EXPEDIENTE Nº 13917-2023 LIMA Lima, cinco de junio de dos mil veinticinco I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación formulado por el demandante, la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria, de fecha once de enero de dos mil veintitrés (folio 151 del expediente judicial digitalizado - No EJE1), contra la sentencia emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución número cinco, de fecha trece de diciembre de dos mil veintidós (folio 109), que declaró improcedente la demanda de amparo. II. DEMANDA DE AMPARO La Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria mediante escrito del veinte de octubre de dos mil veintidós (folio 33), subsanada a folio 78, interpone demanda de amparo pretendiendo que se declare la nulidad total del auto califi catorio de la Casación Nº 23290-2021 Lima, de fecha doce de agosto de dos mil veintidós, expedida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Educación; de la sentencia de vista, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, que confi rmó la sentencia de primera instancia; y de la sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, que declaró fundada la demanda; por ser resoluciones judiciales fi rmes, dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el principio del debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Señala que, las citadas sentencias consideran que para efectuar el cálculo de la bonifi cación por preparación de clases y evaluación, se debe considerar e incluir a las otorgadas por el Decreto Urgencia Nº 080-94, Decreto Urgencia Nº 09- 96, Decreto Urgencia Nº 011-99, Decreto Urgencia Nº 073- 97, Decreto Supremo Nº 19-94-PCM, Decreto Supremo Nº 081-93-EF, Decreto Legislativo Nº 25671, Decreto Supremo Nº 276-91-EF, Decreto Supremo Nº 065-2003-EF, Decreto Supremo Nº 097-2003-EF, Decreto Supremo Nº 014-2004- EF, Decreto Supremo Nº 056-2004 EF, Decreto Supremo Nº 050-2005-EF, Decreto Supremo Nº 069-2005-EF, Decreto Supremo Nº 081-2006-EF, Ley Nº 28979 y Decreto Supremo Nº 185-2003-EF, los cuales no tienen efectos remunerativos ni pensionables. III. RESOLUCIÓN IMPUGNADA La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la resolución número cinco, del trece de diciembre de dos mil veintidós (folio 109), declaró improcedente la demanda de amparo, argumentando lo siguiente: […] SEXTO: Sobre la invocación a la vulneración del derecho a la debida motivación y la obtención de una resolución fundada en derecho, que alega el demandante habría incurrido el Auto de Califi cación de Casación Nº 23 290-2021 Lima; cabe indicar que, la misma aparece haber sido emitida con las debidas garantías constitucionales en los términos siguientes: […] Siendo ello así, contrariamente a lo alegado por el demandante, la resolución cuestionada, Auto de Califi cación de Recurso de Casación Nº 23290-2021-Lima de fecha 12 de agosto de 2022, ha cumplido con señalar en los considerandos sétimo, décimo primero y décimo segundo, las razones por las que declara improcedente el recurso de casación, las cuales consisten básicamente, en el hecho de que la parte no ha cumplido con precisar de forma clara, la incidencia concreta de las leyes que alega con el pronunciamiento de la sentencia de vista; así como, el hecho que la Corte Suprema no constituye una tercera instancia; decisión de improcedencia del recurso de casación que tiene como sustento jurídico el artículo 384º y
numerales 2 y 3 del artículo 388º del Código Procesal Civil; por lo tanto, la invocación a una resolución que no ha sido fundada en derecho, no tiene cabida en el presente caso; más aún si se tiene en cuenta que, resulta importante la verifi cación del cumplimiento de determinados requisito para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse ‒sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente‒, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley. […] SÉTIMO: En lo atinente a la alegada afectación al derecho al debido proceso y obtener una resolución fundada en derecho, en la que indica el demandante que habría incurrido la Quinta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, al expedir la Sentencia de Vista, cabe indicar que, la misma aparece haber sido emitida con las debidas garantías constitucionales en los siguientes términos: […] De las citas realizadas, se observa que, a través de la Sentencia de Vista, se ha dado respuesta a los argumentos de apelación planteados por el Ministerio de Educación; además, ha justifi cado la confi rmación de la demanda, teniendo como fundamentos jurídicos la ley del Profesorado modifi cado por la Ley Nº 25212, el Reglamento de la Ley de Profesorado; así como el precedente vinculante recaído en la Casación Nº 6871-2013; por lo tanto, se advierte que la resolución ha sido emitida debidamente motivada y con la aplicación de normas válidas y vigentes. OCTAVO: En relación a la alegada afectación al derecho al debido proceso y obtener una resolución fundada en derecho, en la que indica el demandante que habría incurrido el Trigésimo Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Lima, al expedir la Sentencia, cabe indicar que, la misma aparece haber sido emitida con las debidas garantías constitucionales en los siguientes términos: […] Cabe mencionar que, aun cuando el demandante haya precisado que la resolución cuestionada no es fundada en derecho; no es menos cierto que, de la revisión de la resolución materia de amparo, se observa que, esta ha sido dictada teniendo en consideración la norma especial (ley de profesorado) y la jurisprudencia vinculante (Casación Nº 6871-2013); asimismo, el órgano jurisdiccional ha cumplido con desestimar los argumentos de contestación de demanda del Ministerio de Educación, precisando únicamente, en su considerando vigésimo que “[…] la entidad demandada al momento de contestar la demanda, viene sosteniendo que no se debe considerar todos los conceptos que integran la remuneración total porque no todos tienen carácter remunerativo ni pensionable. Al respecto debe indicarse que no contamos con la posición de la demandada al no haber sido expuesta en la instancia administrativa, por lo que deberá ser dilucidada en etapa de ejecución de sentencia en caso se ampare la pretensión del demandante”, por lo tanto, se tiene en cuenta que, la resolución ha sido emitida garantizando la debida motivación y la obtención de una resolución fundada en derecho; por consiguiente no se tiene afectación de los derechos invocados. […] Siendo ello así, se evidencia que no existe una manifi esta lesión al derecho al debido proceso y tutela procesal efectiva (obtención de una resolución fundada en derecho y debidamente fundamentada), careciendo por tanto la pretensión demandada de un contenido constitucionalmente protegido, al cuestionar básicamente el criterio jurisdiccional asumido por los jueces ordinarios y las normas infra constitucionales aplicadas; esto es, la aplicación de la legislación ordinaria al caso concreto, pese a que ya existe precedentes vinculantes al respecto; por lo que en aplicación del artículo 7.1. del Nuevo Código Procesal Constitucional corresponde declarar la improcedencia de la demanda de amparo. DÉCIMO: Finalmente, cabe mencionar que, aunque el demandante alegue la afectación al derecho de tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso; lo cierto es que, lo realmente pretendido mediante el presente proceso constitucional, es que se discuta nuevamente lo que ya ha sido materia de análisis por la jurisdicción ordinaria, a modo de una instancia adicional, para lo cual no está habilitado el amparo, de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 31307- Nuevo Código Procesal Constitucional. [Énfasis agregado] IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte impugnante en su escrito de apelación (folio 151), señaló como agravios los siguientes: a) En su demanda argumentó que las sentencias cuestionadas vulneran el derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, en su manifestación de obtener una resolución fundada en derecho, debido a que, contra el texto expreso de las normas, consideran como carácter remunerativo las bonifi caciones previstas en el Decreto Urgencia Nº 080-94, Decreto Urgencia Nº 09-96, Decreto Urgencia Nº 011-99, Decreto Urgencia Nº 073-97, Decreto Supremo Nº 19-94-PCM, Decreto Supremo Nº 081-93-EF, Decreto Ley Nº 25671, Decreto Supremo Nº 276-91-EF, Decreto Supremo Nº 0652003-EF, Decreto Supremo Nº 097-2003-EF, Decreto Supremo Nº 014-2004-EF, Decreto Supremo Nº 056-2004-EF, Decreto Supremo Nº 050-2005-EF, Decreto Supremo Nº 069-2005-EF, Decreto Supremo Nº 081- 2006 EF, Ley Nº 28979 y Decreto Supremo Nº 185-2003-EF, desacatando sus disposiciones en este sentido, como también la contenida en el artículo 2 de la Ley Nº 31495, que señala que el cálculo de la bonifi cación especial de preparación de clases y evaluación se fi ja sobre la base de la remuneración total, la cual está compuesta por la remuneración total permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por ley expresa, disposición que equivale a decir que, aquellos conceptos que por norma expresa no son remunerativos, no deben ser considerados para el cálculo de la remuneración y/o pensión. b) En ninguna de las normas constitucionales que regulan las funciones del Poder Judicial ni en su Ley Orgánica está establecida la facultad o la atribución de los jueces de modifi car normas jurídicas expedidas por el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, ya que las sentencias cuestionadas, al considerar que los benefi cios otorgados por las normas antes aludidas gozan de condición remunerativa y pensionable, la judicatura se arroga competencias que pertenecen a los otros dos poderes del Estado, lo cual es manifi estamente inconstitucional. c) La sentencia apelada no reconoce la vulneración de este derecho, ni la decisión expresada en los fallos cuestionados, que resultan totalmente contrarios al texto expreso de las normas jurídicas bonifi cadoras, que señalaron expresamente, repetimos, que las bonifi caciones carecen de efectos remunerativos y no pueden, por tanto, ser considerados para el cálculo de la bonifi cación por preparación de clases. d) En esta irregularidad consiste el agravio manifi esto a los derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, en su manifestación de obtener una resolución fundada en derecho, que la sentencia sub materia no ha considerado. e) Por consiguiente, el fallo se equivoca al sostener en su cuarto fundamento que su demanda pretende “[...] replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, ya que no constituye un mecanismo de articulación procesal por el cual las partes pretendan extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso ordinario anterior.” Como ha demostrado, los fallos cuestionados en su acción de amparo, se han pronunciado en forma totalmente contraria al texto expreso de las normas jurídicas que califi caron a las bonifi caciones como no remunerativas. f) La sentencia no realiza un adecuado análisis jurídico de las sentencias cuestionadas vía amparo, al desestimar que las mismas han vulnerado el derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Asimismo, convalida las tres sentencias cuestionadas que se pronuncian contra el texto expreso de las normas jurídicas que consideraban a las bonifi caciones sin carácter remunerativo. g) La Sala Superior permite que se aplique en forma irregular y antijurídica, bonifi caciones sin carácter remunerativo, a la bonifi cación por preparación de clases. Convalida sentencias que invaden las competencias del Poder Legislativo y Poder Ejecutivo, pues al no considerar las normas expedidas por estos poderes que califi caron como no remunerativas las bonifi caciones que reconocían, modifi can el texto expreso de las mismas. V. CONSIDERANDO PRIMERO: Sobre el proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley Nº 31307 - Nuevo Código Procesal Constitucional, publicada el veintitrés de julio de dos mil veintiuno, los procesos constitucionales tienen por fi nalidad lo siguiente: […] proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un
derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Mientras que, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del mismo cuerpo legal: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] [énfasis agregado] 1.2. En armonía con lo preceptuado en estas últimas normas, nuestra jurisprudencia constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que, si bien el segundo párrafo del artículo 200 de la Constitución Política del Estado contiene una prohibición expresa respecto de la procedencia del amparo contra una resolución judicial, ello no puede llevar al Juzgador a desconocer que dentro de un proceso judicial también puedan vulnerarse derechos de rango constitucional; razón por la cual, el legislador, mediante la fórmula contenida en el citado artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ha establecido la posibilidad de hacer uso del amparo para obtener tutela frente a las violaciones cometidas por un órgano jurisdiccional en perjuicio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que, al encontrarse afectadas estas garantías, no es posible hablar ya de un proceso regular2. Así, una interpretación a contrario sensu de lo establecido por el artículo 200 de la Constitución Política del Estado, sustentada, además, en las consideraciones precedentes, permite afi rmar que el amparo sí procede contra resoluciones judiciales, cuando estas hayan sido emanadas de un procedimiento irregular. 1.3. Asimismo, existen en doctrina diferentes posiciones asumidas con relación a la procedencia o improcedencia del proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. Así, tenemos que un sector se adhiere a la tesis restrictiva, vale decir, considera imposible la procedencia de un amparo frente a una resolución judicial. El otro sector acoge la tesis permisiva, que como su nombre indica da por válida la posibilidad de que una resolución judicial sea cuestionada en un proceso constitucional de amparo, con el propósito de asegurar la vigencia y el respecto de los derechos fundamentales. La tesis permisiva presenta dos variantes: tesis permisiva amplia, según la cual se pueden invocar amparos contra todo tipo de resoluciones judiciales siempre que su expedición haya estado sujeta a la violación o amenaza de un derecho constitucional; y la tesis permisiva moderada, que supone la interposición de un proceso constitucional de amparo contra una resolución judicial solamente cuando está en juego la violación de los derechos a la tutela judicial y al debido proceso, y solo procede si el agraviado no ha dejado consentir la resolución judicial que lo lesiona, que siempre debe ser la última, ya que hay que agotar todos los medios impugnatorios al interior del proceso judicial ordinario, sea civil, laboral, penal, administrativo, tributario, etcétera. 1.4. El proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 1.5. Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 5194-2005-PA/TC, del catorce de marzo de dos mil siete, en su fundamento 8 ha sostenido lo siguiente: […] el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación. 1.6. De igual modo, en la sentencia contenida en el Expediente Nº 0759-2005-PA/TC, de veintiocho de octubre de dos mil cinco, en su fundamento 2, el citado tribunal ha indicado que: […] no puede [...] revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal [...]. 1.7. Aunado a ello, el Tribunal Constitucional en el fundamento 15 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00805-2021-PA/TC, del tres de junio de dos mil veintiuno, ha señalado como requisitos para que prospere el amparo: 1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente. [Énfasis agregado] 1.8. En tal sentido, mediante el proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una suprainstancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas; tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 1.9. Por último, la resolución judicial cuestionada con el
se deben haber agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. SEGUNDO: Sobre el caso concreto 2.1. En el caso de autos, tenemos que, mediante el presente proceso de amparo, se pretende principalmente la nulidad del auto califi catorio de la Casación Nº 23290- 2021 Lima, de fecha doce de agosto de dos mil veintidós, expedida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema; y de la sentencia de vista, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, y la sentencia de primera instancia de fecha veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, expedidas en el Expediente Nº 05263-2019-0-1801-JR-LA-25; ello debido a que la parte actora considera que ha vulnerado sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a obtener una sentencia fundada en derecho. 2.2. Ahora bien, el auto califi catorio de la Casación Nº 23290-2021 Lima, de fecha doce de agosto de dos mil veintidós (folio 2), analiza el recurso interpuesto por la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación, declarándolo improcedente, estableciendo en sus considerandos sexto a décimo segundo lo siguiente: SEXTO: […] Se aprecia que la procuraduría Pública del Ministerio de Educación alega las siguientes causales casatorias: a) Infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. […] b) Infracción del artículo 48 de la Ley Nº 24029 y las Leyes Nº 29944 y 28449 […] c) Infracción de la Ley Nº 25671, de los Decretos Supremos Nº 081-93-EF, 021-92-PCM, 261- 91-EF y 065- 2003-EF y los Decretos de Urgencia Nº 080 -94, 090-96, 073 y 011-99. […] SÉPTIMO: Del examen de la causal alegada en el acápite a), advertimos que si bien la entidad recurrente indica las normas que, a su criterio, se han infringido al emitirse la sentencia de vista, expresa argumentos referidos a supuestos facticos debatidos y resueltos por los órganos de grado, que pretenden cuestionar sus criterios, como si la Suprema Sala se tratara de una tercera instancia, propósito que evidentemente no se condice con la naturaleza ni con los fi nes del recurso extraordinario de casación previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil. […] NOVENO: Es importante precisar que lo señalado guarda armonía con el criterio asumido por las Salas de la Corte Suprema de Justicia de la República en uniforme y reiterada jurisprudencia, tomando en consideración, principalmente, el precedente vinculante recaído en la Casación Nº 6871-
2013 Lambayeque, de fecha 23 de abril de 2015, en cuyo décimo tercero considerando la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria estableció lo siguiente: “(…) Para determinar la base de cálculo de la Bonifi cación Especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o integra establecida en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley Nº25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10ºdel Decreto Supremo Nº051-91-PCM”; lo cual es de obligatorio cumplimiento en mérito de lo previsto en el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº27584. Por lo tanto, estas causales resultan improcedentes. […] DÉCIMO PRIMERO: Ahora bien, en cuanto a la causal alegada en el acápite b), se verifi ca que la Entidad recurrente no ha cumplido con explicar y/o detallar, de forma clara y precisa, sobre la incidencia directa que tendría las normas que invoca en su recurso con respecto al sentido de la decisión cuestionada, considerando para dicho efecto, que la discusión sobre si procede o no el otorgamiento de la bonifi cación de los pensionistas del régimen del Decreto Ley Nº 20530 que ya la vienen percibiendo (como es el caso de la demandante), y si la pretensión de reajuste implica un pedido de nivelación pensionaria, ya ha sido establecida por la Corte Suprema de Justicia de la República en el precedente judicial contenido en la Casación Nº 6871-2013 Lambayeque, en cuyo reglamento décimo cuarto se estableció lo siguiente: “(…) Por el principio de progresividad y no regresividad de los derechos fundamentales no puede desconocerse que la Bonifi cación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, que fue reconocida a favor de los pensionistas del régimen del Decreto Ley Nº 20530, forme parte de la pensión (…) debiendo únicamente corregirse la base de cálculo al haber sido reconocida por la administración” precisando más adelante: “La demanda sustentada en un recálculo de la Bonifi cación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, en la medida que el demandante no lo viene recibiendo, no constituye una nivelación pensionaria, se trata simplemente de un recalculo de una bonifi cación (…)” DÉCIMO SEGUNDO: Finalmente, en cuando a la causal alegada en el acápite c), observamos que la recurrente identifi có cuerpos normativos que habrían sido inaplicados por la Sala de mérito, sin exponer con precisión y claridad – la correcta incidencia sobre el sentido de la decisión adoptada, limitándose a efectuar una escueta descripción de los alcances de la “Ley Nº 25671 (sic)” así como de los Decretos Supremos Nº 081-93-EF , 019-94-PCM, 021-92-PCM, 261- 91- EF y 065-2003-EF y los Decretos de Urgencia Nº 080- 94 , 090-96, 073-97 Y 011-99; más aún cuando entre ellos denuncia la inaplicación de un cuerpo legal que no forma parte ni tiene existencia en el ordenamiento jurídico nacional, como es la alegada “Ley Nº 25671” lo que denota imprecisión en la infracción normativa analizada máxime si lo resuelto por la Sala Superior guarda correspondencia con el objeto procesal determinado por la pretensión demandada, la resolución que fi ja los puntos controvertidos (no impugnada en el proceso por la entidad demandada) y el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, circunscrito a determinar la fórmula de cálculo de la bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación conforme al artículo 48 de la Ley Nº 24029. Por lo tanto, estas causales resultan improcedentes. Siendo ello así, se determina el incumplimiento de los requisitos en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que el recurso de casación deviene en improcedente. [Énfasis agregado] 2.3. Al respecto, conviene precisar que, el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la califi cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”3, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En tal contexto, corresponde a los jueces de casación verifi car que los magistrados encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los confl ictos. 2.4. Asimismo, se aprecia que el argumento principal que empleó la Sala Suprema para desestimar las causales invocadas fue que su fundamentación no era clara y que no tenían incidencia directa en la decisión impugnada, es decir, que lo expuesto por la parte recurrente en realidad no iba a modifi car lo resuelto por la instancia de mérito, más aún si lo que se cuestionaba era el criterio asumido por las instancias inferiores. Cabe precisar que, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00041-2020- PA/TC, de fecha veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, “cuando la norma exige demostrar la incidencia de la infracción normativa en la decisión impugnada, ello se refi ere a su infl ujo o repercusión en la parte dispositiva del fallo, que altere el sentido de este”. Por lo tanto, no se observa omisión por parte de la Sala Suprema aludida, sino el ejercicio regular de su potestad jurisdiccional en la desestimación de un recurso que no satisfi zo los requisitos de procedencia. Más aún si la parte impugnante, solo expuso su disconformidad con lo resuelto, sin acreditar en términos concretos y objetivos cómo sus alegaciones podían modifi car lo establecido en la sentencia de vista, la cual contaba con fundamentación sufi ciente según lo estableció la Sala Suprema. 2.5. De igual modo, se aprecia que en el auto califi catorio se han expuesto las razones que sustentan la decisión de declarar la improcedencia del recurso de casación, siendo que el accionante, lejos de sustentar la supuesta afectación de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la motivación de resoluciones judiciales, en realidad evidencia su discrepancia respecto al criterio asumido por la Sala Suprema. Situación similar ocurre cuando cuestiona las sentencias de vista y de primera instancia emitidas en el proceso judicial, pues, lejos de explicar cómo estas vulneran los derechos constitucionales que invoca, en realidad se limita a expresar su oposición al razonamiento asumido por aquellas. Es decir, a través del proceso de amparo la parte recurrente pretende hacer prevalecer su criterio, respecto a los conceptos integrantes del cálculo de la bonifi cación por preparación de clases y evaluación; empero, como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04916-2022-PA/TC, de fecha veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, “la sola disconformidad con lo resuelto por la judicatura ordinaria no constituye un supuesto de manifi esto agravio de los derechos que puede tutelarse a través del amparo contra resoluciones judiciales”. 2.6. Por lo tanto, la situación antes descrita no puede ser objeto de un nuevo análisis mediante un proceso de amparo, pues este tipo de procesos no constituye una instancia adicional para analizar lo resuelto, porque ello no se condice con su naturaleza. Además, la cuestión de si las razones son correctas o no desde el punto de vista de la ley procesal aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, puesto que, como lo ha señalado
sentencia recaída en el Expediente Nº 3481-2021-PA/TC–, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso. En ese sentido, no se confi gura lo establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que, el apelante busca que la justicia constitucional, en el caso de autos, sea una especie de suprainstancia que haga una interpretación del material probatorio obrante en el proceso principal y concluya que el cálculo de la bonifi cación por preparación de clases y evaluación no es correcto. 2.7. Asimismo, debemos tener en cuenta que, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2298-2005-PA/TC, del once de mayo de dos mil cinco, fundamento 4, el proceso de amparo: […] no es un instrumento procesal que se superponga al recurso de casación o, lo que es lo mismo, que mediante su utilización el Juez Constitucional pueda evaluar si la aplicación de una norma legal se ha efectuado correctamente (o no) al resolverse un caso. Igualmente, tenemos declarado que el amparo constitucional tampoco puede entenderse como una prolongación de las instancias de la jurisdicción ordinaria, de modo que en su seno no se pueden reproponer cuestiones que han sido dilucidadas por ésta, al no versar sobre derechos fundamentales de orden procesal. [Énfasis agregado]
En similar sentido, en la sentencia contenida en el Expediente Nº 01017-2023-PA/TC, del dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro, fundamento 6, ha establecido lo siguiente: 6. Por último, cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la jurisdicción constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la jurisdicción ordinaria realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas, y sus efectos, contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifi esto y grave cualquier derecho fundamental, lo cual no se advierte que hubiese ocurrido de autos. [Énfasis agregado] 2.8. En tales términos, esta Sala Suprema aprecia que lo expuesto por la parte apelante conllevaría a convertir este proceso constitucional en una vía para reexaminar la interpretación de normas legales y hechos, basado únicamente en el desacuerdo con la decisión previa. Tal pretensión –como se ha indicado en los considerandos precedentes– desvirtúa la naturaleza de este tipo de procesos y carece de fundamento jurídico. Por lo tanto, los argumentos del recurso impugnatorio resultan inviables, de conformidad con todo lo explicado, más aún si no se ha logrado demostrar la vulneración de los derechos constitucionales invocados, razón por la cual debe desestimarse los argumentos del recurso impugnatorio. 2.9. A partir de lo desarrollado en los considerandos precedentes, esta Sala Suprema concluye que la resolución que declara improcedente la demanda de amparo ha sido dictada con manifi esto respeto de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la motivación de resoluciones judiciales; toda vez que la demanda incurrió en el supuesto de improcedencia contenido en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues, como se ha explicado, los argumentos de la parte demandante no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca. Por tanto, corresponde confi rmar la resolución venida en grado. VI. DECISIÓN: Por tales razones, CONFIRMARON la sentencia emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución número cinco, de fecha trece de diciembre de dos mil veintidós (folio 109), que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre
los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Delgado Aybar. SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 911-2007- PA/TC. HITTERS, Juan Carlos. Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación. Segunda edición. La Plata, Librería Editora Platense; p. 166. W-2427303-31