CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 13998-2023 LAMBAYEQUE Lima, treinta de mayo de dos mil veinticinco LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA; la causa número trece mil novecientos noventa y ocho – dos mil veintitrés - Lambayeque, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: 1. El recurso de apelación formulado por el Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en audiencia única de fecha 15 de marzo de 2023, contra la Resolución Nº 08 emitida en la referida audiencia por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva. 2. El recurso de apelación formulado por Luis Alberto Deza Nepo el 04 de abril de 2023, contra la sentencia contenida en la Resolución Nº 11 de fecha 29 de marzo de 2023, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declara infundada la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2022, Luis Alberto Deza Nepo, pretende que se declare la nulidad de la Casación Laboral Nº 6404-2020 Lambayeque de fecha 14 de julio de 2022 que declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Luis Alberto Deza Nepo en el proceso subyacente. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) en el proceso subyacente, por sentencia de primera instancia confi rmada por la Sala Superior, se resolvió fundada la excepción de caducidad deducida por la parte emplazada, interponiéndose recurso de casación; ii) el recurso de casación interpuesto fue declarado improcedente, bajo el argumento consistente en que no es posible valorar hechos y pruebas en instancia casatoria; iii) el colegiado confundió los argumentos del recurso interpuesto, pues no emite respuesta lógica respecto al plazo de caducidad, que se inicia cuando
administrativa. 2. Excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado Por escrito de fecha 19 de enero de 2023, el Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, alegando que no tiene ningún interés o derecho que deba defender y /o pueda afectar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. 3. Resolución Nº 08 En audiencia única de fecha 15 de marzo de 2023, se emite la Resolución Nº 08 que declara, infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, bajo el fundamento principal consistente en que, en el proceso ordinario principal las partes de la relación jurídico material estuvo conformada por el demandante (amparista) y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, siendo que dicha entidad deberá cumplir lo que se resuelva en el presente proceso, de ser el caso. 4. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la Resolución Nº 11, de fecha 29 de marzo de 2023, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lambayeque, se resolvió declarar infundada la demanda de amparo, esencialmente porque: i) el argumento expuesto en el recurso de casación no aplica al caso de autos, pues dicho pronunciamiento versa sobre un supuesto de suspensión o interrupción del plazo de caducidad para pretender reposición laboral, a diferencia del presente proceso en el que se invoca que el inicio del plazo de caducidad debe computarse desde que se denegó su recurso de apelación en la vía administrativa; ii) en la Casación Nº 06404-2020 Lambayeque se considera implícitamente que se pretendió someter a debate un tema ya decidido por el Juzgado y la Sala Laboral, en el entendido que ya había vencido el plazo para que el demandante pretenda su reposición; en ese sentido, no podía ser atendido en sede casatoria. 5. Recursos de Apelación Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 08 En audiencia única de fecha 15 de marzo de 2023, el Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos formula recurso de apelación, el mismo que fue concedido sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. Recurso de Apelación contra la sentencia El 04 de abril de 2023, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia, sosteniendo fundamentalmente que el trámite que sigue el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo no es ajeno a la
relación laboral, sino es parte de la misma, por cuanto la decisión del Tribunal puede dejar sin efecto lo resuelto por la administración; en ese sentido, el plazo de caducidad para pretender la reposición laboral debe computarse a partir de la denegatoria fi cta del recurso de apelación interpuesto en la vía administrativa, por lo que no se trata de un tema de suspensión. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: La nulidad de la Casación Laboral Nº 6404- 2020 Lambayeque de fecha 14 de julio de 2022 que declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Luis Alberto Deza Nepo en el proceso subyacente. 1.2. Asunto: Corresponde determinar si con la Casación Laboral Nº 6404-2020 Lambayeque se confi gura la vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Sobre el amparo, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”1. En este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712- 2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, véase: 1. Vicios del proceso y procedimiento. a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva. b. Defectos que inciden en el debido proceso. 2. Vicios de motivación o razonamiento2. Finalmente, es conveniente acotar que, en atención al artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, vigente a la interposición de la acción, cuando la afectación de derechos se deduce de una resolución judicial, la demanda de amparo se interpone ante la Sala Constitucional o Sala Civil, según sea el caso. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, es competente para resolver en segunda instancia3. No resulta aplicable, al presente caso, las modifi catorias introducidas mediante la Ley Nº 32153, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 05 de noviembre de 2024, sobre la competencia de esta Sala Suprema para conocer los procesos de amparo contra resoluciones judiciales, puesto que los procesos iniciados antes de la entrada en vigor de la referida ley, se regirán con las reglas vigentes al momento de su inicio. 3.- Análisis del caso concreto 3.1. Sobre la apelación contra la Resolución Nº 08, el Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos señala que, no se advierte que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos sea parte del presente proceso al no haber tenido competencia ni participación en la relación de la que se deriva el presente proceso. 3.2. Al respecto, es evidente que la decisión asumida en el presente proceso de amparo tendría efecto en el proceso laboral ordinario en el cual el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos es la entidad demandada, más aún en el eventual supuesto de declararse fundada la demanda de amparo. 3.3. En ese sentido, este Tribunal Supremo considera correcto que se haya emplazado al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos como parte demandada a efecto de que ejerza su derecho de defensa ante la pretensión planteada, consistente en la nulidad del recurso de Casación Nº 6404- 2020 Lambayeque, pues la fundabilidad de dicha pretensión tendrá como consecuencia jurídica la activación del aparato judicial ordinario a efecto de que se emita pronunciamiento respecto de un aspecto ya resuelto a favor de dicha entidad. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en el recurso de apelación no son atendibles, corresponde confi rmar la resolución venida en grado de apelación. 3.4. Sobre la apelación contra la sentencia, se debe tener en cuenta que la Tutela Judicial Efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo 1] el acceso a los órganos jurisdiccionales, 2] el debido proceso, 3] a probar, 4] el derecho de defensa, 5] el contradictorio, 6] la igualdad sustancial en el proceso, 7] a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8] a acceder a los medios impugnatorios regulados, 9] a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, 10] a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y; 11] a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y 12] la obtención de una resolución fundada en derecho4. 3.5. Conforme se advierte de la demanda de amparo, el demandante realiza un recuento de lo ocurrido en el proceso subyacente, citando los fundamentos expuestos en su recurso de casación para sustentar la infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución, así como el artículo 122 del Código Procesal Civil. 3.6. Del fundamento 7 de la demanda de amparo, no se advierte argumento alguno referido a la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones en la que habría incurrido la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República al emitir la Casación Laboral Nº 06404-2020 Lambayeque, pues el demandante se limita a citar los argumentos expuestos en su recurso de casación, precisando que se ha cumplido con plantear la causal correspondiente y cumplir con los requisitos de procedencia, sin tener presente que a este Tribunal Supremo no le corresponde asumir la competencia de la instancia casatoria para evaluar dichos requisitos, al no ser un fi n del proceso constitucional de amparo. 3.7. Si bien el auto califi catorio materia de cuestionamiento en el presente proceso constitucional es escueto, es evidente que cuenta con motivación sufi ciente al referir que el recurso de casación no cumple con el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, referido a la demostración de la incidencia de la infracción normativa en la resolución impugnada; sustentando de tal modo, por qué razón declara
improcedente el recurso de casación interpuesto en el proceso subyacente. 3.8. En efecto, el amparista sostuvo en su recurso de casación que, el Colegiado Superior del proceso subyacente, “HA CONFUNDIDO LOS ARGUMENTOS DE NUESTRO RECURSO IMPUGNATORIO, NO HEMOS ALEGADO QUE EL PLAZO HAYA SUSPENDIDO, SINO QUE EN EL CASO EN PARTICULAR EL PLAZO SE INICIA CUANDO EL TRIBUNAL SERVIR SE PRONUNCIA O CUANDO SE DA POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA (…)”, –denotándose que denuncia la falta de congruencia por omisión respecto a los agravios planteados en el recurso de apelación– de la sentencia de vista emitida en el proceso subyacente, se advierte que sí existe pronunciamiento al respecto –habiéndose incluso citado los fundamentos esgrimidos en la apelación– por lo que dándose respuesta al agravio consistente en que el plazo de caducidad se computa una vez agotada la vía administrativa, se señala que el plazo para recurrir al órgano jurisdiccional a efecto de impugnar el despido, caduca indefectiblemente a los 30 días de producido el cese. 3.9. Finalmente, el amparista en puridad pretende que mediante el presente proceso de amparo se determine desde qué momento se debe computar el plazo de caducidad en los casos de reposición bajo el régimen de la actividad privada, cuando el trabajador demandante haya acudido a la vía administrativa; lo que no se condice con la naturaleza del presente proceso constitucional, siendo ello un aspecto que debió plantearse como infracción de la normativa que regula la caducidad, su plazo, su interrupción y suspensión, en el proceso ordinario. 3.10. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en la demanda y los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, corresponde confi rmar la sentencia venida en grado de apelación. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la Resolución Nº 08, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declara infundada la excepción de falta de legitimidad pasiva deducida por el Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; asimismo, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución Nº 11 de fecha 29 de marzo de 2023, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declara infundada la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Luis Alberto Deza Nepo contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLÁZABAL PLACENCIA RUBIÑOS Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente Nº 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. Cfr. Artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Cfr. Expediente Nº 00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. W-2427779-16