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Amparo

Amparo 13586-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Igualdad
Expediente
13586-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-08-26
Edición
4103
Demandante
la parte
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 13586-2023 LIMA Lima, treinta de mayo de dos mil veinticinco. I. VISTA: Con el expediente judicial digital No EJE, la causa número trece mil quinientos ochenta y seis – dos mil veintitrés - Lima, en audiencia pública virtual de la fecha; efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación formulado por el demandante Juan De Dios Zorrilla Quintana (apoderado de Rodney Rodrígues De Carvalho), mediante escrito presentado con fecha 27 de diciembre de 20221, contra la sentencia contenida en la resolución Nº 6 de fecha 24 de noviembre de 20222, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima (ex Primera Sala Civil), que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Juan De Dios Zorrilla Quintana (Apoderado de Rodney Rodrígues De Carvalho), mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2022, interpone demanda de amparo3, a fi n de que se declare la nulidad e inefi cacia de la Casación Laboral Nº 15966-2019-Lima, de fecha 07 de junio de 2022, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se declara improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, mediante escrito presentado con fecha 21 de febrero de 2019. Alega vulneración a la tutela procesal efectiva de obtener una resolución fundada en derecho jurisdiccional, en su manifestación del derecho al debido proceso. 2. Sentencia apelada El colegiado de la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2022, declaró improcedente la demanda, tras considerar que, la Casación Laboral Nº 15966-2019 de fecha 07 de junio de 2022, se encuentra debidamente motivada, pues en la misma se expresan, en forma clara y sufi ciente, las razones de hecho y de derecho, en las que el órgano jurisdiccional sustentó la decisión, por lo que dicha resolución no carece de motivación, máxime en mérito a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se determina que no hay vulneración del derecho fundamental invocada. 3. Recurso de apelación Juan De Dios Zorrilla Quintana (Apoderado de Rodney Rodrígues De Carvalho), mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2022, interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando esencialmente que: 1) La apelada ha sido emitida con una motivación aparente, toda vez que no es cierto que con el amparo se busque un reexamen de los hechos controvertidos en la justicia ordinaria, sino que se analice si dicha resolución casatoria afecta su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el mismo que si constituye un derecho constitucional materia del amparo; 2) Que, en muchos pasajes de la resolución apelada, sólo se ha transcrito lo señalado en la resolución casatoria cuestionada, y 3) La resolución casatoria laboral cuestionada se basó en premisas falsas, siendo este el mismo error en el que recayó la Sala Constitucional, al emitir la resolución apelada, dado que si se ha demostrado la incidencia de cada una de las infracciones cometidas en la resolución casatoria laboral cuestionada. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, el accionante peticiona que, se declare la nulidad de la sentencia apelada, por incurrir en vicios de motivación y se ordene la emisión de otra, sin los vicios advertidos. 2. Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1 El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2 El Código Procesal Constitucional, Ley 31307, en sus artículos 1 y 9, disponen: “Artículo 1: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 2.3 El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la STC Nº 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que:

a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” 2.4 Por otro lado, esta Sala Suprema, en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil nueve en el Expediente Nº 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139º inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.5 En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que, se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como sus otros componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que, no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.6 Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo, debe ser una resolución fi rme, es decir, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios previstos para el proceso ordinario, según cada circunstancia, y el tipo de acto procesal cuestionado. 3. Agravios La parte apelante expresa que, la sentencia materia del recurso de apelación le causa el siguiente agravio: a) Vicio Nulifi cante: la sentencia ha sido expedida habiendo incurrido en una afectación al derecho de obtener una resolución debidamente motivada componente del derecho al debido proceso, vulnerando su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales a nivel constitucional previsto en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución, y a nivel legal previsto en el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria. 4. Análisis del caso concreto 4.1 Como se ha señalado en los antecedentes de esta resolución, la presente demanda de amparo está dirigida a que, se declare la nulidad de la Casación Laboral Nº15966- 2019-Lima, de fecha 7 de junio 2022, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declararon improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la empresa Gasoducto Sur Peruano, sobre desnaturalización de contrato de tercería celebrado entre Odebrecht y Gasoducto Sur Peruano, y se le pague la suma de S/ 6,517,724.98 al recurrente, por concepto de ayuda de costo de desmovilización, vacaciones, remuneración, entre otros derechos laborales, alegando el amparista, básicamente, que con dicha decisión se ha vulnerado su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, de obtener una resolución fundada en derecho jurisdiccional, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 4.2 Al respecto, este Colegiado Supremo considera que el cuestionamiento realizado por el demandante contra la mencionada resolución, en puridad, persigue que se reevalúen los hechos y lo analizado en el proceso subyacente, es decir, se pretende que la judicatura constitucional se subrogue a la judicatura ordinaria, en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una cuarta instancia, lo que no resulta procedente. Es así, que los fundamentos que se postulan, no denotan afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional, teniendo en cuenta que el

proceso de amparo es eminentemente formal y extraordinario,

que procede por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34 de la Ley Nº 29497. 4.3 Es por ello que al declararse improcedente la presente demanda de amparo, se consideró se encuentra incursa en la causal prevista en el inciso 1 del artículo 7 del Código Procesal Constitucional, pues los hechos y el petitorio de la demanda, no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4.4 Finalmente, del examen de la resolución, materia de impugnación, se puede concluir que se ha estructurado sobre la base de argumentos fácticos y jurídicos que, justifi can sufi cientemente la decisión adoptada, no confi gurándose vulneración alguna al derecho a la motivación que invoca el recurrente en su recurso de apelación, razones por las cuales, corresponde desestimar los agravios formulados por el recursista. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la resolución Nº 6 de fecha 24 de noviembre de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima (ex Primera Sala Civil), que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Juan de Dios Zorrilla Quintana (Apoderado de Rodney Rodrígues de Carvalho), contra el procurador público adjunto de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial y Gasoductos Sur Peruano S.A., sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS

ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Página 312 del expediente judicial digital. Página 295 del expediente judicial digital. Página 69 del expediente judicial digital. W-2427779-10

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