⚖️ Índice› 2025-07-23› Amparo 6293-2024
Amparo

Amparo 6293-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
6293-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-07-23
Edición
4074
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente AMPARO N° 6293-2024 LIMA Lima, dieciséis de abril de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número seis mil doscientos noventa y tres – dos mil veinticuatro - Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por la Procuraduría Pública del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 20231, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 5 de fecha 04 de octubre de 20232, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda La Procuraduría Pública del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 20223, interpuso demanda de amparo, promoviendo como pretensión: la nulidad de la Casación Laboral N° 16294-2021 de fecha 18 de agosto de 2022, sentencia de vista de 09 de marzo de 2021 y la sentencia de primer grado de fecha 31 de agosto de 2020, todas expedidas en el expediente judicial N° 19899-2018-0-1801-JR-LA-12; y como consecuencia de ello, se declare que el bono jurisdiccional y las asignaciones excepcionales no constituyan base de cálculo para ningún concepto y/o benefi cio. Al respecto, alega la afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, a la motivación de las resoluciones judiciales. 2. Pronunciamiento de Primera Instancia La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución N° 5 de fecha 04 de octubre de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo incoada por la Procuraduría Pública del Poder Judicial, tras considerar que, de la revisión de la resolución judicial materia de cuestionamiento en sede constitucional, se aprecia que la misma se encuentra debidamente motivada, desde que expresa las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada. El hecho que la interpretación jurídica y la decisión adoptada no resulten acordes a sus intereses no implica en modo alguno contravención al debido proceso, a la tutela procesal efectiva ni al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales reconocidos en el artículo 139, incisos 3 y 5 de la Carta Magna, ni mucho menos, constituyen causal de nulidad, como erróneamente parece entender el apelante. Agregó que, no se advierte la constatación de agravio manifi esto a los derechos fundamentales que invoca la parte demandante que comprometa de manera seria, el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Además, el proceso constitucional de amparo no constituye, por un lado, un medio impugnatorio que termine convirtiendo a los jueces constitucionales en una instancia de revisión de los asuntos de fondo que, son de competencia de la jurisdicción ordinaria, e ingresar a evaluar las razones de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad jurisdiccional a expedir una resolución judicial en un determinado sentido. 3. Recurso de apelación La Procuraduría Pública del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2023, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando esencialmente los siguientes agravios: a. La Sala Superior que actúa en primera instancia ha vulnerado nuestro derecho a la tutela procesal efectiva que comprende el debido proceso - derecho de defensa y la debida motivación de resoluciones judiciales, ya que, sin efectuar un análisis sobre los argumentos vertidos en nuestra demanda, ha declarado improcedente la demanda. b. Resulta incorrecto lo señalado por los jueces de primera instancia, pues no se está solicitando un reexamen de lo resuelto por los jueces demandados, sino que denunciamos la falta de aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la inclusión del bono por función jurisdiccional en la compensación por tiempo de servicios y que las resoluciones objeto de amparo lesionan nuestro derecho constitucional al debido proceso por su falta de motivación al dejar de aplicar una norma de derecho material como es el Decreto de Urgencia 114-2001. c. Los jueces demandados de modo arbitrario han creado un derecho a favor de Javier Julio Trejo Maguiña, en el proceso laboral, pues están concediendo un benefi cio que no le corresponde por disposición legal vigente, inobservando e inaplicando la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que, ha establecido de manera clara y expresa que el bono por función jurisdiccional no tendrá carácter pensionable, ni remunerativo y no conformara la base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios; ni siquiera se ha explicado las razones jurídicas por las cuales los reiterados criterios del Tribunal Constitucional no son aplicables al asunto materia de casación.

d. La sentencia contenida en la Resolución N° 06 de fecha 04 de octubre de 2023, que declaró improcedente la demanda de amparo, ha incurrido en un vicio o défi cit de motivación externa, en tanto ha convalidado la inobservancia de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional relativa al carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función jurisdiccional en que incurrieron los jueces demandados al momento de emitir las resoluciones objeto de amparo. e. También se ha lesionado el principio de predictibilidad, omitiendo tener en cuenta el criterio del Tribunal Constitucional, quién ha ratifi cado en numerables sentencias el criterio de que, el bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo, por ende, no conformará la base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, citados en nuestra demanda de amparo. III. FUNDAMENTOS Absolviendo los agravios formulados en el recurso de apelación 3.1. Dado que este Supremo Tribunal se constituye en una segunda instancia de naturaleza revisora, consideramos oportuno realizar un examen previo de la decisión apelada en relación a los fundamentos esgrimidos en la demanda de autos, con la fi nalidad de absolver los agravios formulados en el recurso de apelación desde una óptica transversal de la controversia sometida a debate mediante esta acción de amparo. 3.2. Siendo así, cabe señalar que, en los argumentos de la demanda de amparo, la parte accionante sostiene que las resoluciones judiciales impugnadas, habrían vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, a la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que, se habría inobservado el criterio del Tribunal Constitucional establecido en diversas sentencias, así como lo establecido en la Ley N° 26553, en lo que respecta al carácter no remunerativo ni pensionable del concepto de bono por función jurisdiccional. 3.3. De la resolución emitida en la Casación N° 16294- 2021 Lima, de fecha 18 de agosto de 2022, mediante la cual, la Sala de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró la improcedencia del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada en el proceso subyacente, se aprecia que, la misma ha expuesto en forma concreta y sufi ciente las razones por las cuales declaró dicha improcedencia, lo cual resulta de un análisis sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley procesal de la materia, sin que ello, constituya un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, al ser la etapa de califi cación del referido recurso, un estadío que únicamente se circunscribe a evaluar la procedencia del mismo. 3.4. Así tenemos que, la posición asumida por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial en el proceso subyacente (Expediente N° 19899-2018-0-1801-JR-LA-12), ha sido producto de la interpretación de las normas aplicables al caso concreto, habiéndose tenido en cuenta parámetros legales, constitucionales y convencionales, a partir de lo cual, concluyeron que el bono por función jurisdiccional sí tiene carácter remunerativo, por lo que, la interpretación realizada por dicho órganos resulta ser, no solo la más benefi ciosa para el justiciable, sino que resulta ser una herramienta de mayor y mejor protección del derecho constitucional a la remuneración reconocido en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, con lo cual se evidencia que, la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional invocada por la entidad accionante queda debilitada, pues, cuando en un caso concreto la interpretación realizada sobre un derecho constitucional es optimizada por los jueces del Poder Judicial, el grado de la vinculatoriedad de la interpretación del Tribunal Constitucional disminuye en aras de brindar una mayor protección a un bien constitucional, como lo ha dejado establecido el propio Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente N° 4853-2004-PA/TC4. Por lo tanto, si bien existe jurisprudencia constitucional que no reconoce al bono por función jurisdiccional el carácter de remunerativo; el criterio y la jurisprudencia fi jada por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, evidencia ser mayor y de más amplia protección del derecho constitucional a la remuneración. 3.5. De esta manera, el análisis desarrollado por los jueces intervinientes en las resoluciones del proceso subyacente, en torno al carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional, contienen una exposición precisa y sufi ciente que justifi ca la decisión asumida en ella; cumpliendo así, con el estándar de motivación de las resoluciones judiciales que exige el principio rector del debido proceso. 3.6. En relación a la presunta afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, es menester señalar que, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero ello no signifi ca en modo alguno que, necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses, siendo que, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que este derecho debe ejercitarse, cumpliéndose los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso, y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 763-2005-PA/TC5. En ese sentido, el hecho de que la Procuraduría Pública del Poder Judicial haya obtenido pronunciamiento desfavorable a sus intereses, ello de por sí, no constituye afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 3.7. De otro lado, del contenido de la presente demanda de amparo y del recurso sub examine, se advierte, con claridad, que la entidad apelante –a través de este proceso constitucional– pretende que se revise la interpretación y aplicación de la normatividad referida al bono por función jurisdiccional, realizada por los jueces intervinientes en el proceso subyacente, empero, debe tenerse en cuenta que,

el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente

N° 5194-2005-PA/TC, ha señalado que el amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, pues ello no está dentro de su competencia al no constituir una tercera instancia ni un reemplazo al recurso de casación, por lo que, no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe si la interpretación o aplicación de una determinada norma se ha efectuado correctamente; más aún, si los argumentos invocados por la Procuraduría Pública del Poder Judicial, han sido dilucidados, previamente, en la vía ordinaria. 3.8. Siendo así, en cuanto a la solicitud de nulidad de la sentencia de vista de fecha 09 de marzo de 2021 y de la sentencia de primera instancia de fecha 31 de agosto de 2020, las cuales reconocieron la naturaleza remunerativa del bono por función fi scal y de las asignaciones excepcionales; se aprecia que, las referidas instancias han expuesto en forma concreta y sufi ciente las razones por las cuales adoptaron sus decisiones, por lo tanto, cualquier cuestionamiento que recaiga sobre este asunto debe ser desestimado, más aún si ello no se ajusta a las exigencias de procedencia de la presente demanda de amparo. 3.9. Conforme a lo expuesto, de lo desarrollado en la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda de amparo, se advierte que el Colegiado Superior ha cumplido con fundamentar su decisión, observando lo dispuesto en el artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, pues se tiene que, la sentencia de vista expedida en el proceso subyacente, ha sido emitida respetando los derechos constitucionales del debido proceso, tutela jurisdiccional y motivación de las resoluciones judiciales.. 3.10. En consecuencia, los agravios expuestos por la parte recurrente deben ser desestimados, por cuanto, no atacan las razones por las cuales se declaró improcedente la demanda de amparo, concluyéndose de este modo que, la sentencia apelada ha sido emitida conforme a derecho, por lo que debe ser confi rmada. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 05 de fecha 04 de octubre de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda constitucional de amparo; en los seguidos por el Procurador Público Adjunto de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contra el Procurador Público Especializado en Materia Hacendaria y otros, sobre proceso de amparo contra resoluciones judiciales. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Placencia Rubiños. - S.S. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ

GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZABAL PLACENCIA RUBIÑOS Página 254 del expediente judicial digital – no EJE. Página 240 del expediente judicial digital – no EJE. Página 82 del expediente judicial digital – no EJE. Fundamento 16: “Todo lo anterior no excluye, en todo caso, que los jueces del Poder Judicial, que también son jueces de la Constitución, en la medida en que deben aplicarla como norma suprema del Estado en los casos que conocen, puedan también participar en esta labor -de integración e interpretación en aras de dar una mayor y más amplia protección a los derechos fundamentales. En cualquier caso, las relaciones entre la interpretación del Tribunal Constitucional y la que realice el juez ordinario deben orientarse, en estos casos, por el principio de mayor protección y más amplia cobertura que pueda brindar determinada interpretación en un caso concreto. De este modo, las decisiones del Tribunal Constitucional alcanzan el máximo grado de vinculación cuando ofrecen una mejor protección a los derechos en cuestión, mientras que, si es posible que en un caso concreto la interpretación realizada por el Tribunal puede ser optimizada con la intervención de los jueces del Poder Judicial, el grado de vinculación disminuye a efectos de incorporar la mejor interpretación que objetivamente ponga de manifiesto la mayor protección que pueda brindar a un bien constitucional determinado”. Fundamento 8: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. W- 2416936-19

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos