CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LA LIBERTAD Lima, dos de junio de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número veintidós mil quinientos cuatro – dos mil veintitrés – La Libertad, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DE APELACIÓN Se trata del recurso de apelación interpuesto por Pan American Silver Huarón Sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 20221, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 20222, la apelante interpone demanda de amparo solicitando la nulidad total del auto de vista contenido en la resolución Nº 03 de fecha 09 de marzo de 2022, expedida en el expediente Nº 100-2014-92-1601-JR-LA-04 por la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confi rmó la apelada del 29 de marzo de 2021, que declaró improcedente la oposición que interpuso contra la medida de ejecución contenida en la resolución Nº 14. Adicionalmente, peticiona que se ordene que la referida Sala Superior expida nueva resolución y se decrete la nulidad de los actos derivados del cumplimiento del referido auto de vista, así como de cualquier resolución judicial que se hubiese emitido con posterioridad y en función del acto lesivo en contra del fi deicomiso que constituyó, y se tomen todas las medidas del caso, a fi n de obtener la devolución de los importes indebidamente embargados. Señala que, se ha vulnerado su derecho a la propiedad, a la interdicción de la arbitrariedad, a obtener una decisión fundada en derecho, al debido proceso, al acceso a los medios impugnatorios y a la cosa juzgada, pues la resolución cuestionada afecta el patrimonio del fi deicomiso, pese a que existe un mandato legal que reconoce su autonomía respecto de las deudas de terceros, ya que concluido el proceso laboral Nº 100-14, con sentencia favorable al señor Demetrio Manuel Valderrama Rojas, este solicitó medida cautelar, por la cual se comprometió al patrimonio fi deicometido administrado por el Banco Scotiabank del Perú SAC, sin considerar que debían iniciarse las acciones pertinentes para la ejecución forzada contra la empresa emplazada en el proceso, Compañía Minera Quiruvilca; no obstante, bajo una disquisición teórica respecto de la diferencia entre medida cautelar y medida de ejecución, el juez laboral declaró improcedente la oposición que formuló a la medida dictada, la que fue confi rmada mediante la resolución cuestionada. 2. Sentencia apelada La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por medio de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2022, declaró improcedente la demanda interpuesta, sustentándola en que la pretensión de la demandante es que se revisen los argumentos expuestos como motivo de la oposición a la medida de ejecución, cuales son, la viabilidad de afectar el patrimonio de Pan American Silver Huarón S.A., en un proceso que se ha seguido contra la Compañía Minera Quiruvilca S.A. y, si la persecutoriedad que se alega para afectar el patrimonio de Pan American Silver Huarón S.A., es estrictamente constitucional; sin embargo, ese análisis no es posible, pues se trata de un tema no abordado en la resolución en cuestión, por ende, no puede revisarse ese asunto en sede constitucional; asimismo, tampoco puede revisarse las razones contenidas en la resolución cuestionada, mediante las cuales se determinó que la oposición interpuesta resulta improcedente respecto de una medida de ejecución (pues dicha institución solo aplica a medidas cautelares), ello por cuanto la competencia ratione materiae del proceso de amparo no supone que se puedan evaluar las interpretaciones y valoraciones realizadas por la judicatura ordinaria ni constituye una nueva instancia de fondo. 3. Fundamentos del recurso de apelación Pan American Silver Huarón S.A., mediante escrito de fecha 04 de mayo de 20233, interpuso recurso de apelación sosteniendo que: El Colegiado Superior dotó de apariencia a su decisión judicial, a fi n de evitar responder directamente si existen vicios procesales, como es el caso del debido proceso, no ha analizado cuáles son las lesiones constitucionales denunciadas, ya que no ha respondido a las alegaciones expuestas en el escrito de demanda, siendo erróneo sostener que se pretende la revaloración del auto de vista. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y delimitación del asunto controvertido El objeto del amparo es que se anule la resolución emitida en el proceso laboral subyacente, que confi rmó la apelada que declaró improcedente la oposición que se formuló contra una medida de ejecución, por estimarse que se han conculcado los derechos constitucionales invocados en el escrito de demanda. 2. Procedencia del amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El inciso 2) del artículo 200º de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley Nº 31307, en sus artículos 1º y 9º señala que:
“Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 3. Análisis del caso concreto 3.1. Tal como es de verse de la resolución de vista contenida en la resolución Nº 03, el debate surgido estaba orientado a establecer si el marco de un proceso en ejecución, correspondía plantear una oposición a la medida ejecutiva de embargo en forma de retención dictada en el proceso subyacente; aspecto que fue dilucidado por la judicatura ordinaria, a través de una interpretación de una serie de normas legales, entre las que destacan los artículos 365 inciso 2 y 372 del Código Procesal Civil, para concluir que la oposición no está regulada dentro de un proceso que se encuentra en la etapa de ejecución, sino solo dentro de un proceso cautelar y, por tanto, está dirigido a cuestionar puntualmente una medida cautelar y no una ejecutiva, por lo que el medio impugnatorio válido para cuestionar la precitada resolución Nº 03, en el caso concreto, es el recurso de apelación. 3.2. Este razonamiento pone en evidencia que la resolución cuestionada se encuentra sufi cientemente motivada, en la medida que da a conocer las razones de manera concreta, coherente y razonada, por las cuales se ha arribado a la conclusión de desestimar el recurso de oposición formulado por la apelante, a raíz de una interpretación a las normas legales que ha invocado, lo cual es propio de la judicatura ordinaria, no pudiendo el amparo, en el caso concreto, ser asumido como una instancia adicional en virtud del cual se puede prolongar un asunto sometido a debate. 3.3. En tal sentido, los cuestionamientos que formula la apelante no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se han invocado, incurriendo la demanda en la causal de improcedencia prevista en el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debiendo más bien destacarse el principio “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, según el cual, nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa, y por tanto, el error o negligencia de la ahora apelante en proponer un medio impugnatorio inadecuado en el proceso subyacente (oposición en vez de apelación), no puede dar lugar a que se ampare la pretensión constitucional propuesta en el caso de autos. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas: CONFIRMARON la sentencia de fecha 24 de noviembre de 20224, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por Pan American Silver Huarón Sociedad Anónima; en los seguidos por Pan American Silver Huarón Sociedad Anónima, contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente, el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Página 473 del expediente principal Página 289 del expediente principal Página 488 del expediente principal Página 473 del expediente principal W-2427779-44