CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, dieciséis de abril de dos veinticinco. – I. VISTA: La causa número quince mil setecientos sesenta y seis – dos mil veintitrés – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DE APELACIÓN Se trata del recurso de apelación interpuesto por el demandante Manuel Alejandro Vásquez Valera, contra la sentencia de fecha 11 de enero de 20231, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 20222, el apelante promovió el presente proceso de amparo a efecto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) La ejecutoria suprema contenida en la Casación Laboral Nº 23647-2018/Lima, de fecha 24 de marzo de 2022, expedida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista del 15 de agosto de 2017; ii) La referida sentencia de vista del 15 de agosto de 2017, expedida por la Décima Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmó la sentencia apelada del 31 de diciembre de 2015, y; iii) La sentencia de primera instancia del 31 de diciembre de 2015, que declara infundada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el demandante. 1.1. Argumenta que se ha vulnerado su derecho a la igualdad, ya que se le prohíbe el reconocimiento de que se le otorgue su pensión de cesantía nivelable, incluida la bonifi cación extraordinaria adicional (asignación por alta dirección o asignación por función congresal) aprobada por el Acuerdo Nº 436-2000-2001-MESA-CR, con el abono de los devengados, en clara discriminación con las personas que se encuentran en idéntica situación jurídica que sí han logrado el amparo de su pretensión. 1.2. Refi ere que se ha vulnerado su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ya que no argumentó las razones por las que no se consideró pensionable la asignación por función congresal activa; además, que no se tuvo en cuenta que dicha asignación es permanente en el tiempo y regular en su monto. 2. Sentencia apelada La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por medio de la sentencia de fecha 11 de enero de 20233, declaró improcedente la demanda interpuesta, sustentándola en que si bien es verdad que en las sentencias casatorias aludidas en la demanda, se desestiman, sea declarando infundado o improcedente, los recursos de casación interpuestos por el Congreso de la República, también lo es que las mismas, no constituyen precedentes vinculantes que obliguen a los demás jueces y tribunales a emitir pronunciamiento en un determinado sentido en casos similares o sustancialmente iguales; es por ello, que el hecho de no haberse acogido, en su caso, los criterios expuestos en esas sentencias casatorias, no vulnera el derecho invocado por el demandante. Añade dicho órgano jurisdiccional que el Tribunal Supremo sí expresó razones por las cuales consideró la bonifi cación extraordinaria mensual adicional como un concepto no remunerativo ni pensionable, precisamente porque no estuvo afecto a descuentos con fi nes previsionales, tal como lo exige el artículo 6º del Decreto Ley Nº 20530; motivación que también se aprecia en la sentencia de vista de fecha 15 de agosto de 2017, cuando sostuvo el carácter no pensionable de la asignación por función congresal, motivos por los cuales no se colige que las resoluciones cuestionadas hayan sido expedidas dentro de un proceso irregular. 3. Fundamentos del recurso de apelación Manuel Alejandro Vásquez Valera, mediante escrito de fecha 19 de enero de 20234 interpuso recurso de apelación sosteniendo lo siguiente: La Sala Superior yerra al considerar que las sentencias casatorias que anexó y que sustentarían un trato desigual carecen de fuerza vinculante, ya que en su demanda sostuvo que tales pruebas determinan el criterio de desestimar las pretensiones casatorias que persiguen la negación de lo pretendido por los demandantes en las instancias de mérito, por lo que no se ha observado el objetivo que se persigue con dichos medios de prueba, lo cual a su vez afecta la seguridad jurídica, en su vertiente del respeto a la predictibilidad de las decisiones judiciales. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. El objeto de la demanda de amparo es que se deje sin efecto resoluciones judiciales que han puesto fi n a la contienda instaurada por el demandante contra el Congreso de la República, a través de la cual se pretendía vía acción contenciosa administrativa, que se le otorgue una pensión de cesantía que incluya la bonifi cación extraordinaria adicional (asignación por alta dirección o asignación por función congresal). 2. Procedencia del amparo contra resolución judicial 2.1. El inciso 2) del artículo 200º de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley Nº 31307, en sus artículos 1º y 9º señala que: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado) 3. Análisis del caso concreto 3.1. Tal como es de verse de las resoluciones cuestionadas, a través de una motivación puntual y coherente, se ha dejado establecido que con fecha 25 de noviembre de 2009 se emitió el Acuerdo Nº 070-2009-2010-MESA-CR, en virtud del cual la Mesa Directiva del Congreso de la República precisó los
alcances de la bonifi cación extraordinaria adicional concedida por el Acuerdo Nº 436-2000-2001-MESA-CR del 03 de julio de 2001, sosteniendo que esta bonifi cación fue expedida a título de liberalidad y con carácter no pensionable, así como derogó el referido acuerdo del 2001; y es en ese sentido que fue emitido el Acuerdo Nº 076-2009-2010-MESA-CR de fecha 09 de diciembre de 2009. Asimismo, se indicó – en las resoluciones cuestionadas – que de la decisión emitida por el TC en su STC Nº 05715-2009-PA/TC se infi ere que la asignación por función congresal no tiene naturaleza pensionable; todo lo cual ha abonado a que se concluya que el pedido del demandante de nivelación de pensión de cesantía deviene en infundado. 3.2. Dicha fundamentación objetiva y razonable esgrimida en el proceso subyacente para la solución del caso sometido a consideración, no aparece que haya sido empleada en las ejecutorias anexadas a los autos, a partir de la cual se pueda establecer si se produjo o no una vulneración al principio de igualdad contenido en el inciso 2) del artículo 2º de la Constitución, pues este principio no exige que todas las decisiones judiciales sean idénticas, ya que ello dependerá de las razones de orden objetivo que hayan sido plasmadas en cada caso concreto, siendo que el demandante no ha logrado demostrar lo que ha denunciado. 3.3. Tampoco se evidencia afectación alguna al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales a que se contrae el inciso 5) del artículo 139º de la citada Carta Magna, toda vez que el razonamiento empleado por los jueces en el proceso subyacente se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho, atendiendo coherentemente a la pretensión instaurada con arreglo a la tesis planteada, conforme ha quedado precisado anteriormente en el numeral 3.1. 3.4. Por consiguiente, se concluye que los argumentos expresados por el demandante no constituyen agravios al contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales invocados en el presente proceso, incurriéndose en la causal de improcedencia prevista en el inciso 1) del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde confi rmar la venida en grado. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas: CONFIRMARON la sentencia de fecha 11 de enero de 20235, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por Manuel Alejandro Vásquez Valera; en los seguidos contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y otros; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. - S.S. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Página 154 del expediente digital Página 99 del expediente digital Página 154 del expediente digital Página 171 del expediente digital Página 154 del expediente digital W-2427779-21