CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 24477-2024 LIMA Lima, siete de mayo de dos mil veinticinco. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA: La causa número veinticuatro mil cuatrocientos setenta y siete – dos mil veinticuatro – Lima, con el expediente judicial digital No EJE; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha; efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación1 interpuesto por Juan Antonio Quezada Ghersi, contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 20232, en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo, en los seguidos por Juan Antonio Quezada Ghersi con el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 27 de enero de 20223 el apelante promovió el presente proceso de amparo, solicitando como pretensión, se declare la nulidad del Auto Califi catorio No 24952-2019-Lima, de fecha 17 de noviembre de 20214, expedido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, que declaró improcedente su recurso de casación, y recaída en el expediente No 05301-2017-0-1801-JR-LA-13, proceso laboral sobre nulidad de despido y reposición, seguido por el accionante en contra del Banco de la Nación, vulnerando con ello la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, solicita se reponga al estadío anterior a la vulneración de sus derechos, y se expida una nueva sentencia debidamente motivada y ajustada a derecho. La parte demandante sustenta su pretensión señalando que, en el proceso primigenio, tanto en primera como en segunda instancia, se declaró infundada su demanda, motivo por el cual interpuso recurso de casación. Sin embargo, sostiene que dicho recurso fue desestimado con base únicamente en un análisis de orden formal, omitiéndose el examen de los errores sustanciales que habrían viciado la decisión emitida por el órgano colegiado de la Tercera Sala Laboral. Tales errores, a su juicio, confi guran una transgresión al debido proceso, lo que convertiría la resolución cuestionada en nula y contraria a derecho, invocando que el Tribunal Supremo no puede abstenerse de ejercer su función de impartir justicia. 2. Sentencia apelada La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, sustentó su decisión indicando como fundamentos principales que: i) no se ha acreditado la existencia de una infracción de naturaleza constitucional en la emisión del Auto Califi catorio, el cual declaró improcedente el recurso interpuesto, al advertirse que la fundamentación de las causales invocadas se orientaba a obtener un nuevo examen del proceso ordinario, ii) el recurrente expresa su disconformidad con la decisión adoptada e intenta reabrir el debate probatorio del proceso, con el propósito de modifi car el criterio interpretativo asumido por los órganos jurisdiccionales. En mérito de ello, declaró la improcedencia de la demanda, conforme a lo previsto en el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos expuestos y el petitorio formulado, no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. El presente proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad determinar si corresponde declarar la nulidad del Auto Califi catorio No 24952-2019-Lima, de fecha 17 de noviembre de 2021, por presunta vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. Del mismo modo, se debe examinar si la sentencia emitida en sede de amparo, se ajusta a los parámetros establecidos por el ordenamiento constitucional, para garantizar una tutela procesal efectiva. 2. Procedencia del amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley No 31307, en sus artículos 1 y 9 señalan la fi nalidad y la procedencia del proceso de amparo.
2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente No 01480-2006-AA/TC ha indicado expresamente lo siguiente: (…) en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos” (subrayado agregado). 2.3. Asimismo, es importante recordar que, a través del
constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, y tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 3. Agravios vertidos i. Negación del amparo pese a la existencia de vulneración de derechos fundamentales: el apelante sostiene que la sentencia impugnada incurre en falta de motivación, ante la afectación de derechos constitucionales por parte de la Corte Suprema, respecto al auto califi catorio impugnado. Afi rma que sí se evidencia la vulneración de sus derechos, como la observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho a una debida motivación de las resoluciones judiciales. ii. Enfoque meramente formal del análisis judicial: alega que el Colegiado A quo centró su análisis en aspectos formales del recurso de casación, sin examinar a fondo los errores sustantivos contenidos en la sentencia de vista de fecha 12 de marzo de 20195, emitida por la Tercera Sala Laboral, los cuales —según afi rma— afectaron el debido proceso. iii. Desconocimiento del fundamento de la demanda de amparo conforme al Nuevo Código Procesal Constitucional: reprocha que la sentencia no haya considerado que la demanda fue interpuesta con base en los artículos 39 y siguientes del Nuevo Código Procesal Constitucional, y que su fi nalidad era obtener la restitución de sus derechos fundamentales (motivación, debido proceso, tutela jurisdiccional), alegando la vulneración de diversos artículos constitucionales (arts. 1, 2, 23, 24, 26, 27 y 28), durante el proceso laboral de nulidad de despido. iv. Desconocimiento de la doctrina constitucional sobre la debida motivación: alega que el fallo impugnado omitió la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la debida motivación, citando sentencias relevantes como la STC Nº 3943-2006-PA/TC y la STC Nº 4348-2005- PA/TC, las cuales establecen que toda decisión judicial debe sustentarse en razones objetivas y congruentes. En el presente caso, no se ha realizado el análisis sobre el contexto sindical y actos de hostigamiento, puesto que la sentencia de vista, como tampoco la resolución de improcedencia de la Corte Suprema, han considerado su participación activa en defensa de los trabajadores del Banco de la Nación, los actos de hostigamiento en su contra, y que su despido habría sido una represalia por sus denuncias y reclamos, constituyendo así un despido antisindical y arbitrario. v. Desconocimiento de la nulidad del despido por vulneración del Decreto Legislativo Nº 728, artículo 29: afi rma que el despido es nulo por haber tenido como causa su actividad sindical, conforme al artículo 29 del TUO del Decreto Legislativo 728. Además, sostiene que no ha incurrido en ninguna de las faltas graves que justifi carían un despido. 4. Análisis del caso concreto 4.1. Sobre la supuesta vulneración de derechos fundamentales por parte de la Corte Suprema, este Colegiado observa que el recurrente no demuestra de manera concreta en qué medida la resolución expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, vulnera derechos fundamentales, pues lo que se aprecia es una discrepancia con el criterio jurisdiccional adoptado, mas no una lesión autónoma de derechos constitucionales. Debe enfatizarse que el proceso de amparo no constituye una instancia revisora de decisiones jurisdiccionales, salvo que se acredite una manifi esta vulneración de derechos fundamentales, lo cual no se ha producido en el presente caso. 4.2. Sobre el reproche a un análisis formalista del recurso de casación, y omisión de errores sustanciales, dicho agravio carece de sustento, pues el control que ejerce la Corte Suprema en sede de casación, está limitado a las causales invocadas y a su debida fundamentación, por lo cual, si el recurso de casación fue declarado improcedente, por no cumplir con los requisitos formales establecidos en el ordenamiento procesal, ello no puede considerarse per se una vulneración de derechos fundamentales, en tanto se trata del ejercicio legítimo de una competencia discrecional de admisión. Pretender lo contrario, implicaría desnaturalizar el proceso de amparo y convertirlo en una cuarta instancia. 4.3. En relación con el desconocimiento del fundamento de la demanda de amparo conforme al Nuevo Código Procesal Constitucional, el hecho de que el demandante haya invocado artículos de la Constitución, no lo exime de la obligación de acreditar la afectación concreta de derechos fundamentales, ni convierte al proceso de amparo en una instancia de revisión de mérito de decisiones jurisdiccionales. La sentencia cuestionada evaluó el petitorio, conforme a los presupuestos materiales del proceso de amparo, y concluyó razonadamente que no existía una vulneración evidente de derechos constitucionales, dado que el proceso laboral tramitado contó con garantías procesales mínimas y se resolvió dentro de los márgenes de la legalidad. 4.4. En cuanto al presunto desconocimiento de la doctrina constitucional sobre la debida motivación, si bien el derecho a la debida motivación constituye un principio esencial de la función jurisdiccional, no toda disconformidad con el contenido de una resolución judicial constituye por sí misma una afectación de este derecho. La Corte Suprema evaluó la admisibilidad del recurso de casación, conforme a las exigencias normativas, y expuso las razones por las cuales no concurrían los requisitos previstos en la Ley 29797 – Nueva Ley Procesal del Trabajo -, concordante con el Código Procesal Civil. La existencia de actividad sindical o denuncias laborales pudo ser materia de valoración en la vía ordinaria, pero no corresponde a la jurisdicción constitucional pronunciarse sobre el fondo de una controversia laboral, que ya ha sido tramitada con garantías mínimas. 4.5. Sobre el alegado desconocimiento de la nulidad del despido por vulneración del artículo 29 del Decreto Legislativo Nº 728, la invocación de un despido nulo por motivos sindicales, debió haber sido sustentada y acreditada en la vía ordinaria laboral, vía idónea para tal pretensión. El proceso de amparo no puede ser utilizado para reabrir la discusión sobre hechos y pruebas ya evaluados en dicha sede, salvo que se demuestre una afectación directa y manifi esta de derechos fundamentales, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. La resolución judicial impugnada no niega el derecho al trabajo ni la protección frente al despido arbitrario, sino que se limita a declarar la improcedencia del recurso de casación por no cumplir los requisitos legales. Conclusión Por lo expuesto, los agravios expresados por el apelante no desvirtúan los fundamentos de la sentencia impugnada, la cual se encuentra debidamente motivada y conforme al marco normativo y constitucional vigente. En consecuencia, corresponde confi rmar la resolución que declara improcedente la demanda de amparo. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2023, en el extremo que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por Juan Antonio Quezada Ghersi con el Poder Judicial, sobre
presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal.
SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Página 166 del expediente judicial digital. Página 152 del expediente judicial digital. Ver página 112 del expediente judicial digital. Página 108 del expediente judicial digital. Página 82 del expediente judicial digital. W-2427779-59