CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 22552-2023 SAN MARTÍN Lima, nueve de junio de dos mil veinticinco. - I. VISTA: la causa número veintidós mil quinientos cincuenta y dos – dos mil veintitrés, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: El recurso de apelación interpuesto por Sara Isabel Ruiz Ríos de fecha 07 de junio de 2023; así como el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría Pública del Poder Judicial, representado por Jhonny Hernán Tupayachi Sotomayor de fecha 08 de junio de 2023, contra la resolución Nº 07, del 31 de mayo de 2023, emitida por la Sala Civil Permanente de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró fundada la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante proceso constitucional, Evelyn Lozada Chávez peticiona la nulidad de la Resolución Nº 01 de fecha 06 de abril de 2022, emitida por el Segundo Juzgado Especializado de Familia de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, en el expediente Nº 1927-2021-97-2402-JR- FC-02 y de la Resolución Nº 03 del 23 de diciembre de 2022, emitida por la Sala Civil Especializada en lo Civil y afi nes de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, en el expediente Nº 1927-2021-97-2402-JR-FC-02, dadas en un proceso de Declaración Judicial de Unión de Hecho. Como fundamentos de su demanda sostiene que los jueces de las instancias del proceso subyacente han vulnerado su derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, tutela procesal efectiva en su vertiente de no ser desviado de la jurisdicción predeterminada y el derecho del debido proceso, en su manifestación del derecho al juez imparcial, por cuanto no estimaron los argumentos señalados en la excepción deducida de incompetencia por razón de territorio, dado que si bien es cierto en el proceso de Declaración Judicial de Unión de Hecho instaurado por Sara Isabel Ruiz Ríos, la misma se interpuso ante el Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, la demandante plantea que en virtud del artículo 14º del Código Procesal Civil, la misma debió haber sido interpuesta ante el juez de la ciudad
de Moyobamba, por cuanto su domicilio radica en ese ámbito jurisdiccional, refi riendo que la accionante ha infringido las reglas de competencia, dado que la determinación de la competencia aludida se sustentó en el último domicilio convivencial que mantuvo con el causante Oscar Lozada Lozada; sin embargo, la legislación procesal vigente no contempla una regla que faculte al demandante para interponer la acción ante el juez del domicilio convivencial. En tal sentido, los argumentos esgrimidos por la demandante en la excepción de incompetencia territorial, no fueron acogidos por los jueces de la justicia ordinaria, por el contrario señalaron que la competencia territorial debía establecerse por el domicilio del causante, a quien lo consideraron además como parte procesal del proceso subyacente, sin tomar en cuenta las reglas generales de la competencia establecida en el artículo 14º del Código Adjetivo, habiendo vulnerado las garantías constitucionales señaladas ab initio. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2023, se declaró fundada la demanda de amparo; al concluir que la posición asumida por los jueces de las instancias del proceso subyacente resulta arbitraria, dado que en cuanto a la competencia territorial correspondía al Juez del Juzgado de Familia de Moyobamba conocer la demanda de Declaración Judicial de Unión de Hecho, ello conforme lo establecido en las reglas generales de competencia establecidos en el artículo Nº. 14º del Código Adjetivo, señalando que se ha vulnerado el derecho al juez natural. Finalmente señaló que las decisiones adoptadas sobre la excepción de incompetencia por razón de territorio no se condicen con las normas procesales que establecen los criterios expuestos para determinar la competencia cuando se demanda a personas naturales. Estando a lo argumentado por la Sala Civil Permanente de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, decidió además declarar nulas las resoluciones Nº 01 de fecha 06 de abril de 2022, emitida por el Segundo Juzgado Especializado de Familia de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, en el expediente Nº 1927-2021-97-2402-JR-FC-02 y de la Resolución Nº 03 del 23 de diciembre de 2022, emitida por la Sala Civil Especializada en lo Civil y Afi nes de la Corte Superior de Justicia de Ucayali; ordenando reponer la causa al estado de que el señor juez del Juzgado de Familia de Coronel Portillo – Sede Pucallpa, emita nueva resolución respecto de la excepción de incompetencia propuesta por la codemandada Evelyn Lozada Chávez. 3. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha 07 de junio de 2023, la demandada Sara Isabel Ruiz, Ríos apeló la sentencia de primera instancia, señalando que la misma contiene una motivación aparente, incumpliéndose con una motivación adecuada y sufi ciente, pues los argumentos señalados no se sustentan en la valoración conjunta y razonada respecto al cuaderno de excepción derivado del proceso principal de Reconocimiento de Unión de Hecho. Asimismo, refi ere que dicha sentencia vulnera su derecho de igualdad ante la ley y de petición, dado que desconoce su derecho fundamental a formar una familia. Finalmente señala que la sentencia apelada es arbitraria por cuanto los magistrados han efectuado una interpretación y silogismos que no tienen un soporte jurídico y exacto en cuanto a la competencia territorial en los casos de uniones de hecho. Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2023, la Procuraduría Pública del Poder Judicial, representado por Jhonny Hernán Tupayachi Sotomayor, apeló la sentencia de primera instancia, alegando vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en atención a que la sentencia recurrida no ha identifi cado cuál es el derecho fundamental que se habría vulnerado y de qué manera los jueces ordinarios han vulnerado el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, siendo que por el contrario la sentencia apelada solo ha motivado respecto a las normas que debieron aplicarse para resolver la excepción deducida y los medios de prueba a ser analizados, emitiendo un pronunciamiento en sede de instancia. Asimismo, refi ere que en la sentencia recurrida no se desarrolla sustento fáctico ni jurídico en mérito a la declaración de nulidad de la Resolución Nº 01., señalando, además, que la sentencia recurrida ha sido emitida inobservando constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional en torno al control constitucional que deben de efectuar el órgano jurisdiccional constitucional. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Solicita se declare la nulidad de la Resolución Nº 01 de fecha 06 de abril de 2022, emitida por el Segundo Juzgado Especializado de Familia de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, en el expediente Nº 1927-2021-97-2402-JR-FC-02 y de la Resolución Nº 03 del 23 de diciembre de 2022, emitida por la Sala Civil Especializada en lo Civil y Afi nes de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, en el expediente Nº 1927-2021-97-2402-JR-FC-02. 1.2. Corresponde determinar si las resoluciones cuestionadas fueron emitidas con plena observancia del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales.
2.1. El artículo 200º inciso 2 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: […] 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2. Los artículos 1º y 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley Nº 31307, establecen: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado). “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 3.- Sobre el control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales 3.1. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente Nº 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo).
b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 3.2. En este marco jurisprudencial, el proceso de amparo contra una resolución judicial, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 4.- Análisis del caso en concreto. 4.1.- La Tutela Judicial Efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo 1] el acceso a los órganos jurisdiccionales, 2] el debido proceso, 3] a probar, 4] el derecho de defensa, 5] el contradictorio, 6] la igualdad sustancial en el proceso, 7] a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8] a acceder a los medios impugnatorios regulados, 9] a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, 10] a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y; 11] a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y 12] la obtención de una resolución fundada en derecho1. 4.2.- El debido proceso, señalado en el inciso 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, es un derecho complejo que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho – incluyendo el Estado– que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refi eren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa2”. 4.3. Asimismo, el deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139º inciso 5 de la Carta Magna, garantizando que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fl uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de lo que se decide u ordena3. 4.4. Conforme a los argumentos del recurso de apelación planteado por la recurrente Sara Isabel Ruiz Ríos, sostiene que la Resolución Nº 07 de fecha 31 de mayo de 2023, emitida por la Sala Civil Permanente de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, no está debidamente motivada, pues contiene una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada respecto al cuaderno de excepción derivado del proceso principal de Reconocimiento de Unión de hecho. Manifi esta que dicha decisión vulnera su derecho de igualdad ante la ley y de petición, por cuanto de forma arbitraria el colegiado se limitó a considerar la regla de competencia general establecida en el artículo 14º del Código Procesal Civil sin tomar en cuenta que dentro de la normatividad procesal y leyes sustantivas se establecen diversas formas de competencia. 4.5. Respecto al recurso de apelación planteado por la Procuraduría Pública del Poder Judicial, representado por Jhonny Hernán Tupayachi Sotomayor de fecha 08 de junio de 2023, contra la resolución ut supra, refi ere que se ha vulnerado el derecho a la debida motivación a las resoluciones judiciales, dado que en ninguna parte de la sentencia impugnada se realiza la debida motivación en la que se identifi que cual es el derecho fundamental que se habría vulnerado, asimismo aduce que la sentencia aludida ha desnaturalizado el proceso constitucional por cuanto se ha emitido pronunciamiento como si se tuviera la competencia de la justicia ordinaria. 4.6. Ahora bien, de la lectura de la resolución cuestionada, se observa que la Sala considera que la posición asumida por los jueces de las instancias del proceso ordinario resulta arbitraria, dado que en cuanto a la competencia territorial correspondía al Juez del Juzgado de Familia de Moyobamba conocer la demanda de Declaración Judicial de Unión de Hecho, ello conforme lo establecido en las reglas generales de competencia señaladas en el artículo Nº. 14º del Código Adjetivo, argumentando que se ha vulnerado el derecho al juez natural. Finalmente señaló que las decisiones adoptadas sobre la excepción de incompetencia por razón de territorio no se condicen con las normas procesales que establecen los criterios expuestos para determinar la competencia cuando se demanda a personas naturales, en tal sentido señala la Sala que corresponde al Juez del Juzgado de Familia de Moyobamba conocer la demanda de Declaración Judicial de Reconocimiento de Unión de Hecho. 4.7. Conforme a lo precedente, se tiene que los argumentos expuestos por el Colegiado se encuentran sustentados de forma adecuada y al haber basado su decisión en el respeto del derecho al juez natural, no está afectando con ello la tutela procesal efectiva ni el debido proceso, por cuanto la impugnante puede hacer valer su derecho en la instancia que resulta competente conforme a los lineamientos establecidos en la normativa procesal, dado que en materia de competencia, el principio de legalidad, el derecho al juez natural, son la base del conocimiento de una causa por el juez llamado por ley. 4.8. En tal sentido, no yerra la Sala al considerar que la demanda debe ser declarada fundada. En tanto, que de los hechos y el petitorio expuesto por la demandante si se desprende un derecho constitucional comprometido. Sobre el particular en reiterados pronunciamientos el Tribunal Constitucional ha tenido a bien señalar que: “(…) la procedencia de la demanda de amparo se encuentra subordinada a que el sustento de lo reclamado se subsuma en el ámbito de protección de tales derechos fundamentales. […]4”. 4.9. Por lo expuesto, los argumentos esgrimidos por los impugnantes respecto a la vulneración a la tutela procesal efectiva, debida motivación de las resoluciones judiciales, igualdad ante la a ley y derecho de petición, han quedado desestimadas, correspondiendo confi rmar la sentencia apeladada que declara fundada la demanda de conformidad con el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución Nº 07, de fecha 31 de mayo de 2023, emitida por la Sala Civil Permanente de Moyobamba
de la Corte Superior de San Martín, que declara FUNDADA la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Evelyn Lozada Chávez contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. S.S. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Cfr. Expediente Nº 00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor (1996), “El Derecho a un juicio justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima. Instituto de Estudios Internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos; p.17. Expediente Nº 1230-2002-HC/TC. Expediente Nº 00292-2022-PA/TC fundamento jurídico 7 y 9. Véase también Expediente Nº 03440-2021-PA/TC, Expediente Nº 00234-2022-PA/TC, Expediente Nº 03248-2021-PA/TC, Expediente Nº 03813-2021-PA/TC. W-2427779-46