⚖️ Índice› 2025-08-28› Amparo 31440-2023
Amparo

Amparo 31440-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
31440-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-08-28
Edición
4104
Materia
DEL RECURSO:

Parte resolutiva

en forma errónea en tanto no ha considerado el criterio del Tribunal Constitucional que ha señalado reiteradamente el carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función jurisdiccional, ni que se incluye para el cálculo de compensación por tiempo de servicios; v) se puede concluir que la Sentencia contenida en Resolución Nº 7 de fecha 20 de junio de 2023, que declaró improcedente la demanda de amparo, ha incurrido en un vicio o défi cit de motivación externa, en tanto ha convalidado la inobservancia de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional relativa al carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función jurisdiccional en que incurrieron los jueces demandados al momento de emitir las resoluciones objeto de amparo. vi) también se ha lesionado el principio de

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO Nº 31440-2023

LIMA Lima, dieciséis de abril de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número treinta y un mil cuatrocientos cuarenta - dos mil veintitrés – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: S e trata del recurso de apelación interpuesto por e l Procurador Público Adjunto a Cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, de fecha 13 de julio de 2023, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2023 que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido contra la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Del escrito de demanda1, se advierte que s e solicita se declare la nulidad de la Casación Nº 12380-2021 de fecha 18 de noviembre de 2022, Sentencia de Vista de fecha 15 de diciembre de 2020 y la Sentencia de primer grado de fecha 19 de julio de 2019, todos expedidos en el Expediente Judicial Nº 28776-2018-0-1801-JR-LA-13, Asimismo, solicita que, como consecuencia de la nulidad peticionada, se declare que el bono jurisdiccional y las asignaciones excepcionales no constituyen base de cálculo para ningún concepto y/o benefi cio. El demandante sustenta su pedido, señalando que se habría vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al considerar que se ha incurrido en motivación aparente al inobservar el criterio uniforme del Tribunal Constitucional sobre el carácter no remunerativo ni pensionable del concepto bono jurisdiccional. Asimismo, al no pronunciarse sobre la constitucionalidad de las delimitaciones prescritas en la normativa que regularon el pago del bono jurisdiccional y cada asignación excepcional. 2. Fundamento de la sentencia Mediante sentencia de primera instancia2 contenida en la Resolución Nº 07 de fecha 20 de junio de 2023 se declaró improcedente la demanda, al concluir que la ejecutoria suprema cuestionada, así como las resoluciones de las instancias de mérito se encuentran debidamente motivadas, pues expresan en forma clara y sufi ciente las razones de hecho y de derecho en las que el órgano jurisdiccional sustentó su decisión, de modo que no vulneran el derecho a la tutela procesal efectiva del amparista. Siendo así y atendiendo a todo lo expuesto en la presente, se concluyó, en mérito a lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que no hay vulneración del derecho fundamental invocado. 3. Recurso de Apelación A través del escrito de apelación3 presentado el 13 de julio de 2023, el apelante sostiene que: i) La Sala Superior que actúa en primera instancia ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva que comprende el debido proceso – derecho de defensa y la debida motivación de resoluciones judiciales. ii) Resulta incorrecto lo señalado por los jueces de primera instancia, pues no están solicitando un reexamen de lo resuelto por los Jueces demandados, sino que denunciamos la falta de aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la inclusión del bono por función jurisdiccional en la compensación por tiempo de servicios y que las resoluciones objeto de amparo lesionan su derecho constitucional al debido proceso por su falta de motivación al dejar de aplicar una norma de derecho material como es el Decreto de Urgencia Nº 114-2001; iii) Los jueces demandados de modo arbitrario han creado un derecho a favor de Lorenza Otilia Guevara Vda. De Orjeda, en el proceso laboral, ya que está concediendo un benefi cio que no le corresponde por disposición legal vigente, inobservando e inaplicando la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha establecido de manera clara y expresa que el bono por función jurisdiccional no tendrá carácter pensionable ni remunerativo y no conformará la base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios; ni siquiera se ha explicado las razones jurídicas por las cuales los reiterados criterios del Tribunal Constitucional no son aplicables al asunto materia de casación, para estar acorde con lo establecido en el tercer párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional; iv) el órgano jurisdiccional ha resuelto en forma errónea en tanto no ha considerado el criterio del Tribunal Constitucional que ha señalado reiteradamente el carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función jurisdiccional, ni que se incluye para el cálculo de compensación por tiempo de servicios; v) se puede concluir que la Sentencia contenida en Resolución Nº 7 de fecha 20 de junio de 2023, que declaró improcedente la demanda de amparo, ha incurrido en un vicio o défi cit de motivación externa, en tanto ha convalidado la inobservancia de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional relativa al carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función jurisdiccional en que incurrieron los jueces demandados al momento de emitir las resoluciones objeto de amparo. vi) también se ha lesionado el principio de predictibilidad, omitiendo tener en cuenta el criterio del Tribunal Constitucional, quién ha ratifi cado en numerables sentencias el criterio de que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo, por ende, no conformará la base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, citados en nuestra demanda de amparo. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido El demandante cuestiona la resolución recaída en el proceso constitucional de amparo. En estricto solicita la nulidad de la Casación Nº 12380-2021-LIMA de fecha 18 de noviembre de 2022, Sentencia de Vista de fecha 15 de diciembre de 2020 y la Sentencia de primer grado de fecha 19 de julio de 2019, todos expedidos en el Expediente Judicial Nº 28776-2018-0-1801-JR-LA-13. 2. El proceso de amparo se encuentra regulado en el inciso 2 del artículo 200º de la Constitución Política del Perú, cuyo texto señala que: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado).

3. Conforme a lo antes expuesto, podemos reafi rmar que el Proceso de Amparo contra una resolución judicial, sin dejar de tener presente la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular al haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, éste último entendido dentro de sus componentes, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que, a través del Proceso de Amparo no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no es factible realizar una revaloración fáctica o de pruebas, como tampoco examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos que son propios de la justicia ordinaria. 4. Análisis del caso concreto 4.1. Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, la accionante sostiene que las resoluciones judiciales antes citadas, materia de este proceso de amparo, habrían vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, su derecho al debido proceso, así como a la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que se habría inobservado el criterio del Tribunal Constitucional establecido en diversas sentencias, así como lo establecido en el Decreto de Urgencia Nº 114-2001, sobre el carácter no remunerativo ni pensionable del concepto de bono jurisdiccional. 4.2. Al respecto, la posición asumida por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial en el proceso subyacente (Expediente Nº 28776-2018-0-1801-JR-LA-13), ha sido producto de la interpretación de las normas aplicables al caso concreto, habiéndose tenido en cuenta parámetros legales, constitucionales y convencionales, concluyendo que el bono por función jurisdiccional sí tiene carácter remunerativo, por lo que se puede establecer que la interpretación realizada por el Poder Judicial resulta ser no solo más benefi ciosa para el justiciable, sino que también constituye una herramienta más efi caz para la protección del derecho constitucional a la remuneración, reconocido en el artículo 24º de la Constitución Política del Estado, con lo cual queda en evidencia que la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional invocada por la entidad demandante queda debilitada, pues cuando en un caso concreto la interpretación realizada sobre un derecho constitucional es optimizada por los jueces del Poder Judicial, el grado de vinculación de la interpretación del Tribunal Constitucional disminuye en aras de brindar una mayor protección a un bien constitucional, como lo ha dejado establecido el propio Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 4853-2004-PA/TC4. Por tanto, si bien existe jurisprudencia constitucional que no reconoce al bono por función jurisdiccional carácter remunerativo; también lo es que, el criterio y la jurisprudencia fi jada por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, evidencia ser mayor y de más amplia protección del derecho constitucional a la remuneración. 4.3. De igual manera, tras el análisis realizado por los jueces Superiores ordinarios en la sentencia de vista y en la sentencia de primera instancia, en relación con el carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional, se observa que ambas resoluciones contienen una exposición clara y adecuada que sustenta debidamente la decisión adoptada. Así, se cumple con el estándar de motivación requerido para las resoluciones judiciales, tal como lo ha señalado la sentencia apelada. 4.4. En relación a la presunta afectación a la tutela jurisdiccional efectiva, debe tenerse en cuenta que si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ello no signifi ca en modo alguno que necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses; pues el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que dicho derecho tiene que desarrollarse con el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas de la ley de la materia, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 8) de la STC Nº 763-2005-PA/TC5. En ese sentido, el hecho que la entidad recurrente haya obtenido pronunciamiento desfavorable a sus intereses, ello de por sí no constituye en modo alguno afectación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 4.5. De otro lado, del contenido de la presente demanda de amparo, fl uye con meridiana claridad que la entidad recurrente pretende que a través de este proceso constitucional se revise la interpretación y aplicación al caso concreto, realizada por los jueces ordinarios, de la normativa sobre el bono por función jurisdiccional; empero, el Tribunal Constitucional en la STC Nº 5194-2005-PA/TC, en su fundamento ocho, ha señalado que el amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, pues ello no está dentro de su competencia, al no constituir una tercera instancia ni reemplaza al recurso de casación, por lo que no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe si la interpretación o aplicación de una determinada norma se ha efectuado correctamente; máxime, si como ocurre en el caso de autos, los argumentos invocados por la recurrente ya han sido dilucidados en la vía ordinaria. 4.6. Respecto al extremo de la demanda de amparo, en el que se solicita la nulidad de la Casación Nº 12380-2021 de fecha 18 de noviembre de 2022, que declaró improcedente el recurso de casación; se aprecia que, la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, ha expuesto en forma concreta y sufi ciente las razones por las cuales declaró improcedente el recurso de casación, pues en cuanto a las causales denunciadas como: i) Infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 de la Constitución Política del Perú; ii) Infracción normativa material artículo 7 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR y el artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-97-TR; iii) Infracción normativa material del artículo 19 inciso c) del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR, iv) Infracción normativa material de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, y el artículo 19º de la Ley Nº 28112, Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público; y, v) Infracción normativa procesal del artículo 14 y la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 29497, señaló lo siguiente en su séptimo considerando: “En relación a las causales denunciadas, las mismas devienen en improcedentes, pues no tienen asidero legal, observándose que lo que pretende la parte impugnante a lo largo de su recurso, es forzar a este Supremo Tribunal a una revaloración de los hechos y de las pruebas, a fi n que se emita un nuevo pronunciamiento de fondo en sede casatoria, lo que no se condice con los fi nes del recurso extraordinario de casación, ya que esta Corte vela por el interés de la sociedad, de allí que a través de sus decisiones se van delimitando criterios jurisprudenciales y conductas de vida; además, de redefi nir el sentido interpretativo de la norma para el caso en concreto, con la fi nalidad de asegurar a las partes una solución, no solo conforme a derecho, sino Justa. Más aún, si el ad quem ha cumplido con motivar adecuadamente su resolución, precisando los hechos y normas que le han permitido asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su decisión, guardando sus fundamentos conexión lógica, y sin advertirse la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que vaya contra los principios del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que la Sala Superior de la valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en autos, ha determinado que el bono por función jurisdiccional es un benefi cio es percibido en contraprestación del trabajo realizado y es abonado de manera fi ja, mensual y permanente y además tiene la calidad de libre disposición del trabajador desde que se abona en forma simultánea con su remuneración y otros conceptos remunerativos sin condición alguna, lo que implica una ventaja patrimonial, benefi cio que se evidencia aún más cuando se percibe sin ningún condicionamiento durante el uso de las vacaciones y licencias con goce de haber, conforme lo señalan las diversas resoluciones administrativas que regulan el otorgamiento del bono por función jurisdiccional, habiendo dispuesto su otorgamiento en dinero, lo que implica que dicho benefi cio cumple con la condición de naturaleza remunerativa, por lo que todo trabajador tiene derecho a que se calcule su compensación por tiempo de servicios o cualquier otro tipo de benefi cio, agregando a la remuneración principal toda otra cantidad que perciban en forma permanente como es el caso la bonifi cación por función jurisdiccional, así como de las asignaciones excepcionales; siendo en razón de ello, que los agravios formulados por la parte recurrente en su escrito de casación deben ser desestimados”. 4.7. En ese sentido, de lo desarrollado por la Sala Superior en la sentencia apelada que declara improcedente

la demanda de amparo, se advierte que el colegiado ha cumplido con fundamentar su decisión, observando lo dispuesto en el artículo 139º, numeral 5 de la Constitución Política del Estado, pues se tiene que la Casación Nº 12380- 2021, así como las sentencias de primera y segunda instancia recaídas en el proceso subyacente, han sido emitidas respetando los derechos constitucionales al debido proceso – derecho de defensa, tutela jurisdiccional y motivación de resoluciones judiciales; por lo que al expedirse la sentencia recurrida no se evidencia transgresión al principio de la motivación de las resoluciones judiciales ni el principio de predictibilidad, ni al debido proceso-derecho de defensa; razón por la cual los agravios expuestos por el recurrente deben ser desestimados. 4.8. En consecuencia, los agravios formulados en el recurso de apelación no enervan los fundamentos de la recurrida, concluyendo que la sentencia apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, por lo que debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución Nº 07, de fecha 20 de junio de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por el Procurador Público del Poder Judicial contra el Procurador Público de la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. S.S. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Ver página 48 del expediente judicial principal Ver página 189 del expediente judicial principal Ver página 169 del expediente judicial principal Fundamento 16 señala: “Todo lo anterior no excluye, en todo caso, que los jueces del Poder Judicial, que también son jueces de la Constitución, en la medida en que deben aplicarla como norma suprema del Estado en los casos que conocen, puedan también participar en esta labor -de integración e interpretación en aras de dar una mayor y más amplia protección a los derechos fundamentales. En cualquier caso, las relaciones entre la interpretación del Tribunal Constitucional y la que realice el juez ordinario deben orientarse, en estos casos, por el principio de mayor protección y más amplia cobertura que pueda brindar determinada interpretación en un caso concreto. De este modo, las decisiones del Tribunal Constitucional alcanzan el máximo grado de vinculación cuando ofrecen una mejor protección a los derechos en cuestión, mientras que, si es posible que en un caso concreto la interpretación realizada por el Tribunal puede ser optimizada con la intervención de los jueces del Poder Judicial, el grado de vinculación disminuye a efectos de incorporar la mejor interpretación que objetivamente ponga de manifiesto la mayor protección que pueda brindar a un bien constitucional La posición adoptada por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial en el proceso subyacente (Expediente Nº 9267-2018-0-1601-JR-LA-06) se basa en la interpretación de las normas aplicables al caso concreto, considerando parámetros legales, constitucionales y convencionales. De esta interpretación, se concluye que el bono por función jurisdiccional tiene carácter remunerativo. En este sentido, se puede afirmar que la interpretación realizada por el Poder Judicial no solo resulta más beneficiosa para el justiciable, sino que también constituye una herramienta más eficaz para la protección del derecho constitucional a la remuneración, reconocido en el artículo 24º de la Constitución Política del Estado.

Esta interpretación resalta que la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional invocada por la entidad accionante se debilita. Cuando los jueces del Poder Judicial optimizan la interpretación de un derecho constitucional en un caso concreto, el grado de vinculación de la interpretación del Tribunal Constitucional disminuye, con el objetivo de brindar una mayor protección a un bien constitucional, tal como lo ha establecido el propio Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 4853- 2004-PA/TC.

Por lo tanto, aunque existe jurisprudencia constitucional que no reconoce al bono por función jurisdiccional como remunerativo, el criterio y la jurisprudencia adoptada por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial ofrecen una mayor y más amplia protección del derecho constitucional a la remuneración.

determinado.” Fundamento 8 señala: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. W-2427779-98

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos