⚖️ Índice› 2025-08-28› Amparo 25636-2023
Amparo

Amparo 25636-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso
Expediente
25636-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA NORTE
Publicación
2025-08-28
Edición
4104
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Demandante
la parte
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO Nº 25636-2023

LIMA NORTE Lima, cuatro de junio de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número 25636-2023 Lima Norte, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Municipalidad Distrital de Los Olivos, de fecha 07 de febrero de 20231, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 20232, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con el Ministerio Público. II. ANTECEDENTES Primero: Demanda Del escrito de demanda se advierte que la pretensión es que se declare nula las siguientes disposiciones fi scales: • Disposición Nº 01-2019-MP-4ºFSP-DFLN de fecha 18 de julio de 2022, emitida por la Octava Fiscalía Superior Penal – Distrito Fiscal de Lima Norte, que dispuso declarar infundada la queja de derecho interpuesta por Víctor Florencio Rosa Cano. • La Disposición Nº 02 de fecha 28 de febrero de 2022, emitida por la Quinta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Lima Norte, que dispuso declarar que no procede formalizar, ni continuar con la investigación preparatoria contra Víctor Florencio Rojas Cano, por la presunta comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de resistencia o desobediencia a la autoridad. La vulneración en la que han incurrido las disposiciones fi scales materia de nulidad, se circunscribe a la afectación de la tutela procesal efectiva, por no encontrarse la debida disposición fi scal fundada en derecho, careciendo de validez por defecto formal en su debida motivación. Segundo: Sentencia apelada Mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2023, se declaró improcedente la demanda, al concluirse que, del análisis del caso no se advierte una vulneración evidente de derechos fundamentales con relevancia constitucional. Más bien, se aprecia que la demanda busca cuestionar el criterio adoptado por las fi scalías intervinientes, intentando extender el debate ya resuelto en sede fi scal, dado que lo que se pretende es replantear la valoración fi scal lo que no corresponde ser atendida en la vía constitucional. Además, las disposiciones fi scales cuestionadas están debidamente motivadas y presentan argumentos coherentes y razonados que sustentan su decisión. Tercero: Apelación 1. A través del escrito de apelación la parte accionante señala: - Se expuso de manera clara y precisa cuáles eran los derechos presuntamente vulnerados que motivaban la solicitud de tutela constitucional, específi camente que las disposiciones fi scales cuestionadas no habrían sido emitidas conforme a derecho. Por ello, resulta incorrecto afi rmar, de forma parcial o descontextualizada, que no se identifi có la afectación al derecho a la tutela procesal efectiva, cuando expresamente se señaló que las decisiones fi scales contenían un error en la interpretación normativa realizado en sede ordinaria, respecto del artículo 368 del Código Penal que regula los preceptos normativos del delito de resistencia y desobediencia a la autoridad. - En la demanda se ha cumplido con señalar de manera clara la afectación al derecho a la tutela procesal efectiva, sustentando que Víctor Florencio Rosas Cano tenía pleno conocimiento de las sanciones impuestas y del mandato que incumplió, pese a conocer sus consecuencias. Por ello, resulta incoherente que la fi scalía de primera instancia haya archivado el caso sin iniciar diligencias, contradiciendo los elementos presentados y motivando su decisión de forma incongruente, sin evaluar adecuadamente los hechos ni la norma aplicable. - A diferencia de lo sostenido por el Colegiado en la apelada, se ha demostrado a lo largo del proceso constitucional que se ha vulnerado el derecho que le asiste, al no haberse valorado adecuadamente una infracción normativa ni la seria afectación al deber de motivación de las resoluciones emitidas. 2. Sobre el amparo 2.1. La Ley Nº 23506 (1982) -antecedente inicial de las normas del proceso de amparo- prescribía en su artículo 6.2 que esta no procedía “contra resolución judicial emanada de procedimiento regular”. Ello llevó a señalar, por interpretación en contra, que el amparo sí procedía cuando el procedimiento había sido irregular. De otro lado, la modifi catoria establecida en el artículo 10 de la Ley Nº 25398 (1992), precisó que las anomalías procesales surgidas al interior de un proceso debían resolverse mediante el uso de los recursos procesales específi cos. 2.2. Como ha señalado Saénz Dávalos3 -de quien se ha tomado la información que sigue- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional fue delineando un nuevo alcance que llevaba a tener en cuenta no solo las circunstancias procesales, sino también “las circunstancias materiales sustentadas en el fondo o a partir de lo que se decidía”. 2.3. No obstante, con la promulgación del Código Procesal Constitucional (2004), se hizo alusión a la procedencia del amparo “contra resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso” y siempre que la resolución objeto de cuestionamiento hubiere quedado fi rme. 2.4. Asimismo, no obstante, dicho dispositivo, la sentencia recaída en el Expediente Nº 03179-2004-PA/TC extendió la posibilidad de amparo contra resoluciones judiciales no solo por temas de agravios procesales, sino a la tutela de todos los derechos fundamentales, bajo un procedimiento que debía realizarse mediante un examen de razonabilidad, de coherencia y de sufi ciencia. 2.5. En tal sentido, para resolver los procesos de amparo contra resoluciones judiciales ha de estarse a lo señalado en los considerandos 22 y 23 de la sentencia aludida: 22. Los cambios jurisprudenciales a que se ha hecho referencia supra, implica también la necesidad de que

el Tribunal Constitucional defi na el canon bajo el cual

realizará el control constitucional de las resoluciones judiciales. La intensidad del control constitucional de las resoluciones judiciales a través del proceso de amparo depende de la interpretación que se haga de la confi guración constitucional del mencionado proceso. Así, desde una interpretación estricta del amparo, los jueces constitucionales examinan la constitucionalidad de la resolución judicial en base al expediente judicial ordinario, otorgando mérito constitucional sufi ciente a los actuados judiciales. En esta perspectiva, el juez constitucional asume lo resuelto por el juez ordinario iure et de iure. Luego de ello y con estos actuados indiscutibles se pasa a realizar un examen de la motivación y relevancia constitucional de la resolución judicial en función del derecho fundamental invocado. De otro lado, se parte de una interpretación fl exible del amparo cuando el Juez constitucional adquiere plena jurisdicción sobre el fondo y la forma del proceso ordinario, realizando un examen constitucional de la motivación del fallo y de la relevancia de lo actuado judicialmente. Desde esta posición, el Juez constitucional asume competencia para examinar el juicio ordinario bajo un canon constitucional propio del supremo intérprete de la Constitución. Lo que signifi ca la posibilidad de revisar todo el proceso que va desde el examen del acto lesivo, la

validez o no de una norma legal, hasta el valor probatorio de las pruebas; es decir, revisando y reformando constitucionalmente la actuación judicial concreta que sea necesaria para determinar la constitucionalidad de la resolución judicial cuestionada. 23. No obstante, esta segunda perspectiva del proceso de amparo precisa que el Tribunal Constitucional establezca el canon interpretativo bajo el cual realizará el control constitucional de las resoluciones judiciales, sin que ello suponga convertir al Tribunal Constitucional en una cuarta instancia judicial y sí, más bien, a fi n de reconocer que al Tribunal le corresponde, en el proceso de amparo, resolver, ponderadamente, sobre el fondo y la forma de los procesos judiciales ordinarios cuando estos hayan violado los derechos fundamentales tutelados por el proceso constitucional de amparo. Dicho canon interpretativo que le permite al Tribunal Constitucional realizar, legítimamente, el control constitucional de las resoluciones judiciales ordinarias, está compuesto, en primer lugar, por un examen de razonabilidad; en segundo lugar, por el examen de coherencia; y, fi nalmente, por el examen de sufi ciencia. (a) Examen de razonabilidad.– Por el examen de razonabilidad, el Tribunal Constitucional debe evaluar si la revisión de todo el proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo demandado. (b) Examen de coherencia.– El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con el proceso o la decisión judicial que se impugna; de lo contrario no estaría plenamente justifi cado el hecho de que el Tribunal efectúe una revisión total del proceso ordinario, si tal revisión no guarda relación alguna con el acto vulneratorio. (c) Examen de sufi ciencia.– Mediante el examen de sufi ciencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión del proceso judicial ordinario, a fi n de cautelar el derecho fundamental demandado. 2.6. Este examen, sin embargo, solo deberá efectuarse cuando de manera patente se aprecie la vulneración de un derecho fundamental material, pues de no ser así se trastocaría la función de los órganos jurisdiccionales constitucionales, convirtiéndolos en nueva instancia para reiniciar o proseguir con un debate cuyo cierre se realiza en el proceso ordinario. 2.7. El sistema procesal implica etapas y el establecimiento de un orden para hacer valer los derechos que pudieran corresponder a las partes. La sentencia que adquiere la calidad de cosa juzgada es la que normalmente debe concluir con el confl icto de intereses, de forma tal que solo de manera extraordinaria, ya por la vía de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ya por la revisión penal o ya por los procesos constitucionales ella puede ser susceptible de modifi cación, pero tal hecho es la excepción y así debe ser entendida por la ciudadanía y por los jueces constitucionales al momento de resolver las demandas de amparo contra resoluciones judiciales. 2.8. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 01068-2022-PA/TC se señala que el

proceso de amparo constituye la vía idónea para examinar

si las actuaciones o decisiones adoptadas por el Ministerio Público respetan los derechos fundamentales, así como para determinar si dichas decisiones cumplen con los estándares de proporcionalidad y razonabilidad que deben caracterizar toda actuación estatal. 2.9. Por otro lado, respecto al derecho a la debida motivación de las decisiones fi scales, dicho Tribunal ha sostenido que toda decisión emitida por una entidad pública —sea jurisdiccional o no— debe estar debidamente motivada. Esto signifi ca que el órgano encargado de decidir, en este caso los fi scales, deben exponer de manera clara y objetiva las razones que sustentan la decisión adoptada. Ello implica que, debe existir congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, y la resolución debe contener, por sí misma, una justifi cación sufi ciente que explique su fundamento. Cuarto. Análisis del caso 4.1. En el presente caso, y conforme a lo expuesto por el propio recurrente en la demanda, así como los agravios del recurso de apelación, se desprende, que la controversia consiste en determinar si las disposiciones fi scales han sido emitidas en vulneración del derecho constitucional de tutela procesal efectiva y debida motivación. 4.2. Al respecto, las disposiciones fi scales materia de demanda —esto es, la Disposición Nº 01-2019-MP-4ºFSP- DFLN, de fecha 18 de julio de 2022, y la Disposición Nº 02, de fecha 28 de febrero de 2022— concluyeron que no concurren de manera conjunta los elementos constitutivos del delito de desobediencia a la autoridad que fue denunciado. En consecuencia, se dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria. Dichas resoluciones han sido emitidas en ejercicio de las atribuciones que, de manera exclusiva y excluyente, la ley confi ere a los representantes del Ministerio Público, conforme a su competencia. 4.3. De ello, esta Sala Suprema no advierte vicio alguno que, vulnere de manera manifi esta el derecho los derechos invocados por la parte recurrente, por cuanto, el A quo en la decisión impugnada ha fundamentado debidamente, y expuesto las razones en congruencia con el petitorio de la demanda, por consiguiente, dicha judicatura arribó a la conclusión que, lo que se busca es extender el debate de lo ya resuelto en el ámbito fi scal, dado que lo que se pretende con la demanda constitucional es un reexamen o revaloración de su postura, situación que no puede ser atendida en la vía constitucional. Toda vez que, las disposiciones fi scales cuestionadas cumplen con exponer de manera coherente y razonada los fundamentos en que sustentan su decisión, deviniendo en pronunciamientos debidamente motivados. CONCLUSIÓN En consecuencia, habiéndose establecido, que los agravios señalados en el recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que, la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 26 de enero de 2023, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por la Municipalidad Distrital de Los Olivos contra el Procurado Público del Ministerio Público, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTÍZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Ver página 83 del expediente formado. Ver página 77 del expediente formado. El amparo contra resoluciones judiciales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Estudio preliminar. Luis Sáenz Dávalos. Palestra Editores SAC, Lima, 2023, p. 12. W-2427779-74

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos