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Amparo

Amparo 24028-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Igualdad
Expediente
24028-2023
Tipo
Amparo
Distrito
CAÑETE
Publicación
2025-08-26
Edición
4103
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 24028-2023 CAÑETE Lima, cuatro de junio de dos mil veinticinco. I. VISTA: Con el expediente judicial digital No EJE, la causa número veinticuatro mil veintiocho – dos mil veintitrés – Cañete, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación1 formulado por la demandante, Josefi na Ccoillo Illanes, mediante escrito

presentado con fecha 08 de mayo de 2023, contra la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha 29 de marzo de 20232, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que resolvió declarar infundada la demanda de amparo, seguido contra el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Josefi na Ccoillo Illanes, mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2022, interpone demanda de amparo3, solicitando: (I) revocar el auto de califi cación de Casación Nº 4282-2021-Cañete, en consecuencia, declarar nulo el auto de vista (resolución número cinco), de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, dictado en el proceso especial de medidas de protección: expediente Nº 00248-2020-92-0801-JR-FC-02, y se ordene al Juzgado de Familia, haga efectivo el apercibimiento impuesto a Catalina Chávez Olarte, sobre responsabilidad penal en caso de incumplimiento, al haber fallecido el tutelado Santiago Quispe Ccoillo, tío de la demandante; y, (II) resuelva declarar improcedente la demanda de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar, seguida en contra de la ahora amparista. Alega vulneración a su derecho a la doble instancia y a la igualdad ante la ley, dado que se ha rechazado liminarmente su recurso de casación contra el auto de vista que declaró la sustracción de la materia, en la apelación contra la resolución que concedió medidas de protección a favor de su tío Santiago Quispe Ccoillo, señalándose que contra este tipo de resoluciones no procede el recurso de casación, cuando es el caso que la Corte Suprema se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia en procesos sobre violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar. 2. Sentencia apelada La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha 29 de marzo de 2023, declaró infundada la demanda de amparo, tras considerar que dicha demanda no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la segunda instancia, pues la decisión de la Sala Suprema que declara improcedente el recurso de casación de la ahora amparista, se encuentra conforme a derecho, toda vez que el recurso de casación no constituye el acceso a una nueva instancia, siendo sus funciones, sólo la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídica del caso concreto, y la uniformidad de la jurisprudencia, no la revisión sobre las cuestiones fácticas del caso; por otro lado, no se ha probado la lesión del derecho de igualdad ante la ley invocado por la amparista, pues los casos específi cos citados en la demanda en que la Sala Suprema se pronuncia en casación, en materia de violencia familiar, fueron emitidos en procesos regulados por la anterior Ley 26260, que constituía un proceso cognitivo, que culminaba con una sentencia sobre el fondo de la denuncia, de modo que, se admitía su apelación, y contra la sentencia de vista, el recurso de casación; de manera diferente, el proceso especial de medidas de protección, regulado por la Ley 30364, aplicable al caso de autos, la resolución que concede medidas de protección, no determina la responsabilidad penal del denunciado. Asimismo, el auto de vista de la Sala Civil, no lesiona el derecho a la doble instancia de la amparista, porque correspondía declarar la sustracción de la materia por fallecimiento del tutelado (artículo 321, inciso primero del Código Procesal Civil), de aplicación supletoria al proceso especial de medidas de protección de la Ley 30364, pues con el deceso del tutelado se extinguen las medidas de protección que se concedieron a su favor, siendo ello, la pretensión impugnatoria de la apelación que formulara la ahora amparista. Finalmente, respecto a que se haga efectivo el apercibimiento de responsabilidad penal que el juez de Familia dictó, consistente en que la denunciante Catalina Chávez Olarte asuma los deberes de cuidado y atención a la salud y alimentación del tutelado, no ha sido una petición formulada ante el Juzgado de Familia y la Sala Civil demandadas, y hacer efectivo dicho apremio, requiere verifi car las condiciones en que se produce el deceso del tutelado y las acciones u omisiones de la entonces denunciante respecto de sus deberes de cuidado, respecto de lo cual no se ha aportado medios probatorios en este proceso constitucional, impidiendo la emisión de un pronunciamiento sobre la presunta negligencia de la antes citada denunciante. 3. Fundamentos del recurso de apelación La apelante interpone recurso impugnatorio contra la referida sentencia, alegando esencialmente: se ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, y pluralidad de la instancia. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido La controversia radica en determinar si corresponde revocar el auto de califi cación de la Casación Nº 4282-2021-Cañete, en consecuencia, declarar nulo el auto de vista (resolución número cinco), de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, dictada en el proceso especial de medidas de protección: expediente Nº 00248-2020-92-0801-JR-FC-02, y se ordene al Juzgado de Familia haga efectivo el apercibimiento impuesto a Catalina Chávez Olarte, sobre responsabilidad penal en caso de incumplimiento, al haber fallecido el tutelado Santiago Quispe Ccoillo, tío de la demandante, así como pronunciarse sobre el fondo de la apelación, resolviendo declarar Improcedente la demanda de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar, seguida en contra de la ahora amparista. 2. Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2. El Código Procesal Constitucional, Ley 31307, en sus artículos 1 y 9, disponen: “Artículo 1: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 2.3. El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la STC Nº 00188-2019-PA/ TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un

error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 2.4. Por otro lado, esta Sala Suprema, en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil nueve en el Expediente Nº 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139º inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.5. En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional, para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que, se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que, no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.6. Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo, debe ser una resolución fi rme, es decir que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios previstos para el proceso ordinario, según cada circunstancia, y el tipo de acto procesal cuestionado. 3. Análisis del caso concreto 3.1. Evaluados los fundamentos contenidos en los considerandos primero y segundo de la presente resolución, se evidencia con claridad que la recurrente deja de lado los criterios normativos de determinación para la procedencia de una demanda de amparo, por lo que, para los fi nes de motivación correspondiente, procederemos a efectuar un análisis detallado sobre los cuestionamientos aquí expuestos. 3.2. En efecto, la demandante interpone demanda de amparo con la fi nalidad de que, primero se revoque el auto califi catorio de la Casación Nº 4282-2021-Cañete, y en consecuencia se declare nulo el auto de vista contenido en la resolución Nº 05, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, en el proceso especial de medidas de protección: expediente Nº 00248-2020-92-0801-JR- FC-02, ordenando al Juzgado de Familia se haga efectivo el apercibimiento impuesto a Catalina Chávez Olarte sobre responsabilidad penal en caso de incumplimiento, al haber fallecido el tutelado Santiago Quispe Ccoillo, tío de la demandante; y, segundo se resuelva declarar improcedente la demanda sobre violencia seguida en su contra, alegando básicamente, que con dichas decisiones se ha vulnerado su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, de obtener una resolución fundada en derecho, así como a la pluralidad de instancias. 3.3. En ese sentido, para esclarecer el asunto controvertido, refi ere que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema al declarar improcedente su recurso de Casación, contra el auto de vista contenido en la resolución Nº 05, lesiona su derecho a la doble instancia; al respecto, es menester señalar que, en efecto, una de las garantías de la función jurisdiccional, es el derecho a la doble instancia previsto en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución Política del Perú, no obstante, la recurrente omite lo previsto en el artículo 21 del TUO de la Ley 30364 – Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, el cual prescribe: “El juzgado de familia remite los actuados en original a la fi scalía penal para el inicio de la investigación penal, o al juzgado de paz letrado o al que haga sus veces para el inicio del proceso por faltas, según corresponda (…)”, es decir, las medidas de protección en sí mismas no concluyen el proceso, esto es, no es recurrible mediante casación (argumentos además ampliamente abordados por la recurrida en los considerandos del catorce al diecinueve), por lo que, este extremo en que se afi rma una supuesta vulneración al derecho a la doble instancia, debe ser desestimado, máxime si se tiene presente lo previsto en el artículo 386 del Código Procesal Civil. 3.4. Al respecto, este Colegiado Supremo considera que el cuestionamiento realizado por la demandante, en puridad, persigue que se reevalúen los hechos y lo analizado en el proceso subyacente, es decir, se pretende que la judicatura constitucional, se subrogue a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, lo que no resulta procedente. 3.5. Por ello, tiene razón el Colegiado Superior al declarar infundada la presente demanda de amparo, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Código Procesal Constitucional, pues los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 3.6. Finalmente, por lo precedentemente señalado y acorde a las normas antes glosadas, del examen de la resolución, materia de impugnación, se puede concluir que se ha estructurado sobre la base de argumentos fácticos y jurídicos que, justifi can sufi cientemente la decisión adoptada, no confi gurándose vulneración alguna a la tutela procesal efectiva o al debido proceso alegada por la recurrente, razones por las cuales, corresponde desestimar los agravios formulados. IV. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número cuatro de fecha 29 de marzo de 2023, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que resolvió declarar infundada la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Josefi na Ccoillo Illanes, contra el procurador público adjunto de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal.

SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Página 187 del expediente judicial digital. Página 153 del expediente judicial digital. Página 75 del expediente judicial digital. W-2427779-56

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