción ordinaria. 3.5. Bajo dicho contexto, este Tribunal Supremo coincide con lo determinado por la Sala de mérito al declarar infundada la demanda de amparo, dado que la sentencia de vista cuestionada, fue dictada en un proceso laboral de pago de benefi cios económicos, sin haber incurrido en manifi esto agravio a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la prueba ni a la motivación de las resoluciones judiciales; como la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad y seguridad jurídica, correspondiendo desestimar los agravios alegados por la apelante, y con ello, proceder a confi rmar la sentencia venida en grado. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución Nº 03, de fecha 16 de julio de 2024, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declara infundada la demanda; en los seguidos por la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi Sociedad Anónima Abierta contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Ver página 234 del expediente judicial digital Ver página 292 del expediente judicial Digital Ver página 307 del expediente judicial digital Sentencia recaída en el Expediente Nº 3179-2004-AA/TC, fundamento 21.b. W-2427779-112