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Amparo

Amparo 17938-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación
Expediente
17938-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-08-26
Edición
4103
Materia
DEL RECURSO:

Parte resolutiva

la demanda de amparo contra una resolución dictada en etapa de ejecución de sentencia, que absuelve la observación formulada al informe pericial, respecto al cálculo del reintegro de la bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación. 2. Mediante recurso de apelación, la parte demandante, en síntesis, señala que: (i) No se toma en cuenta el marco normativo vigente que regula la bonifi cación del 30% por preparación de clases, en base a la remuneración total; (ii) existe un marco normativo que prohíbe que el Decreto de Urgencia Nº 080-94, Decreto Supremo Nº 081-93-EF, Decreto de Urgencia Nº 090-96, Decreto Supremo Nº 019-94-PCM, Decreto Supremo Nº 021-92, Decreto de Urgencia Nº 073-97, Decreto de Urgencia Nº 011-99, Decreto Supremo Nº 065- 2003-EF, Decreto Ley Nº 25671, Decreto

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO Nº 17938-2023

LIMA Lima, treinta de mayo de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número 17938-2023 – Lima, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante Ministerio de Educación, de fecha 23 de enero de 20231, contra la sentencia de fecha 09 de enero de 20232, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con el Procurador Público del Poder Judicial y otro. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Del escrito de demanda, presentado por la entidad accionante Ministerio de Educación, se advierte que la pretensión es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución Nº 24, de fecha 15 de septiembre de 2022; y, (ii) la Resolución Nº 18, de fecha 18 de diciembre de 2019, emitidas en el Expediente Nº 28315-2014-0-1801- JR-LA-25, mediante las cuales se ha confi rmado la decisión de declarar infundada la observación formulada y se aprueba el informe pericial emitido, que fi ja la suma de S/ 48,697.64 por concepto de bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación, y S/ 17,237.01 por concepto de intereses legales, a favor de la demandante en el proceso ordinario. Asimismo, señala que: (i) las resoluciones judiciales no fueron emitidas dentro del marco normativo vigente, ni la doctrina jurisprudencial y el informe legal; (ii) existen benefi cios que no tienen carácter remunerativo en el cálculo del reintegro de la bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación a favor de la demandante; (iii) en el mandato judicial no se estableció ni disgregó que bonifi caciones, decretos de urgencia y decretos supremos deben ser incluidos al momento de efectuar el cálculo de las bonifi caciones pretendidas; y, (iv) existe vulneración al debido proceso, debida motivación, tutela jurisdiccional, a la defensa del principio de legalidad y al principio de interdicción de la arbitrariedad y seguridad jurídica. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia, de fecha 09 de enero de 2023, se declaró improcedente la demanda; bajo el sustento que: (i) las instancias de mérito han motivado que el informe pericial fue elaborado tomando en cuenta la remuneración total o integra, conforme a los lineamientos de la sentencia; (ii) se pretende una nueva revisión o reexamen de lo decidido; y, (iii) se respetaron los derechos constitucionales de la demandante, respecto al debido proceso, motivación de las resoluciones judiciales y tutela procesal efectiva.

III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si la resolución apelada ha afectado el derecho al debido proceso, debida motivación y tutela procesal efectiva; resolución que resuelve la demanda de amparo contra una resolución dictada en etapa de ejecución de sentencia, que absuelve la observación formulada al informe pericial, respecto al cálculo del reintegro de la bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación. 2. Mediante recurso de apelación, la parte demandante, en síntesis, señala que: (i) No se toma en cuenta el marco normativo vigente que regula la bonifi cación del 30% por preparación de clases, en base a la remuneración total; (ii) existe un marco normativo que prohíbe que el Decreto de Urgencia Nº 080-94, Decreto Supremo Nº 081-93-EF, Decreto de Urgencia Nº 090-96, Decreto Supremo Nº 019-94-PCM, Decreto Supremo Nº 021-92, Decreto de Urgencia Nº 073-97, Decreto de Urgencia Nº 011-99, Decreto Supremo Nº 065- 2003-EF, Decreto Ley Nº 25671, Decreto Supremo Nº 261- 91-EF, sean base de cálculo para la bonifi cación del 30% por preparación de clases; (iii) señala jurisprudencia que conforma doctrina jurisprudencial; y, (iv) se vulneró los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el principio constitucional de la legalidad, el derecho a la debida motivación, defensa, debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva. 3. El amparo contra resoluciones judiciales 3.1. La Ley Nº 23506 (1982) -antecedente inicial de las normas del proceso de amparo- prescribía en su artículo 6.2 que esta no procedía “contra resolución judicial emanada de procedimiento regular”. Ello llevó a señalar, por interpretación en contra, que el amparo sí procedía cuando el procedimiento había sido irregular. De otro lado, la modifi catoria establecida en el artículo 10 de la Ley Nº 25398 (1992), precisó que las anomalías procesales surgidas al interior de un proceso debían resolverse mediante el uso de los recursos procesales específi cos. 3.2. Como ha señalado Saénz Dávalos3 -de quien se ha tomado la información que sigue- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional fue delineando un nuevo alcance que llevaba a tener en cuenta no solo las circunstancias procesales, sino también “las circunstancias materiales sustentadas en el fondo o a partir de lo que se decidía”. 3.3. No obstante, con la promulgación del Código Procesal Constitucional (2004), se hizo alusión a la procedencia del amparo “contra resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso” y siempre que la resolución objeto de cuestionamiento hubiere quedado fi rme. 3.4. Asimismo, no obstante, dicho dispositivo, la sentencia recaída en el Expediente Nº 03179-2004-PA/TC extendió la posibilidad de amparo contra resoluciones judiciales no solo por temas de agravios procesales, sino a la tutela de todos los derechos fundamentales, bajo un procedimiento que debía realizarse mediante un examen de razonabilidad, de coherencia y de sufi ciencia. 3.5. Si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional (2021) ha insistido (artículo 9) en indicar terminológicamente que lo que defi ende el amparo contra resoluciones judiciales es la “tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso” y ha enumerado de manera enunciativa lo que entiende por “tutela procesal efectiva” nada impide considerar que la interpretación recaída en la Sentencia Nº 03179-2004-PA/TC debe ser de recibo, entre otras cosas porque en esencia se hizo ante norma legal de similar contenido a la actual. 3.6. En tal sentido, para resolver los procesos de amparo contra resoluciones judiciales ha de estarse a lo señalado en los considerandos 22 y 23 de la sentencia aludida: 22. Los cambios jurisprudenciales a que se ha hecho referencia supra, implica también la necesidad de que

el Tribunal Constitucional defi na el canon bajo el cual

realizará el control constitucional de las resoluciones judiciales. La intensidad del control constitucional de las resoluciones judiciales a través del proceso de amparo depende de la interpretación que se haga de la confi guración constitucional del mencionado proceso. Así, desde una interpretación estricta del amparo, los jueces constitucionales examinan la constitucionalidad de la resolución judicial en base al expediente judicial ordinario, otorgando mérito constitucional sufi ciente a los actuados judiciales. En esta perspectiva, el juez constitucional asume lo resuelto por el juez ordinario iure et de iure. Luego de ello y con estos actuados indiscutibles se pasa a realizar un examen de la motivación y relevancia constitucional de la resolución judicial en función del derecho fundamental invocado. De otro lado, se parte de una interpretación fl exible del amparo cuando el Juez constitucional adquiere plena jurisdicción sobre el fondo y la forma del proceso ordinario, realizando un examen constitucional de la motivación del fallo y de la relevancia de lo actuado judicialmente. Desde esta posición, el Juez constitucional asume competencia para examinar el juicio ordinario bajo un canon constitucional propio del supremo intérprete de la Constitución. Lo que signifi ca la posibilidad de revisar todo el proceso que va desde el examen del acto lesivo, la validez o no de una norma legal, hasta el valor probatorio de las pruebas; es decir, revisando y reformando constitucionalmente la actuación judicial concreta que sea necesaria para determinar la constitucionalidad de la resolución judicial cuestionada. 23. No obstante, esta segunda perspectiva del proceso de amparo precisa que el Tribunal Constitucional establezca el canon interpretativo bajo el cual realizará el control constitucional de las resoluciones judiciales, sin que ello suponga convertir al Tribunal Constitucional en una cuarta instancia judicial y sí, más bien, a fi n de reconocer que al Tribunal le corresponde, en el proceso de amparo, resolver, ponderadamente, sobre el fondo y la forma de los procesos judiciales ordinarios cuando estos hayan violado los derechos fundamentales tutelados por el proceso constitucional de amparo. Dicho canon interpretativo que le permite al Tribunal Constitucional realizar, legítimamente, el control constitucional de las resoluciones judiciales ordinarias, está compuesto, en primer lugar, por un examen de razonabilidad; en segundo lugar, por el examen de coherencia; y, fi nalmente, por el examen de sufi ciencia. (a) Examen de razonabilidad.– Por el examen de razonabilidad, el Tribunal Constitucional debe evaluar si la revisión de todo el proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo demandado. (b) Examen de coherencia.– El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con el proceso o la decisión judicial que se impugna; de lo contrario no estaría plenamente justifi cado el hecho de que el Tribunal efectúe una revisión total del proceso ordinario, si tal revisión no guarda relación alguna con el acto vulneratorio. (c) Examen de sufi ciencia.– Mediante el examen de sufi ciencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión del proceso judicial ordinario, a fi n de cautelar el derecho fundamental demandado. 3.7. Este examen, sin embargo, solo deberá efectuarse cuando de manera patente se aprecie la vulneración de un derecho fundamental material, pues de no ser así se trastocaría la función de los órganos jurisdiccionales constitucionales, convirtiéndolos en nueva instancia para reiniciar o proseguir con un debate cuyo cierre se realiza en el proceso ordinario. 3.8. El sistema procesal implica etapas y el establecimiento de un orden para hacer valer los derechos que pudieran corresponder a las partes. La sentencia que adquiere la calidad de cosa juzgada es la que normalmente debe concluir con el confl icto de intereses, de forma tal que solo de manera extraordinaria, ya por la vía de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ya por la revisión penal o ya por los procesos constitucionales ella puede ser susceptible de modifi cación, pero tal hecho es la excepción y así debe ser entendida por la ciudadanía y por los jueces constitucionales al momento de resolver las demandas de amparo contra resoluciones judiciales. 4. Análisis del caso en concreto 4.1. La parte apelante trae consigo en los fundamentos de su recurso de apelación, argumentos que debaten lo resuelto respecto al cálculo de pago por concepto de bonifi cación

especial del 30% por preparación de clases y evaluación que se otorgó a la demandante en el proceso ordinario, pretendiendo en etapa de ejecución reabrir tal debate sobre lo resuelto. 4.2. La apelante cuestiona en puridad, que existe un marco normativo que prohíbe que determinados decretos supremos y decretos de urgencia sean base de cálculo para la bonifi cación, no obstante, no toma en consideración que no puede emitir cuestionamiento de un asunto que se encuentra fi rme mediante sentencia. 4.3. En este contexto, se advierte que los agravios expuestos no están dirigidos a cuestionar la resolución de primera instancia emitida por la Sala Constitucional; sino que, en esencia, se dirigen a discutir la fundamentación de las resoluciones emitidas en el proceso ordinario respecto al pago de la bonifi cación por preparación de clases y evaluación a favor de Liz Hurtado Vilca, durante la fase de ejecución del Expediente Nº 28315-2014-0-1801-JR-LA-25, sobre cumplimiento de actuación administrativa. De ello se concluye que, lo que en realidad pretende la entidad recurrente no es el control constitucional de las resoluciones emitidas en el referido proceso contencioso administrativo, por la posible transgresión a derechos fundamentales o principios; sino que, trataría de continuar el debate de aspectos referidos a la aplicación de la ley y su interpretación jurisprudencial, efectuada por los jueces ordinarios cuando emitieron los autos impugnados, lo cual no corresponde hacer en un

proceso de amparo contra resolución judicial; de esta manera,

corresponde desestimar los agravios denunciados. 4.4. En términos similares se pronunció la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el considerando séptimo de la recurrida señalando que la ahora demandante en el fondo pretende extender el debate de las cuestiones ocurridas en el proceso ordinario, lo que no resulta procedente en esta vía. 4.5. En el mismo sentido se viene pronunciando el Tribunal Constitucional en otros procesos de amparo promovidos por el Ministerio de Educación, por argumentos similares a los expuestos en la presente demanda; así, por ejemplo, al resolver el Expediente Nº 02685-2021-PA/TC, señaló lo siguiente: “7. De lo expuesto en el fundamento supra, este Tribunal advierte que en la etapa de ejecución de la sentencia del proceso subyacente, lo que buscó la entidad demandante fue que se volvieran a discutir los criterios fi jados en la sentencia de vista […] para determinar el monto del benefi cio que debía pagarse al administrado, habiendo las resoluciones materia de cuestionamiento expresando las razones fácticas y jurídicas por las que se consideró que no resultaba atendible el pedido”. 4.6. En ese sentido, tal como ha sido planteada la demanda, se puede apreciar que en realidad lo que pretende la ahora apelante es cuestionar y reproducir lo ya resuelto en el proceso subyacente, con la fi nalidad de que este órgano constitucional opere como una especie de instancia adicional de la judicatura ordinaria, lo que no resulta posible, por no ser ese el objeto de los procesos constitucionales. Siendo así, lo alegado por la parte recurrente no constituye un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, lo cual no se condice con la fi nalidad del amparo contra resoluciones judiciales fi rmes prevista en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente. Conclusión En consecuencia, deben desestimarse los fundamentos del recurso de apelación descritos en los ítems i), ii), iii), y, iv), del ítem 2, del apartado III, de la presente resolución, puesto que los mismos carecen de sustento, y se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes del caso, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse, no advirtiéndose vulneración alguna a los derechos que alegó la apelante. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 09 de enero de 2023, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por el Ministerio de Educación contra el Poder Judicial, sobre

proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la

presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTÍZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Ver página 61 del expediente formado. Ver página 48 del expediente formado. El amparo contra resoluciones judiciales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Estudio preliminar. Luis Sáenz Dávalos. Palestra Editores SAC, Lima, 2023, p. 12. W-2427779-28

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