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Amparo

Amparo 21875-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Igualdad
Expediente
21875-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-08-26
Edición
4103
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE Nº 21875-2024 LIMA Lima, siete de mayo de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número veintiun mil ochocientos setenta y cinco - dos mil veinticuatro-Lima, con el expediente judicial digital - no EJE y el cuadernillo de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por el demandante Francisco Ramón Rejas Mercado, mediante escrito presentado con fecha 20 de mayo de 2024, contra la sentencia contenida en la resolución Nº 32 de fecha 13 de mayo de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Francisco Ramón Rejas Mercado, mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 20233, interpone demanda de amparo, a fi n de que se declare la nulidad del auto califi catorio del recurso de casación Nº 16365-2022-Lima de fecha 05 de mayo del 2023, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema - Poder Judicial, de la sentencia de vista de fecha 1 de setiembre de 2021 que, confi rmó la apelada y sentencia de fecha 31 de diciembre de 2019 que, declaró infundada la demanda de nulidad de resolución administrativa. Alega vulneración a su derecho a una debida motivación de las resoluciones judiciales, debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva. 2. Sentencia apelada El colegiado de la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la resolución Nº 3 de fecha 13 de mayo de 2024, declaró improcedente la demanda, tras considerar que: a) El demandante no ha logrado acreditar que exista una infracción normativa que afecte gravemente a la decisión tomada por la Sala Superior Laboral, lo cual hace denotar que, lo único que busca es cuestionar la decisión de la Segunda Instancia, la misma que a su vez se basa centralmente en que, aun cuando se archivó el caso penal contra el señor Rejas Mercado, eso no desmerece la corroboración objetiva de que, el acotado señor tuvo negligencia en no corroborar o percatarse, y asentar o registrar 68 denuncias contra el mismo señor llamado Panizo, y además que, no todo lo que ocurra en el proceso penal necesariamente debe repercutir en el proceso administrativo. b) Lo resuelto en la vía ordinaria no tiene nada de irregular y respeta la sufi ciente y adecuada motivación que deben tener las decisiones judiciales, en la medida de que se debe tener claro que, un mismo hecho realizado por una persona

puede desencadenar distintas consecuencias jurídicas, como lo es la responsabilidad civil, penal y administrativa, en las que, si bien ellas se relacionan sobre un mismo hecho, eso no signifi ca que una dependa de la otra. c) El proceso constitucional de amparo no constituye un medio impugnatorio que termine convirtiendo a los jueces constitucionales en una instancia de revisión de los asuntos de fondo que, son de competencia de la jurisdicción ordinaria, e ingresar a evaluar las razones de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad jurisdiccional a expedir una resolución judicial en un determinado sentido. 3. Recurso de apelación Francisco Ramón Rejas Mercado, mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2024, interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando esencialmente que: a) Su demanda contiene una relación detallada de los hechos y agravios constitucionales que permiten concluir, que la resolución judicial y resoluciones precedentes emanaron de un proceso irregular, por tanto, su demanda de amparo debió ser declarada fundada, por provenir las resoluciones de un proceso irregular, toda vez que el debido proceso no puede fundarse en falsa declaración contenida en una resolución judicial. b) La sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 9 de fecha 01 Setiembre 2021, que confi rma la sentencia apelada; parte de una premisa falsa, y vulneradora del principio del debido proceso y derecho a la debida motivación de las resoluciones. c) No han considerado en absoluto que, la litis es por una causa laboral donde fue despedido arbitrariamente (pase a retiro), ello constituye infracción del inciso 3 del artículo 26 en concordancia con el inciso 11 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, violentándose en su agravio el principio del in dubio pro operario y principio del in dubio pro reo. La sanción impuesta al recurrente de pase al retiro, es absolutamente desproporcional, no guarda relación con el principio de razonabilidad y principio de interdicción de la arbitrariedad, máxime aún si el recurrente ha obtenido el sobreseimiento por el Poder Judicial, mediante resolución con calidad de cosa juzgada. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, el accionante peticiona se declare la nulidad del auto califi catorio del Recurso de Casación Nº 16365-2022-Lima de fecha 05 de mayo del 2023, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de la sentencia de vista de fecha 1 de setiembre de 2021 que, confi rmó la apelada y sentencia de fecha 31 de diciembre de 2019 que, declaró infundada la demanda de nulidad de resolución administrativa. Sostiene que la resolución judicial antes citada, materia de este

proceso de amparo, habría vulnerado su derecho a una

debida motivación de las resoluciones judiciales, debido proceso, y tutela jurisdiccional efectiva. 2. Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1 El inciso 2 del artículo 200º de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2 El Código Procesal Constitucional, Ley Nº 31307, en sus artículos 1º y 9º, disponen: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 2.3 El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la STC Nº 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” 2.4 Por otro lado, esta Sala Suprema, en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil nueve en el Expediente Nº 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139º inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede

tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.5 En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.6 Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme, es decir, que contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. 3. Análisis del caso concreto 3.1 Del contenido de la demanda y del recurso de apelación del presente proceso de amparo se aprecia que, bajo la alegación de haberse vulnerado su derecho a una debida motivación de las resoluciones judiciales, debido proceso, y tutela jurisdiccional efectiva, el recurrente pretende que este proceso constitucional se constituya en una supra instancia, a fi n de revisar lo resuelto en sede ordinaria, es decir, que a través del proceso de amparo se realice una revaloración fáctica o de los medios probatorios actuados en el proceso subyacente. A lo anteriormente expuesto, se debe agregar que la resolución casatoria que se cuestiona a través de este proceso de amparo, Casación Nº 16365-2022- Lima de fecha 5 de mayo de 2023 emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, la sentencia de vista de fecha 1 de setiembre de 2021 que, confi rmó la apelada y la sentencia de fecha 31 de diciembre de 2019 que, declaró infundada la demanda de nulidad de resolución administrativa, han cumplido con expresar adecuadamente las razones de sus decisiones que, ahora se impugnan. 3.2 Por tanto, tiene razón el Colegiado Superior al señalar en el considerando 3.5 de la sentencia apelada que, en realidad, el recurrente a través del proceso de amparo pretende cuestionar los argumentos de fondo, criterios y valoraciones arribadas en sede ordinaria, precisando además que, el hecho que la interpretación jurídica y la decisión adoptada no resulten acorde a sus intereses no implica, de ningún modo, la contravención a los derechos invocados por el recurrente, menos aún constituyen causal de nulidad. 3.3 En consecuencia, los agravios formulados por el recurrente en su escrito de apelación carecen de asidero y deben desestimarse. Por lo tanto, la resolución materia de grado debe confi rmarse, en estricta aplicación del artículo 7 numeral 1 del Código Procesal Constitucional. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución Nº 3 de fecha 13 de mayo de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda; en los seguidos por Francisco Ramón Rejas Mercado contra el Procurador Público Adjunto de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Placencia Rubiños. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Obrante a páginas 158 del expediente judicial digital – no EJE Obrante a páginas 147 del expediente judicial digital – no EJE Obrante a páginas 113 del expediente judicial digital – no EJE W-2427779-39

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